Consulta de la DGT V0427-25. Clasificación en el IAE de colegio profesional que presta diversos servicios a sus colegiados.

Consulta número: V0427-25 - Fecha: 20/03/2025
Órgano: SG de Tributos Locales

NORMATIVA: TRLRHL RD Leg. 2/2004 Artículos 78.1 y 79.1. TAR/INST IAE RD Leg. 1175/1990 regla 4ª.1 (Instrucción), y agrupación 93, grupo 841 y epígrafe 843.1 sección primera

DESCRIPCIÓN-HECHOS

    El colegio profesional consultante cobra cuotas colegiales a los usuarios inscritos por la prestación de servicios de asesoramiento y formación y por la realización de determinadas actividades de su interés.

Actualmente se encuentra matriculado en la rúbrica 843.1 del impuesto, "Servicios técnicos de ingeniería".


CUESTIÓN-PLANTEADA

    Se plantea si existe un epígrafe concreto para los colegios profesionales, y, en su caso, en que rúbrica del impuesto se tendrían que matricular.

CONTESTACIÓN-COMPLETA

    El Impuesto sobre Actividades Económicas (IAE) se regula en los artículos 78 a 91 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (TRLRHL), aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.

    El artículo 78 del TRLRHL dispone en su apartado 1 que "El Impuesto sobre Actividades Económicas es un tributo directo de carácter real, cuyo hecho imponible está constituido por el mero ejercicio, en territorio nacional, de actividades empresariales, profesionales o artísticas, se ejerzan o no en local determinado y se hallen o no especificadas en las Tarifas del impuesto."

    De la definición legal transcrita se desprenden, entre otras, las siguientes cuestiones:

    a) En primer lugar, que el hecho imponible se realiza por el mero ejercicio de cualquier actividad económica. Ello significa que basta con un solo acto de realización de una actividad económica para que se produzca el supuesto de hecho gravado por el impuesto, lo que, en definitiva, viene a excluir la habitualidad en el ejercicio de la actividad como requisito indispensable.

    En este mismo sentido se expresa la Instrucción para la aplicación de las Tarifas del impuesto, aprobadas ambas (Instrucción y Tarifas) por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, al establecer en su regla 2ª que "El mero ejercicio de cualquier actividad económica especificada en las Tarifas, así como el mero ejercicio de cualquier otra actividad de carácter empresarial, profesional o artístico no especificada en aquéllas, dará lugar a la obligación de presentar la correspondiente declaración de alta y de contribuir por este impuesto, salvo que en la presente Instrucción se disponga otra cosa."

    b) En segundo lugar, que el hecho imponible del impuesto se realiza con independencia de que exista o no lucro en el ejercicio de la actividad, e, incluso, con independencia de que exista o no ánimo de lucro.

    c) Finalmente, que el impuesto grava toda clase de actividades, con independencia de que estas se hallen o no especificadas en las correspondientes Tarifas.

    Por otro lado, la delimitación de este ámbito de aplicación tan amplio del impuesto viene recogida en el artículo 79 del TRLRHL al disponer en su apartado 1 que "Se considera que una actividad se ejerce con carácter empresarial, profesional o artístico, cuando suponga la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios."

    En consecuencia, para que una actividad sea considerada como económica y, por ende, su ejercicio constitutivo del hecho imponible del tributo en estudio, se requiere:

    a) que dicha actividad se realice en territorio nacional.

    b) que dicha actividad suponga ordenación de medios de producción y/o recursos humanos con un fin determinado;

    c) que dicho fin sea, precisamente, la intervención en la producción o distribución de bienes y servicios;

    d) que la referida ordenación se haga por cuenta propia.

    El artículo 83 del TRLRHL señala que "Son sujetos pasivos de este impuesto las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria siempre que realicen en territorio nacional cualquiera de las actividades que originan el hecho imponible."

    Establecido lo anterior, corresponde determinar si el colegio profesional consultante se encuentra o no sujeto al IAE. En este sentido, cabe indicar que dicha entidad está sujeta al IAE en función de las actividades que efectivamente realice y siempre que estas supongan la ordenación por cuenta propia de medios de producción y/o de recursos humanos con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.

    En consecuencia, el colegio profesional no estará sujeto al impuesto por la mera representación y defensa de los intereses generales de sus miembros, ni por las actividades encaminadas a obtener subvenciones o aportaciones de organismos públicos o privados que financien sus fines, o cuotas de sus colegiados, que financien sus fines, supuestos estos en los que no estará obligado a presentar declaración de alta.

    Sin embargo, si presta servicios a sus miembros individual o colectivamente, o a cualquier otra persona o entidad, o realiza cualquier otra actividad económica en los términos del referido artículo 79.1 del TRLRHL, estará sujeto al impuesto y obligado a presentar la declaración o declaraciones de alta correspondientes a las actividades que efectivamente realice.

    Por su parte, la regla 4ª de la Instrucción regula el régimen general de facultades, en virtud del cual, el apartado 1 dispone que "Con carácter general, el pago de la cuota correspondiente a una actividad faculta, exclusivamente, para el ejercicio de esa actividad, salvo que en la Ley reguladora de este Impuesto, en las Tarifas o en la presente Instrucción se disponga otra cosa."

    Con lo cual, a título de ejemplo, y refiriéndonos a las actividades a que se hace referencia en el escrito de consulta, la entidad consultante estará sujeta y deberá causar alta en las siguientes rúbricas de la sección primera de las Tarifas, si realiza alguna de estas actividades:

    - por el asesoramiento técnico de ingeniería, en el epígrafe 843.1, "Servicios técnicos de ingeniería".

    - por el asesoramiento jurídico sobre aspectos legales, en el grupo 841, "Servicios jurídicos".

    - por impartir cursos de formación, en el grupo o epígrafe que corresponda a las materias de que se trate, dentro de la agrupación 93, "Educación e investigación".

    Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.


Comentarios



Grupo 841. Servicios jurídicos.
Epígrafe 843.1. Servicios técnicos de ingeniería.


Siguiente: Consulta de la DGT V2191-24. Clasificación en el IAE de cooperativa que cede uso viviendas a sus socios.

Queda terminantemente prohibida la reproducción total o parcial de los contenidos ofrecidos a través de este medio, salvo autorización expresa de RCR. Así mismo, queda prohibida toda reproducción a los efectos del artículo 32.1, párrafo segundo, Real Decreto Legislativo 1/1996, de la Propiedad intelectual.

Comparte sólo esta página:

Síguenos