Consulta Vinculante V2931-20. Clasificación de la actividad de agente comercial e incompatibilidad de dicho alta con el grupo 731.

Consulta número:V2931-20 - Fecha: 30/09/2020
Órgano:SG de Tributos Locales

NORMATIVA: TRLRHL, RDLeg. 2/2004: arts. 78.1, 79.1, 82.1.c) y 83. TAR/INST IAE, RDLeg. 1175/1990: grupo 511 y grupo 731, sección segunda (Tarifas); reglas 2ª, 3ª.3 y 4ª (Instrucción).

DESCRIPCIÓN-HECHOS

    El consultante, abogado de profesión, está dado de alta en el grupo 731 de la sección segunda, y ha superado el curso de formación de Agentes Comerciales que le habilita para la obtención del título y la correspondiente colegiación.

CUESTIÓN-PLANTEADA

    1. En qué condiciones es posible estar colegiado como Agente Comercial sin necesidad de darse de alta en el Impuesto sobre Actividades Económicas y, en su caso, en qué momento estaría obligado a presentar declaración de alta como Agente Comercial Colegiado.

    2. Clasificación de la actividad de Agente Comercial Colegiado.

    3. Incompatibilidades entre el alta como Agente Comercial Colegiado y el alta en el grupo 731 ("Abogados").


CONTESTACIÓN-COMPLETA

    1º) El hecho imponible del Impuesto sobre Actividades Económicas, se define en el artículo 78, apartado 1, del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales (TRLRHL), aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, en los términos siguientes: "El Impuesto sobre Actividades Económicas es un tributo directo de carácter real, cuyo hecho imponible está constituido por el mero ejercicio, en territorio nacional, de actividades empresariales, profesionales o artísticas, se ejerzan o no en local determinado y se hallen o no especificadas en las tarifas del impuesto".

    Se considera que una actividad se ejerce con carácter empresarial, profesional o artístico, cuando suponga la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios (art. 79.1, TRLRHL).

    Son sujetos pasivos del impuesto las personas físicas o jurídicas y las entidades a que hace referencia el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, cuando realicen en territorio nacional cualquiera de las actividades que originan el hecho imponible (art. 83, TRLRHL).

    La realización del hecho imponible origina la obligación de presentar la correspondiente declaración de alta y de contribuir por el mismo, con arreglo a lo dispuesto en la regla 2ª de la Instrucción para la aplicación de las Tarifas del citado impuesto, aprobadas junto con la Instrucción para su aplicación por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, al establecer: "El mero ejercicio de cualquier actividad económica especificada en las Tarifas, así como el mero ejercicio de cualquier otra actividad de carácter empresarial, profesional o artístico no especificada en aquellas, dará lugar a la obligación de presentar la correspondiente declaración de alta y de contribuir por este impuesto, salvo que en la presente Instrucción se disponga otra cosa.".

    No obstante, en la letra c) del apartado 1 del artículo 82 del TRLRHL se establece la exención del impuesto, entre otros sujetos pasivos, para las personas físicas.

    En el apartado 3 de la regla 3ª de la citada Instrucción se dispone lo siguiente: "Tienen la consideración de actividades profesionales las clasificadas en la sección segunda de las Tarifas, siempre que se ejerzan por personas físicas. Cuando una persona jurídica o una Entidad de las previstas en el artículo 33 de la Ley General Tributaria (en la actualidad artículo 35.4), ejerza una actividad clasificada en la sección segunda de las Tarifas, deberá matricularse y tributar por la actividad correlativa o análoga de la sección primera de aquellas.".

    La regla 4ª, que regula el régimen general de facultades, dispone en el apartado 1: "Con carácter general, el pago de la cuota correspondiente a una actividad faculta, exclusivamente, para el ejercicio de esa actividad, salvo que, en la Ley reguladora de este Impuesto, en las Tarifas o en la presente Instrucción se disponga otra cosa".

    2º) El grupo 731 de la sección segunda de las Tarifas comprende la actividad desarrollada por los "Abogados", profesión esta que es objeto de una regulación específica y se encuentra amparada por su propio Estatuto Profesional, dotada del correspondiente Colegio Oficial.

    El alta en el citado grupo 731 faculta para el desarrollo de la profesión de abogado dentro de los términos y las limitaciones contenidas en su propio Estatuto Profesional, en la amplitud que en el mismo se reconozca.

