Artículo 10 Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre, Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, IVA

Normativa
Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre, que aprueba el reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido.

Artículo 10.  Exenciones en las operaciones asimiladas a las exportaciones.




    1. Las exenciones de las operaciones relacionadas con los buques y las aeronaves, con los objetos incorporados a unos y otras y con los avituallamientos de dichos medios de  transporte quedarán condicionadas al cumplimiento de los  siguientes requisitos:

    1') El transmitente de los medios de transporte, el proveedor de los bienes o quienes presten los servicios a que se refiere el artículo 22, apartados uno a siete de la Ley del Impuesto, deberán tener en su poder, durante el plazo de prescripción del Impuesto, el duplicado de la factura correspondiente y, en su caso, los contratos de fletamento o de arrendamiento y una copia autorizada de la inscripción del buque o de la aeronave en el Registro de Matrícula que les habilite para su utilización en los fines a que se refieren los apartados uno y cuatro del artículo 22 de la Ley del Impuesto.
    Asimismo, las personas indicadas en el párrafo anterior  deberán exigir a los adquirentes de los bienes o  destinatarios de los servicios una declaración suscrita por  ellos, en la que hagan constar la afectación o el destino de  los bienes que justifique la aplicación de la exención.
        Cuando se trate de la construcción del buque o de la  aeronave, la copia autorizada de su matriculación deberá ser  entregada por el adquirente al transmitente en el plazo de un mes, a partir de la fecha de su inscripción en el Registro a que se refiere el presente apartado.

    2') La construcción de un buque o de una aeronave se  entenderá realizada en el momento de su matriculación en el Registro a que se refiere el apartado 1').
    3') Se entenderá que un buque o una aeronave han sido  objeto de transformación cuando la contraprestación de los  trabajos efectuados en ellos exceda del 50 por 100 de su  valor en el momento de su entrada en el astillero o taller  con dicha finalidad. Este valor se determinará de acuerdo con las normas contenidas en la legislación aduanera para configurar el valor en aduana de las mercancías a importar.       
    4') ...
    5') La incorporación de objetos a los buques deberá efectuarse en el plazo de los tres meses siguientes a su adquisición y se acreditará por el proveedor mediante el correspondiente documento aduanero de embarque, cuya copia deberá remitirse, en su caso, por el titular de la explotación de los medios de transporte al proveedor de los objetos, en el plazo de los quince días siguientes a su incorporación.
    La incorporación de objetos a las aeronaves deberá  efectuarse en el plazo de un año siguiente a la adquisición  de dichos objetos y se ajustara al cumplimiento de los demás  requisitos establecidos en el párrafo precedente.
    Los plazos indicados en los párrafos anteriores podrán  prorrogarse, a solicitud del interesado, por razones de  fuerza mayor o caso fortuito o por exigencias inherentes al  proceso técnico de elaboración o transformación de los  objetos.
    Se comprenderán, entre los objetos cuya incorporación a  los buques o aeronaves puede beneficiarse de la exención,  todos los bienes, elementos o partes de los mismos, incluso  los que formen parte indisoluble de ellos o se inmovilicen en ellos, que se utilicen normalmente o sean necesarios para su explotación.
    En particular, tendrán esta consideración los siguientes: Los aparejos e instrumentos de a bordo, los que constituyan  su utillaje, los destinados a su amueblamiento o decoración y los instrumentos, equipos, materiales y redes empleados en la pesca, tales como los cebos, anzuelos, sedales, cajas para embalaje del pescado y análogos. En todo caso, estos objetos habrán de quedar, efectivamente, incorporados o situados a bordo de los buques y formar parte del inventario de sus pertenencias.
    Los objetos cuya incorporación a los buques y aeronaves  se hubiese beneficiado de la exención del Impuesto deberán  permanecer a bordo de los mismos, salvo que se trasladen a  otros que también se destinen a los fines que justifican la  exención de la incorporación de dichos objetos.
    La exención sólo se aplicará a los objetos que se  incorporen a los buques o aeronaves después de su  matriculación en el Registro a que se refiere el apartado 1') anterior.
    6') La puesta de los productos de avituallamiento a bordo de los buques y aeronaves se acreditará por el proveedor mediante el correspondiente documento aduanero de embarque, cuya copia deberá remitirse, en su caso, por el titular de la explotación de los referidos medios de transporte al proveedor de dichos productos, en el plazo del mes siguiente a su entrega.
    No obstante, el Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas podrá establecer procedimientos simplificados para acreditar el embarque de los productos de avituallamiento a que se refiere el párrafo anterior.
    7') Se entenderá cumplido el requisito de que las  aeronaves se utilizan exclusivamente en actividades  comerciales de transporte remunerado de mercancías o  pasajeros aunque se ceda su uso a terceros en arrendamiento o subarrendamiento por períodos de tiempo que, conjuntamente, no excedan de treinta días por año natural.

