Consulta Vinculante V1255-22. No sujeción o clasificación en epígrafe del IAE para la venta de árboles en función de dónde y quién la realice.

Consulta número: V1255-22 - Fecha: 06/06/2022
Órgano: SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas

NORMATIVA:

LIVA 37/1992, arts. 90, 124

RIRPF RD 439/2007, arts. 35,

RIVA RD 1624/1992, art. 33

TAINSIAE RDLeg 1175/1990, art. 78

DESCRIPCIÓN-HECHOS

    El consultante es titular de explotación ganadera de ganado bovino para carne. Desde 1 de enero de 2016 tributa por el régimen general de IVA y determina el rendimiento neto por el método de estimación directa simplificada.

    En 2003, realizó una plantación de chopos en una finca que no es de su propiedad. Va a proceder a la venta de los chopos, para lo que la empresa compradora de los chopos procederá a la tala de los mismos.


CUESTIÓN-PLANTEADA

    1ª Si para la venta de los chopos debe darse alta en algún epígrafe del IAE.

    2ª Régimen de tributación en el IVA y método de estimación de rendimientos de la venta de los chopos en el IRPF.

    3ª Tipo de IVA aplicable.

    4ª Obligación de practicar retención a cuenta del IRPF en la venta de los chopos.


CONTESTACIÓN-COMPLETA
  
    1º Impuesto sobre Actividades Económicas.

    El Impuesto sobre Actividades Económicas (IAE) se regula, en los artículos 78 a 91 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (TRLRHL), aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, y en el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueban las Tarifas y la Instrucción del citado impuesto.

    El artículo 78 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (TRLRHL) establece que:

    "1. El Impuesto sobre Actividades Económicas es un tributo directo de carácter real, cuyo hecho imponible está constituido por el mero ejercicio, en territorio nacional, de actividades empresariales, profesionales o artísticas, se ejerzan o no en local determinado y se hallen o no especificadas en las tarifas del impuesto.

    2. Se consideran, a los efectos de este impuesto, actividades empresariales las ganaderas, cuando tengan carácter independiente, las mineras, industriales, comerciales y de servicios. No tienen, por consiguiente, tal consideración las actividades agrícolas, las ganaderas dependientes, las forestales y las pesqueras, no constituyendo hecho imponible por el impuesto ninguna de ellas.

    A efectos de lo previsto en el previsto en el párrafo anterior, tendrá la consideración de ganadería independiente el conjunto de cabezas de ganado que se encuentre comprendido en alguno de los casos siguientes:  



    a) Que paste o se alimente fundamentalmente en tierras que no sean explotadas agrícola o forestalmente por el dueño del ganado.

    b) El estabulado fuera de las fincas rústicas.

    c) El trashumante o trasterminante.

    d) Aquel que se alimente fundamentalmente con piensos no producidos en la finca que se críe."  De acuerdo con el artículo 79.1 del TRLRHL, "se considera que una actividad se ejerce con carácter empresarial, profesional o artístico, cuando suponga la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios"


    

    Por tanto, el ejercicio de actividades agrícolas o forestales no se encuentra sujeto al IAE y, en consecuencia, tales actividades no serán objeto de gravamen. Esta exclusión del ámbito de aplicación del impuesto debe entenderse referida no solo a la actividad agrícola o forestal propiamente dicha, sino también a cualquier otra que se derive de esta, tal como la preparación de la tierra, poda, riego, recolección, tratamientos fitosanitarios, preparación de montes, desbroces, apertura de pistas, etc., siempre que su ejercicio corresponda al titular de la actividad de la explotación agrícola o forestal y las actividades derivadas de esta no se realicen para terceros.

    A "sensu contrario", las actividades derivadas de la actividad agrícola o forestal propiamente dicha ejercidas por el mismo titular de estas, cuando no se limiten a satisfacer las necesidades de dichas actividades, sino que se realicen también para terceros, así como cuando el titular de estas actividades no coincida con el titular de la explotación agrícola o forestal propiamente dicha, quedarán sujetas al impuesto.

    No están sujetos al IAE quienes realicen trabajos forestales en las tierras de las que sean titulares, bien porque sean propietarios de las mismas, bien porque les hayan sido cedidas en explotación, por tratarse de actividades excluidas de gravamen de acuerdo con el artículo 78.2 del TRLRHL.

