Artículo 120 Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, IVA

Normativa
Ley 37/1992, del 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.

Artículo 120. Normas generales.




    Uno. Los regímenes especiales en el Impuesto sobre el Valor Añadido son los siguientes:

    1.º Régimen simplificado.
    2.º Régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca.
    3.º Régimen especial de los bienes usados, objetos de arte, antigüedades y objetos de colección.
    4.º Régimen especial aplicable a las operaciones con oro de inversión.
    5.º Régimen especial de las agencias de viajes.
    6.º Régimen especial del recargo de equivalencia.
    7.º Regímenes especiales aplicables a las ventas a distancia y a determinadas entregas interiores de bienes y prestaciones de servicios.
    8.º Régimen especial del grupo de entidades.
    9.º Régimen especial de criterio de caja.

    Dos. Los regímenes especiales regulados en este Título tendrán carácter voluntario, a excepción de los comprendidos en los números 4.º, 5.º y 6.º del apartado anterior, sin  perjuicio de lo establecido en el artículo 140 ter de esta Ley.

    Tres. El régimen especial de los bienes usados, objetos de arte, antigüedades y objetos de colección se aplicará exclusivamente a los sujetos pasivos que hayan presentado la declaración prevista en el artículo 164, apartado uno, número 1.º de esta Ley, relativa al comienzo de las actividades que determinan su sujeción al impuesto.

    Cuatro. Los regímenes especiales simplificado y de la agricultura, ganadería y pesca se aplicarán salvo renuncia de los sujetos pasivos, ejercitada en los plazos y forma que se determinen reglamentariamente.

    El régimen especial de los bienes usados, objetos de arte, antigüedades y objetos de colección se aplicará salvo renuncia de los sujetos pasivos, que podrá efectuarse para cada operación en particular y sin comunicación expresa a la Administración.

    Cinco. Los regímenes especiales aplicables a las ventas a distancia y a determinadas entregas interiores de bienes y prestaciones de servicios se aplicarán a aquellos empresarios o profesionales que hayan presentado las declaraciones previstas en los artículos 163 noniesdecies, 163 duovicies y 163 septvicies de esta Ley.


NOTA: Redacción modificada (apartados uno.7º y cinco) por el Real Decreto-ley 7/2021, de 27 de abril, con efectos de 1 de julio de 2021.
NOTA: Redacción modificada (apartados 1 y 5) por Ley 28/2014 de 27 de noviembre.
NOTA: Redacción modificada (añade punto 9º del apartado 1) por Ley 14/2013.
NOTA: Redacción modificada (añade punto 8º del apartado 1) por Ley 36/2006.
NOTA: Redacción dada por Ley 53/2002, de 30 de diciembre.

Comentarios



- Regímenes Especiales.

Legislación



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Redacción Anterior



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