    2. Se entenderán comprendidos entre los servicios  realizados para atender las necesidades directas de los  buques y de las aeronaves destinados a los fines que  justifican su exención los siguientes:

    a) En relación con los buques: los servicios de  practicaje, remolque y amarre; utilización de las  instalaciones portuarias; operaciones de conservación de  buques y del material de a bordo, tales como desinfección,  desinsectación, desratización y limpieza de las bodegas;  servicios de guarda y de prevención de incendios; visitas de  seguridad y peritajes técnicos; asistencia y salvamento del  buque y operaciones efectuadas en el ejercicio de su  profesión por los corredores e intérpretes marítimos,  consignatarios y agentes marítimos.
    b) En relación con el cargamento de los buques: las  operaciones de carga y descarga del buque; alquiler de  contenedores y de material de protección de las mercancías;  custodia de las mercancías, estacionamiento y tracción de los vagones de mercancías sobre las vías del muelle; embarque y  desembarque de los pasajeros y sus equipajes; alquileres de  materiales, maquinaria y equipos utilizados para el embarque  y desembarque de pasajeros y sus equipajes y reconocimientos veterinarios, fitosanitarios y del Servicio Oficial de  Inspección, Vigilancia y Regulación de las Exportaciones.
    c) En relación con las aeronaves: los servicios relativos al aterrizaje y despegue; utilización de los servicios de  alumbrado; estacionamiento, amarre y abrigo de las aeronaves; utilización de las instalaciones dispuestas para recibir  pasajeros o mercancías; utilización de las instalaciones  destinadas al avituallamiento de las aeronaves; limpieza,  conservación y reparación de las aeronaves y de los  materiales y equipos de a bordo; vigilancia y prevención para evitar incendios; visitas de seguridad y peritajes técnicos; salvamento de aeronaves y operaciones realizadas en el  ejercicio de su profesión por los consignatarios y agentes de las aeronaves.
    d) En relación con el cargamento de las aeronaves: las  operaciones de embarque y desembarque de pasajeros y sus  equipajes; carga y descarga de las aeronaves; asistencia a  los pasajeros; registro de pasajeros y equipajes; envío y  recepción de señales de tráfico; traslado y tránsito de la  correspondencia; alquiler de materiales y equipos necesarios  para el tráfico aéreo y utilizados en los recintos de los  aeropuertos; alquiler de contenedores y de materiales de  protección de las mercancías; custodia de mercancías y  reconocimientos veterinarios, fitosanitarios y del Servicio  Oficial de Inspección, Vigilancia y Regulación de las  Exportaciones.

    3. La exención de los transportes internacionales por vía marítima o aérea de viajeros y sus equipajes se ajustará a  las siguientes condiciones:

    1') La exención se extenderá a los transportes de ida y  vuelta con escala en los territorios situados fuera del  ámbito territorial de aplicación del Impuesto.
    2').º La exención no alcanzará a los transportes de  aquellos viajeros y sus equipajes que habiendo iniciado el  viaje en territorio peninsular o Islas Baleares, terminen en  estos mismos territorios, aunque el buque o el avion  continúen sus recorridos con destino a puertos o aeropuertos  situados fuera de dichos territorios.


NOTA: Redacción modificada (párrafo 1º del apartado 1.5 y apartado 1.6) por Real Decreto 828/2013, de 25 de octubre.
NOTA: Redacción modificada por RD 80/1996 de 26 de enero.
NOTA: Redacción modificada por RD 703/1997, de 16 de mayo (puntos 10.1.1'), 2'), 5') y 7')
NOTA: Redacción modificada por RD 1967/1999, de 23 de diciembre, (suprime apartado 6.)
NOTA: Se derogan los antiguos apartados 3 a 5 por  Real Decreto 1082/2001, de 5 de octubre, si bien había sido dejados sin efectos desde RD 3485/2000, de 29 de diciembre.

Redacción Anterior



- Redacción anterior a RD 828/2013, de artículo 10 RD 1624/1992 de RIVA.

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