Consulta Vinculante V2384-21. Calificación de la actividad ganadera como dependiente a efectos del IAE.


Consulta número: V2384-21- Fecha: 23/08/2021
Órgano:SG de Tributos Locales

NORMATIVA TRLRHL, RDLeg. 2/2004: arts. 78 y 79. TAR/INST IAE: RDLeg. 1259/1991: regla 3ª (Instrucción); RDLeg. 1175/1990: grupo 012 sección primera (Tarifas).

DESCRIPCIÓN-HECHOS


     La sociedad se dedica a la explotación de ganado vacuno de su propiedad, para la obtención de leche y su comercialización.

    Para la alimentación de las cabezas de ganado utiliza forrajes de distinta procedencia:

    - Fincas rústicas propias, en las que realiza, además de la siembra, los trabajos agrícolas necesarios, utilizando sus propios recursos (maquinaria y empleados), para la obtención del forraje que destina a la alimentación del ganado.

    - Fincas rústicas ajenas, propiedad de cuatro sociedades de las que la consultante participa en su capital social, en distintos porcentajes.

    En estas fincas la consultante realiza la siembra y los trabajos agrícolas, utilizando sus propios recursos, por los que percibe una remuneración.

    A su vez, las cuatro sociedades venden a la consultante el forraje obtenido en estas fincas rústicas, para la alimentación del ganado de la consultante.


CUESTIÓN-PLANTEADA


     Se desea saber si la actividad ganadera que ejerce la consultante se puede calificar como actividad ganadera dependiente a efectos del Impuesto sobre Actividades Económicas.

CONTESTACIÓN-COMPLETA


    1º) El artículo 78 del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales (TRLRHL), aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, establece lo siguiente:

    "1. El Impuesto sobre Actividades Económicas es un tributo directo de carácter real, cuyo hecho imponible está constituido por el mero ejercicio, en territorio nacional, de actividades empresariales, profesionales o artísticas, se ejerzan o no en local determinado y se hallen o no especificadas en las tarifas del impuesto.

    2. Se consideran, a los efectos de este impuesto, actividades empresariales las ganaderas, cuando tengan carácter independiente, las mineras, industriales, comerciales y de servicios. No tienen, por consiguiente, tal consideración las actividades agrícolas, las ganaderas dependientes, las forestales y las pesqueras, no constituyendo hecho imponible por el impuesto ninguna de ellas.

    A efectos de lo previsto en el párrafo anterior, tendrá la consideración de ganadería independiente el conjunto de cabezas de ganado que se encuentre comprendido en alguno de los casos siguientes:

    a) Que paste o se alimente fundamentalmente en tierras que no sean explotadas agrícola o forestalmente por el dueño del ganado.

    b) El estabulado fuera de las fincas rústicas.

    c) El trashumante o trasterminante.

    d) Aquel que se alimente fundamentalmente con piensos no producidos en la finca en que se críe."


    En el artículo 79, apartado 1, del TRLRHL se establece que "Se considera que una actividad se ejerce con carácter empresarial, profesional o artístico, cuando suponga la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios."

    El concepto de ganadería independiente, a que hace referencia el artículo 78.2 del TRLRHL, ha sido desarrollado por el apartado 1 de la regla 3ª de la Instrucción para la aplicación de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, relativas a la actividad ganadera independiente, aprobadas por el Real Decreto Legislativo 1259/1991, de 2 de agosto, en los siguientes términos:

    "1. Tienen la consideración de actividades de ganadería independiente, las que tengan por objeto la explotación de un conjunto de cabezas de ganado que se encuentre comprendido en alguno de los casos siguientes:

    "a) Que paste o se alimente fundamentalmente en tierras que no sean explotadas agrícola o forestalmente por el dueño del ganado. A estos efectos se entenderá, en todo caso, que las tierras están explotadas por el dueño del ganado cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:

    1.ª Que este sea el titular catastral o propietario de la tierra.

    2.ª Cuando realice por su cuenta a cualquier título, actividades tales como abonado de pastos, siegas, henificación, ensilaje, empacado, barbecho, recolección, podas, ramoneo, aprovechamiento a diente, etc., necesarias para la obtención de los henos, pajas, silos o piensos con que se alimenta fundamentalmente el ganado.

