Artículo 123 Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, IVA

Normativa
Ley 37/1992, del 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.

Artículo 123. Contenido del régimen simplificado.




    1. A) Los empresarios o profesionales acogidos al régimen simplificado determinarán, para cada actividad a que resulte aplicable este régimen especial, el importe de las cuotas devengadas en concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido y del recargo de equivalencia, en virtud de los índices, módulos y demás parámetros, así como del procedimiento que establezca el Ministro de Hacienda.

    Del importe de las cuotas devengadas indicado en el párrafo anterior, podrá deducirse el importe de las cuotas soportadas o satisfechas por operaciones corrientes relativas a bienes o servicios afectados a la actividad por la que el empresario o profesional esté acogido a este régimen especial, de conformidad con lo previsto en el capítulo I del Título VIII de esta Ley. No obstante, la deducción de las mismas se ajustará a las siguientes reglas:

    a) No serán deducibles las cuotas soportadas por los servicios de desplazamiento o viajes, hostelería y restauración en el supuesto de empresarios o profesionales que desarrollen su actividad en local determinado. A estos efectos, se considerará local determinado cualquier  edificación, excluyendo los almacenes, aparcamientos o depósitos cerrados al público.

    b) Las cuotas soportadas o satisfechas sólo serán deducibles en la declaración-liquidación correspondiente al último período impositivo del año en el que deban entenderse soportadas o satisfechas, por lo que, con independencia del régimen de tributación aplicable en años sucesivos, no procederá su deducción en un período impositivo posterior.

    c) Cuando se realicen adquisiciones o importaciones de bienes y servicios para su utilización en común en varias actividades por las que el empresario o profesional esté acogido a este régimen especial, la cuota a deducir en cada una de ellas será la que resulte del prorrateo en función de su utilización efectiva. Si no fuese posible aplicar dicho procedimiento, se imputarán por partes iguales a cada una de las actividades.

    d) Podrán deducirse las compensaciones agrícolas a que se refiere el artículo 130 de esta Ley, satisfechas por los empresarios o profesionales por la adquisición de bienes o servicios a empresarios acogidos al régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca.

    e) Adicionalmente, los empresarios o profesionales tendrán derecho, en relación con las actividades por las que estén acogidos a este régimen especial, a deducir el 1 por 100 del importe de la cuota devengada a que se refiere el párrafo primero de este apartado, en concepto de cuotas soportadas de difícil justificación.

    B) Al importe resultante de lo dispuesto en la letra anterior se añadirán las cuotas devengadas por las siguientes operaciones:

    1º. Las adquisiciones intracomunitarias de bienes.
    2º. Las operaciones a que se refiere el artículo 84, apartado uno, número 2.o de esta Ley.
    3º. Las entregas de activos fijos materiales y las transmisiones de activos fijos inmateriales.

    C) Del resultado de las dos letras anteriores, se deducirá el importe de las cuotas soportadas o satisfechas por la adquisición o importación de activos fijos, considerándose como tales los elementos del inmovilizado y, en particular, aquéllos de los que se disponga en virtud de contratos de arrendamiento financiero con opción de compra, tanto si dicha opción es vinculante, como si no lo es.

    El ejercicio de este derecho a la deducción se efectuará en los términos que reglamentariamente se establezcan.

    D) La liquidación del impuesto correspondiente a las importaciones de bienes destinados a ser utilizados en actividades por las que el empresario o profesional esté acogido a este régimen especial, se efectuará con arreglo a las normas generales establecidas para la liquidación de las importaciones de bienes.

    2. En la estimación indirecta del Impuesto sobre el Valor Añadido se tendrán en cuenta preferentemente los índices, módulos y demás parámetros establecidos para el régimen simplificado, cuando se trate de sujetos pasivos que hayan renunciado a este último régimen.

    3. Los sujetos pasivos que hubiesen incurrido en omisión o falseamiento de los índices o módulos a que se refiere el apartado uno anterior, estarán obligados al pago de las cuotas tributarias totales que resultasen de la aplicación del régimen simplificado, con las sanciones e intereses de demora que procedan.

    4. Reglamentariamente se regulará este régimen simplificado y se determinarán las obligaciones formales y registrales que deberán cumplir los sujetos pasivos acogidos al mismo.

    5. En el supuesto de que el sujeto pasivo acogido al régimen especial simplificado realice otras actividades empresariales o profesionales sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido, las sometidas al referido régimen especial tendrán en todo caso la consideración de sector diferenciado de la actividad económica.

NOTA: Redacción modificada (apartado 1.A) y C)) por Ley 3/2006, de 29 de marzo.
NOTA: Redacción modificada (apartado 1) por Ley 53/2002, de 30 de diciembre.
NOTA: Redacción modificada por Ley 13/1996 y Ley 66/1997, de 30 de diciembre.


Comentarios



- Cuota anual. Régimen simplificado.
- Determinación cuota Régimen simplificado.
- Ejemplo Régimen Especial Simplificado.
    

Jurisprudencia



- Consulta Vinculante V0276-10 Deducción de cuota por adquirir autotaxi matriculado en el IAE.
- Consulta Vinculante V0775-11 Régimen Simplificado. IVA como inversión o corriente en local arrendad

Legislación



- Art.38 R.D.1624/92 RIVA. Contenido del régimen simplificado.
- Art.39 R.D.1624/92 RIVA. Periodificación de los ingresos.
- Art.40 R.D.1624/92 RIVA. Obligaciones formales.
- Art.42 R.D.1624/92 RIVA. Aprobación de índices, módulos y demás parámetros

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