    3º) En el grupo 511 de la sección segunda de las citadas Tarifas se clasifica la actividad de los "Agentes Comerciales", ejercida por personas físicas.

    En el grupo 599 de la misma sección segunda, "Otros profesionales relacionados con el comercio y la hostelería, n.c.o.p.", se clasifica la actividad de los mediadores mercantiles que no sean agentes comerciales.

    En dichos grupos se clasifica la actividad realizada por el mediador mercantil consistente en ofrecer al comercio o a los particulares, por medio de muestrarios, catálogos o anuncios, los artículos o efectos de las casas representadas, sin que, en ningún caso, el mediador pueda almacenar mercancía, exponerla en establecimiento abierto al público, entregarla o cobrar su importe, resultando irrelevante el hecho de percibir los ingresos derivados del ejercicio de su actividad en forma de comisión, mediante cantidad fija o en cualquier otro modo, así como el hecho de responder o no del buen fin de las operaciones en que este intervenga.

    En este sentido, cabe señalar que el Impuesto sobre Actividades Económicas está absolutamente desvinculado del régimen administrativo de las actividades que grava, lo cual se manifiesta en:

    a) Que el hecho de figurar inscrito en matrícula o de satisfacer el impuesto no legitima el ejercicio de una actividad si para ello se exige en las disposiciones vigentes el cumplimiento de otros requisitos, según se establece en el apartado 4 de la regla 4ª de la Instrucción.

    b) La ausencia en la regulación del impuesto de disposiciones que contengan exigencia alguna de requisitos de titulación o certificaciones para causar alta en matrícula por el ejercicio de una actividad gravada por el tributo.

    Lo expuesto supone, en el caso de estas actividades calificadas como profesionales, que el mediador mercantil para darse de alta por el ejercicio de su actividad lo realizará en la rúbrica que corresponda, sin necesidad de visado del Colegio correspondiente o de que acredite que cumple las disposiciones vigentes aplicables a su profesión, quedando la certeza del cumplimiento de los requisitos exigidos por la normativa ajena al tributo en el ámbito de la responsabilidad administrativa, e incluso penal, de aquel.

    4º) A la vista de lo expuesto, el consultante, que está dado de alta en el grupo 731 ("Abogados") de la sección segunda de las Tarifas, por el ejercicio de la actividad de Agente Comercial Colegiado deberá presentar declaración de alta por el grupo 511 de la sección segunda ("Agentes Comerciales"), siempre y cuando el Estatuto Profesional de la Abogacía no le faculte para el ejercicio de dicha profesión de mediador mercantil, y ello con arreglo a lo previsto por las reglas 2ª y 4ª.1 de la Instrucción.

    5º) En cuanto al momento en que debe formular la declaración de alta en el grupo 511 de la sección segunda de las Tarifas, el Real Decreto 243/1995, de 17 de febrero, por el que se dictan normas para la gestión del citado impuesto y se regula la delegación de competencias en materia de gestión censal, señala en el apartado 3 del artículo 5 que la presentación de las declaraciones de alta deberá realizarse antes del transcurso de un mes desde el inicio efectivo de la actividad.

    Lo anterior significa que el consultante, aunque se halle inscrito en el Colegio de Agentes Comerciales, si no realiza la actividad propia de los mediadores mercantiles, no está obligado a darse de alta en el citado grupo 511, ya que la mera inscripción en el Colegio Profesional correspondiente no determina la obligación de darse de alta en rúbrica alguna de las Tarifas del impuesto.

    Solo el ejercicio efectivo en territorio nacional de una actividad económica, en los términos del artículo 79.1 del TRLRHL, da lugar a la realización del hecho imponible (art. 78.1, TRLRHL) y, por tanto, la obligación de figurar dado de alta en la correspondiente rúbrica de las Tarifas del impuesto.

5º) En cuanto a las incompatibilidades entre el alta en el grupo 731 de la sección segunda ("Abogados") y el grupo 511 de la misma sección segunda ("Agentes Comerciales"), cabe remitirse al apartado 4 de la regla 4ª de la Instrucción, cuyo contenido queda expuesto en el punto 3º) de esta contestación, en el que se pone de manifiesto que el alta en la matrícula del Impuesto sobre Actividades Económicas no constituye una habilitación para el ejercicio de una actividad económica si, en las disposiciones vigentes, se exige el cumplimiento de otros requisitos.


    Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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