    La venta de los respectivos productos de las propias actividades agrícolas, forestales y/o ganaderas dependientes y, exclusivamente, de tales productos, realizadas por los titulares de las explotaciones en el lugar en que radican estas, se considera incluida en esas actividades agrícolas, forestales y ganaderas dependientes, y no está gravada por el IAE.

    Sin embargo, si las ventas de dichos productos se realizan por los titulares de las explotaciones en otro lugar distinto a los respectivos lugares en que radiquen estas, o por personas distintas de los titulares de dichas explotaciones, tales ventas suponen el ejercicio de las correspondientes actividades económicas, comerciales en este caso, y sí están gravadas por el IAE.

    Trasladando todo lo anterior al caso objeto de consulta, y dada la escasa información facilitada en el escrito, en el caso de que el consultante sea el titular de la explotación de chopos, aunque no sea el propietario de los terrenos, dicha actividad no estará sujeta al IAE por no constituir hecho imponible del mismo.

    Por tanto, el consultante no tendrá que darse de alta en ningún epígrafe de las Tarifas del IAE por la realización de las actividades forestales ni por la venta al por mayor de la madera procedente de los chopos, ya que la actividad comercializadora se efectúa en la propia explotación de la que es titular, al proceder la empresa compradora a la tala de los chopos.


    
No obstante, y a título informativo, si la venta de la madera se realizase en un lugar distinto de la explotación forestal sí constituiría hecho imponible del impuesto. En este caso, debería darse de alta en el epígrafe 617.3 de la sección primera de las Tarifas, "Comercio al por mayor de madera y corcho".

    Por último, en el caso de que el consultante no fuera el titular de la explotación de chopos, siendo los terrenos explotados por un tercero, sí estaría sujeto al IAE, debiendo matricularse, por la prestación de servicios a los titulares de las explotaciones forestales, en el grupo 912 de la sección primera de las Tarifas, "Servicios forestales y servicios relacionados con la pesca y la acuicultura" y por el comercio al por mayor de la madera, en el mencionado epígrafe 617.3 de la sección primera, "Comercio al por mayor de madera y corcho".


    2º Impuesto sobre el Valor Añadido.

    Primero.- Del escrito de consulta parece desprenderse que el consultante, con efectos de 1 de enero de 2016, renunció, expresa o tácitamente, a la aplicación del régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca del Impuesto sobre el Valor Añadido, no habiendo revocado esa renuncia, dado que tributa actualmente por el régimen general del Impuesto por su actividad explotación de ganado bovino de cebo para la obtención de carne. En base a esta premisa se va a proceder a elaborar esta contestación.

    Segundo.- El artículo 124 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del 29 de diciembre), establece lo siguiente:  

    "Uno. El régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca será de aplicación a los titulares de explotaciones agrícolas, forestales, ganaderas o pesqueras en quienes concurran los requisitos señalados en este Capítulo, salvo que renuncien a él en los términos que reglamentariamente se establezcan.

    (...)  

    Cuatro. La renuncia al régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca tendrá efecto para un período mínimo de tres años, en las condiciones que reglamentariamente se establezcan.".

    Por otro lado, el artículo 33 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre (BOE del 31 de diciembre), declara lo siguiente:

    "2. Los regímenes especiales simplificado y de la agricultura, ganadería y pesca se aplicarán a los sujetos pasivos que reúnan los requisitos señalados al efecto por la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido y que no hayan renunciado expresamente a los mismos.

    La renuncia se realizará al tiempo de presentar la declaración de comienzo de la actividad o, en su caso, durante el mes de diciembre anterior al inicio del año natural en que deba surtir efecto. La renuncia presentada con ocasión del comienzo de la actividad a la que sea de aplicación el régimen simplificado o de la agricultura, ganadería y pesca surtirá efectos desde el momento en que se inicie la misma.

    Se entenderá también realizada la renuncia cuando se presente en plazo la declaración-liquidación correspondiente al primer trimestre del año natural en que deba surtir efectos aplicando el régimen general. Asimismo, en caso de inicio de la actividad, se entenderá efectuada la renuncia cuando la primera declaración-liquidación que deba presentar el sujeto pasivo después del comienzo de la actividad se presente en plazo aplicando el régimen general.

    Cuando el sujeto pasivo viniera realizando una actividad acogida al régimen simplificado o al de la agricultura, ganadería y pesca, e iniciara durante el año otra susceptible de acogerse a alguno de dichos regímenes, la renuncia al régimen especial correspondiente por esta última actividad no tendrá efectos para ese año respecto de la actividad que se venía realizando con anterioridad.

