Consulta vinculante V2130-24. Clasificación en el IA>E de un cortador de jamón o venenciador.

Consulta número: V2130-24 - Fecha: 02/10/2024
Órgano: SG de Tributos Locales

NORMATIVA: TAR/INST IAE RD Leg. 1175/1990 epígrafes 849.9, 677.9 y 663.1 sección primera.

DESCRIPCIÓN-HECHOS

    El consultante va a realizar distintas actividades: cortador de jamón y venenciador en eventos y venta minorista de productos ibéricos (jamón, caña de lomo) sin establecimiento y sin manipulación.

CUESTIÓN-PLANTEADA

    Se plantea en que rúbricas se tiene que matricular.

CONTESTACIÓN-COMPLETA

    El Impuesto sobre Actividades Económicas (IAE) se regula en los artículos 78 a 91 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (TRLRHL), aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, y en el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueban las Tarifas y la Instrucción del citado impuesto.

    La regla 2ª de la Instrucción señala que: "El mero ejercicio de cualquier actividad económica especificada en las Tarifas, así como el mero ejercicio de cualquier otra actividad de carácter empresarial, profesional o artístico no especificada en aquéllas, dará lugar a la obligación de presentar la correspondiente declaración de alta y de contribuir por este impuesto, salvo que en la presente Instrucción se disponga otra cosa."

    El artículo 83 del TRLRHL establece que "Son sujetos pasivos de este impuesto las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria siempre que realicen en territorio nacional cualquiera de las actividades que originan el hecho imponible."

    La regla 3ª de la Instrucción señala, en los apartados 2 y 3, cuándo una actividad económica se considera actividad empresarial y cuándo se considera actividad profesional:

    "2. Tienen la consideración de actividades empresariales, a efectos de este Impuesto, las mineras, industriales, comerciales y de servicios, clasificadas en la sección 1.ª de las Tarifas.

    3. Tienen la consideración de actividades profesionales las clasificadas en la sección 2.ª de las Tarifas, siempre que se ejerzan por personas físicas. Cuando una persona jurídica o una entidad de las previstas en el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria ejerza una actividad clasificada en la sección 2.ª de las Tarifas, deberá matricularse y tributar por la actividad correlativa o análoga de la sección 1.ª de aquéllas."

    La regla 4ª de la Instrucción señala en el apartado 1 que "Con carácter general, el pago de la cuota correspondiente a una actividad faculta, exclusivamente, para el ejercicio de esa actividad, salvo que en la Ley reguladora de este Impuesto, en las Tarifas o en la presente Instrucción se disponga otra cosa."

    Por otra parte, la regla 8ª de la Instrucción establece que:

    "Las actividades empresariales, profesionales y artísticas, no especificadas en las Tarifas, se clasificarán, provisionalmente, en el grupo o epígrafe dedicado a las actividades no clasificadas en otras partes (n.c.o.p.), a las que por su naturaleza se asemejen y tributarán por la cuota correspondiente al referido grupo o epígrafe de que se trate.

    Si la clasificación prevista en el párrafo anterior no fuera posible, las actividades no especificadas en las Tarifas se clasificarán, provisionalmente, en el grupo o epígrafe correspondiente a la actividad a la que por su naturaleza más se asemejen y tributarán por la cuota asignada a esta."

    En el caso objeto de consulta, y a falta de más información acerca de la forma en que se van a ejercer las distintas actividades, pueden mencionarse las siguientes rúbricas de la sección primera de las Tarifas:

    Primero.- En lo referente al cortador de jamón profesional y al venenciador en eventos, el epígrafe 849.9 de la sección primera de las Tarifas que clasifica "Otros servicios independientes n.c.o.p."

    Por el servicio de corte de jamón y al venenciador, pero además aportando el producto, deberá darse de alta en el  epígrafe 677.9, que clasifica "Otros servicios de alimentación propios de la restauración", que comprende, de acuerdo con su nota adjunta, "los servicios de alimentación consistentes en la condimentación y venta de alimentos para ser consumidos fuera del lugar de elaboración en raciones o al mayor, así como cuando los productos elaborados se destinen al servicio de "catering" o de colectividades.".

    Segundo.- Por la venta minorista de productos ibéricos, como jamón o caña de lomo, sin establecimiento y sin manipulación, el grupo 663. "Comercio al por menor fuera de un establecimiento comercial permanente (ambulancia, mercadillos y mercados ocasionales o periódicos)", en particular el epígrafe 663.1 "Comercio al por menor fuera de un establecimiento comercial permanente de productos alimenticios, incluso bebidas y helados."

    Finalmente, por lo que respecta a la pregunta planteada en relación con la Clasificación Nacional de Actividades Económicas (CNAE), debe indicarse que la contestación a la misma no es competencia de este Centro Directivo, sino del Instituto Nacional de Estadística.

    Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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