Consulta Vinculante V3280-20. Clasificación epígrafe por actividad de asesoramiento a productores de residuos sin intervenir en la gestión.

Consulta número:V3280-20 - Fecha: 04/11/2020
Órgano:SG de Tributos Locales

NORMATIVA: TAR/INST IAE, RDLeg. 1175/1990: epígrafe 616.6, epígrafe 843.9 y epígrafe 921.6 y grupo 253, sección primera (Tarifas); reglas 2ª, 4ª, 5ª, 6ª y 8ª (Instrucción).

DESCRIPCIÓN-HECHOS

    La consultante que dispone de una planta de tratamiento de residuos eléctricos que contienen SF6, está autorizado como centro de transferencia de residuos que contienen PCB, y realiza las siguientes actividades:

    - Agente de residuos, organizando la gestión de residuos por cuenta de sus clientes.

    - Asesoramiento técnico a productores de residuos, sin intervenir en el proceso de organización de la gestión.

    - Comercialización de productos químicos resultantes de tratamientos de regeneración de disolventes residuales.

    En la actualidad se encuentra dada de alta en los epígrafes 616.6, 921.9 y grupo 623 de la sección primera de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas.


CUESTIÓN-PLANTEADA

    Ante la duda de si el encuadramiento en las referidas rúbricas es el correcto, se desea saber, en su caso, cuál sería la clasificación correcta en las Tarifas de las actividades señaladas en la Descripción de Hechos.

    Igualmente se desea saber a qué se refiere la expresión "fuera de establecimiento permanente".


CONTESTACIÓN-COMPLETA

    1º) La regla 2ª de la Instrucción para la aplicación de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas junto con la Instrucción para su aplicación por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, establece que "El mero ejercicio de cualquier actividad económica especificada en las Tarifas, así como el mero ejercicio de cualquier otra actividad de carácter empresarial, profesional o artístico no especificada en aquéllas, dará lugar a la obligación de presentar la correspondiente declaración de alta y de contribuir por este impuesto, salvo que en la presente Instrucción se disponga otra cosa.".

    La regla 4ª de la citada Instrucción, que regula el régimen general de facultades, dispone en el apartado 1: "Con carácter general, el pago de la cuota correspondiente a una actividad faculta, exclusivamente, para el ejercicio de esa actividad, salvo que en la Ley reguladora de este Impuesto, en las Tarifas o en la presente Instrucción se disponga otra cosa".

    2º) Las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas clasifican en la sección primera, las siguientes actividades:

    - En el epígrafe 616.6, el "Comercio al por mayor de productos químicos industriales.". Este epígrafe comprende, según nota, el comercio al por mayor de fibras artificiales y sintéticas, resinas artificiales, caucho y materias plásticas, tintas de imprenta, colorantes, aceites y grasas industriales, ácidos, álcalis, gases industriales y naturales, hidrocarburos básicos cíclicos, productos intermedios de la fabricación de alquitrán, explosivos, material fotográfico sensible y otros productos químicos de base e industriales.

    - En el grupo 623, la "Recuperación y comercio de residuos fuera de establecimiento permanente". Este grupo comprende, según nota, la actividad que ejercen fuera de establecimiento permanente todos aquellos comerciantes recuperadores, vendiendo sus productos a otros recuperadores.

    - En el epígrafe 921.9, las prestaciones de servicios relativas a "Otros servicios de saneamiento y similares n.c.o.p.".

    Las rúbricas correspondientes al comercio al por mayor (epígrafe 616.6 y grupo 623 de la sección primera) comprenden la venta de los bienes o artículos adquiridos por el sujeto pasivo, en el mismo estado que los adquiere, sin someterlos a ningún proceso de transformación o de modificación.
Por el contrario, las citadas rúbricas no autorizan a los comerciantes mayoristas, en ningún caso, para la venta de aquellos productos que hayan sido previamente modificados o transformados.

    Por otra parte, de acuerdo con lo previsto en el artículo 78, apartado 1, del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (TRLRHL), aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, el hecho imponible del Impuesto sobre Actividades Económicas "... está constituido por el mero ejercicio, en territorio nacional, de actividades empresariales, profesionales o artísticas, se ejerzan o no en local determinado y se hallen o no especificadas en las tarifas del impuesto".

    Pues bien, para las actividades comerciales en general, la regla 4ª de la Instrucción establece en el apartado 2, letras C) (comercio al por mayor) y D) (comercio al por menor), que, a efectos del impuesto, se consideran actividades comerciales las que se realicen en determinados supuestos, aunque sea sin disponer de almacén o establecimiento, siendo suficiente que se efectúen las transacciones o que se conserven las mercancías en poder de los proveedores o en almacén ajeno en calidad de depósito a la orden y voluntad del depositante.