(...)"


    Cuando concurra alguna de las dos circunstancias reseñadas, la actividad ganadera tendrá la consideración de dependiente y, en consecuencia, su ejercicio no constituirá hecho imponible del Impuesto sobre Actividades Económicas.

    El precepto continúa desarrollando los últimos tres supuestos regulados en el citado artículo 78.2 del TRLRHL:

    "b) El estabulado fuera de las fincas rústicas, no considerándose como tal el ganado que sea alimentado fundamentalmente con productos obtenidos en explotaciones agrícolas o forestales de su dueño, aun cuando las instalaciones pecuarias se encuentren situadas fuera de las tierras.

    c) El trashumante o trasterminante, no considerándose como tal el ganado que se alimente fundamentalmente con pastos, silos, henos o piensos obtenidos en tierras explotadas por el dueño del ganado.

    d) Aquel que se alimente fundamentalmente con piensos no producidos en la finca en que se críe".


    En las letras a), b) y c) se limita el concepto de ganadería independiente a los supuestos específicos que en las mismas se contemplan.

    A continuación en el apartado 2 de la citada regla 3ª de la Instrucción se aclara un concepto que se emplea indeterminadamente a lo largo del apartado 1 de dicha regla 3ª, y específicamente en la letra d) de dicho apartado, a efectos de lo dispuesto en el apartado 1 anteriormente transcrito, que " ... se entenderá que el ganado se alimenta fundamentalmente con piensos no producidos en la finca en que se críe, cuando la proporción de estos sea superior al 50 por 100 del consumo total de henos, pajas, silos o piensos, expresados en kilogramos".

    2º) En el caso propuesto, la consultante obtiene el forraje para alimentar a su ganado de dos fuentes distintas:

    - De fincas rústicas propias de la sociedad consultante, en las que trabaja con su maquinaria y empleados, realizando los trabajos agrícolas necesarios para obtener el forraje que se utiliza directamente para la alimentación de las cabezas de ganado.

    - De fincas rústicas ajenas a la consultante, propiedad de cuatro sociedades, de las cuales esta es partícipe en distintos porcentajes, realizando con su maquinaria y empleados los trabajos agrícolas necesarios para producir forraje que, a su vez, es objeto de venta por las cuatro sociedades a la consultante, para la alimentación del ganado propiedad de la consultante.

    Por la ejecución de estos trabajos, la consultante factura a las cuatro sociedades y estas a su vez facturan a la consultante por la venta de los forrajes.

Como conclusión de lo hasta aquí expuesto, cabe señalar que la explotación ganadera objeto de consulta, por las condiciones en que se realiza, parece reunir las características propias de una explotación ganadera independiente, según lo dispuesto en el apartado 1, letra d) de la regla 3ª de la Instrucción, en combinación con el apartado 2 de dicha regla, siempre que el forraje que constituye la alimentación del ganado obtenido en las fincas ajenas de la consultante sea superior al 50 por 100 del consumo total de henos, pajas, silos o piensos, expresados en kilogramos.

Y en la medida en que esto sea así, la consultante estará obligada a darse de alta en el grupo 012 de la sección primera de las Tarifas, "Explotación intensiva de ganado bovino de leche".


    En el caso de que el ganado se alimente, fundamentalmente, con el forraje producido en las fincas propiedad de la consultante, en el sentido comentado en la citada regla 3ª de la Instrucción, dicha actividad se considera ganadera dependiente y, en consecuencia, no sujeta al Impuesto sobre Actividades Económicas.

    En cuanto a la posibilidad a la que se refiere la consultante de acogerse al supuesto regulado en el apartado 1.a).2ª de la regla 3ª de la Instrucción, se manifiesta que dicho supuesto no es de aplicación al caso propuesto, ya que, según los datos aportados, el forraje producido en las fincas rústicas propiedad de cuatro sociedades es adquirido por la consultante mediante compra a tales sociedades, y los trabajos agrícolas que la consultante realiza en estas fincas ajenas son por cuenta de las sociedades propietarias de las fincas rústicas.

    En este sentido cabe señalar que, aunque la consultante tenga participación en el capital social de las cuatro sociedades, tales entidades cuentan con su propia personalidad jurídica y, en consecuencia, distinta de la de la consultante.

    Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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