Artículo 115 Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, IVA

Normativa
Ley 37/1992, del 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.

Artículo 115. Supuestos generales de devolución.




    1. Los sujetos pasivos que no hayan podido hacer efectivas las deducciones originadas en un período de liquidación por el procedimiento previsto en el artículo 99 de esta Ley, por exceder la cuantía de las mismas de la de las cuotas devengadas, tendrán derecho a solicitar la devolución del saldo a su favor existente a 31 de diciembre de cada año en la autoliquidación correspondiente al último período de liquidación de dicho año.

    2. No obstante, tendrán derecho a solicitar la devolución del saldo a su favor existente al término de cada período de liquidación los sujetos pasivos a que se refiere el artículo 116 de esta Ley.

    3. En los supuestos a que se refieren este artículo y el siguiente, la Administración procederá, en su caso, a practicar liquidación provisional dentro de los seis meses siguientes al término del plazo previsto para la presentación de la autoliquidación en que se solicite la devolución del Impuesto. No obstante, cuando la citada autoliquidación se hubiera presentado fuera de este plazo, los seis meses se computarán desde la fecha de su presentación.

    Cuando de la autoliquidación o, en su caso, de la liquidación provisional resulte cantidad a devolver, la Administración tributaria procederá a su devolución de oficio, sin perjuicio de la práctica de las ulteriores liquidaciones provisionales o definitivas, que procedan.

    El procedimiento de devolución será el previsto en los artículos 124 a 127, ambos inclusive, de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y en su normativa de desarrollo.

    Si la liquidación provisional no se hubiera practicado en el plazo establecido en el primer párrafo de este apartado, la Administración tributaria procederá a devolver de oficio el importe total de la cantidad solicitada, sin perjuicio de la práctica de las
liquidaciones provisionales o definitivas ulteriores que pudieran resultar procedentes.
Transcurrido el plazo establecido en el primer párrafo de este apartado sin que se haya ordenado el pago de la devolución por causa imputable a la Administración tributaria, se aplicará a la cantidad pendiente de devolución el interés de demora a que se refiere el artículo 26.6 de la Ley General Tributaria, desde el día siguiente al de la finalización de dicho plazo y hasta la fecha del ordenamiento de su pago, sin necesidad de que el sujeto pasivo así lo reclame.

    Reglamentariamente se determinarán el procedimiento y la forma de pago de la devolución de oficio a que se refiere el presente apartado.

NOTA: Redacción dada por Ley 4/2008, de 23 de diciembre.
NOTA: La redacción de esta artículo se ha modificado por Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social.
NOTA: Redacción modificada (apartado 3) por Ley 53/2002, de 30 de diciembre.

Comentarios



- Devolución de cuotas.
- Devolución Mensual de IVA.
- Infracciones y sanciones por obtener indebidamente devoluciones
- Infracciones y sanciones por solicitar indebidamente devoluciones


Formularios



- Modelo de solicitud de devolución del iva de los morosos.
- Modelo de solicitud de devolución deliva de los morosos en concurso de acreedores.

Legislación



- Indice de la Ley 37/1992 del IVA
- Art.29 R.D.1624/92 RIVA. Devoluciones de oficio.
- Art.30 R.D.1624/92 RIVA. Devoluciones al término de cada período de liquidación.

Jurisprudencia



- Consulta Vinculante V0276-10 Deducción de cuota por adquirir autotaxi matriculado en el IAE.

ANEXOS
artículo 99artículo 116


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