    El concepto de establecimiento debe ponerse en relación con el de local, el cual viene definido en la regla 6ª de la Instrucción, como las edificaciones, construcciones e instalaciones, así como las superficies, cubiertas o sin cubrir, abiertas o no al público, que se utilicen para cualesquiera actividades empresariales o profesionales.

    Por consiguiente, para que una actividad comercial quede sujeta al impuesto no es necesario que el titular de la misma disponga de local o establecimiento permanente para su ejercicio, como lo demuestra lo establecido en la regla 5ª.2.A) de la Instrucción, al señalar que el lugar de realización de las actividades empresariales será el término municipal en el que el local esté situado, y que las actividades comerciales, en general, se ejercen en local determinado cuando el sujeto pasivo disponga de establecimiento (letra b), considerando que las actividades comerciales no se ejercen en local determinado cuando los sujetos pasivos carezcan de establecimiento; en este caso tales actividades se entienden ejercidas en el término municipal en el que se celebren las operaciones correspondientes (regla 5ª.2.B).e) de la Instrucción).

    Ejemplo de actividades comerciales realizadas por sujetos pasivos que carecen de establecimiento lo constituye, entre otros, la venta ambulante, la cual se considera ejercida en el término municipal donde se lleven a cabo las operaciones comerciales correspondientes.

    3º) En el artículo 3 de la Ley 22/2011, de 28 de julio, de residuos y suelos contaminados, se definen los siguientes conceptos:

    "l) "Agente": toda persona física o jurídica que organiza la valorización o la eliminación de residuos por encargo de terceros, incluidos los agentes que no tomen posesión física de los residuos.

    m) "Gestión de residuos": la recogida, el transporte y tratamiento de los residuos, incluida la vigilancia de estas operaciones, así como el mantenimiento posterior al cierre de los vertederos, incluidas las actuaciones realizadas en calidad de negociante o agente.".

    4º) Según todo lo expuesto y en relación con las cuestiones formuladas, teniendo en cuenta la información suministrada por la entidad consultante, y sin perjuicio de la obligación de figurar dada de alta en la matrícula del impuesto por el ejercicio de cualesquiera otras actividades económicas, cabe concluir lo siguiente:

    - La actividad consistente en la organización de la gestión de residuos por cuenta de sus clientes, como agente de residuos, debe clasificarse en el epígrafe 921.6 de la sección primera de las Tarifas, "Servicios de protección y acondicionamiento ambiental: contra ruidos, vibraciones, contaminación, etc.".

    - La prestación de servicios de asesoramiento técnico en materia medioambiental a productores de residuos, sin intervenir en el proceso de organización de la gestión de dichos residuos, debe clasificarse en el epígrafe 843.9 de la sección primera, "Otros servicios técnicos n.c.o.p.".
Esta clasificación se efectúa de acuerdo con el procedimiento previsto en la regla 8ª de la Instrucción, ya que la citada actividad no se halla especificada en las Tarifas del impuesto.

    - Por lo que se refiere a la comercialización de productos químicos resultantes de tratamientos de regeneración de disolventes, cabe hacer las siguientes consideraciones:

    Que el comercio se efectúe con productos que hayan sido adquiridos por el sujeto pasivo, sin realizar transformación alguna sobre ellos. En este caso estaríamos, a efectos del impuesto, ante una actividad comercial cuya clasificación dependerá del destino del comercio efectuado y la clase de bienes o artículos comercializados, de acuerdo con las normas de la regla 4ª.2.C) y D) de la Instrucción -comercio al por mayor y comercio al por menor-.

    En el presente caso todo parece indicar que se trata de una actividad de comercio al por mayor realizado con empresas industriales para el aprovisionamiento de sus procesos industriales, cuya actividad se clasifica en el epígrafe 616.6 de la sección primera, "Comercio al por mayor de productos químicos industriales".

    Que el comercio se efectúe con productos que hayan sido transformados o modificados por el sujeto pasivo mediante un proceso industrial. En este caso estaríamos, a efectos del impuesto, ante una actividad industrial, la cual se clasificará en la rúbrica que se corresponda con la naturaleza de los productos fabricados de la agrupación 25 de la sección primera, "Industria Química", y, en concreto, dentro del grupo 253, que recoge las industrias de "Fabricación de productos químicos destinados principalmente a la industria".

El alta en los epígrafes correspondientes a las actividades industriales faculta al sujeto pasivo para realizar, entre otras actividades, el comercio al por mayor, el comercio al por menor y la exportación de las materias, productos, subproductos y residuos obtenidos como consecuencia del ejercicio de tales actividades, con arreglo a lo previsto en la regla 4ª.2.A) de la Instrucción.


    Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Comentarios



Grupo 253. Fabricación de productos químicos destinados principalmente a la industria.
Epígrafe 616.6. Comercio al por mayor de productos químicos industriales.
Epígrafe 843.9. Otros servicios técnicos N.C.O.P.
Epígrafe 921.6. Servicios de protección y acondicionamiento ambiental contra ruidos, etc.


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