    La renuncia tendrá efecto para un período mínimo de tres años y se entenderá prorrogada para cada uno de los años siguientes en que pudiera resultar aplicable el respectivo régimen especial, salvo que se revoque expresamente en el mes de diciembre anterior al inicio del año natural en que deba surtir efecto.

    Si en el año inmediato anterior a aquel en que la renuncia al régimen simplificado o de la agricultura, ganadería y pesca debiera surtir efecto se superara el límite que determina su ámbito de aplicación, dicha renuncia se tendrá por no efectuada.

    La renuncia al régimen de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas supondrá la renuncia a los regímenes especiales simplificado y de la agricultura, ganadería y pesca en el Impuesto sobre el Valor Añadido por todas las actividades empresariales y profesionales ejercidas por el sujeto pasivo.

    (...)

    3. Las opciones y renuncias previstas en el presente artículo, así como su revocación, se efectuarán de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento General de las actuaciones y procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio.

    Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación en relación con la modalidad de renuncia prevista en el párrafo tercero del apartado anterior.".

    En base a lo anterior, el consultante, habida cuenta de que, según se deduce del escrito de consulta, no ha revocado expresamente la renuncia a la aplicación del régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca del Impuesto sobre el Valor Añadido que en su día realizó, tributará por el citado tributo por el régimen general para el conjunto de actividades que realiza: explotación de ganado bovino de cebo para la obtención de carne y explotación forestal de chopos.

    Tercero.- Por otro lado, el artículo 90, apartado uno de la mencionada Ley 37/1992 establece que "el citado tributo se exigirá al tipo impositivo del 21 por ciento, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente.".

    
El artículo 91 de la Ley 37/1992 no contempla entre las operaciones a las que resultan aplicables tipos reducidos la entrega de madera objeto de consulta. En consecuencia, tributará por el Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo impositivo del 21 por ciento la entrega de la madera resultante de su plantación de chopos realizada por el consultante.


    3º Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

    A efectos de este Impuesto, el consultante desarrolla dos actividades económicas: explotación de ganado bovino de cebo para la obtención de carne y explotación forestal de chopos.

    Ambas actividades están incluidas en el ámbito de aplicación del método de estimación objetiva, al estar las mismas entre las actividades incluidas en el ámbito de aplicación del método, definidas en los artículos 1 y 2 de la Orden HFP/1335/2021, de 1 de diciembre, por la que se desarrollan para el año 2022 el método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y el régimen especial simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 2 de diciembre).

    Ahora bien, la actividad de explotación de ganado bovino de carne determina el rendimiento neto por el método de estimación directa simplificada, por lo que será de aplicación la incompatibilidad entre la estimación objetiva y la estimación directa establecida en el artículo 35 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE de 31 de marzo), que dispone:

    "Los contribuyentes que determinen el rendimiento neto de alguna actividad económica por el método de estimación directa, en cualquiera de sus modalidades, determinarán el rendimiento neto de todas sus actividades económicas por dicho método, en la modalidad correspondiente.

    No obstante, cuando se inicie durante el año alguna actividad económica no incluida o por la que se renuncie al método de estimación objetiva, la incompatibilidad a que se refiere el párrafo anterior no surtirá efectos para ese año respecto a las actividades que se venían realizando con anterioridad.".

    
Por tanto, la actividad forestal, dada la incompatibilidad existente de la estimación objetiva con la estimación directa, no podrá determinar el rendimiento neto por el método de estimación objetiva.

    En consecuencia, el consultante deberá determinar el rendimiento neto de ambas actividades por el método de estimación directa, en la modalidad que corresponda.


    Por lo que se refiere a la obligación de retener en la venta de los chopos, las normas generales de la obligación de retener o de ingresar a cuenta en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas están establecidas en los artículos 74 a 79 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE de 31 de marzo) - en adelante, RIRPF-.

    En el primer párrafo del apartado 1 artículo 74 del RIRPF se establece la regla básica para la práctica de las retenciones o ingresos a cuentas, disponiendo:

    "1. Las personas o entidades contempladas en el artículo 76 de este Reglamento que satisfagan o abonen las rentas previstas en el artículo 75, estarán obligadas a retener e ingresar en el Tesoro, en concepto de pago a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al perceptor, de acuerdo con las normas de este Reglamento."  De este precepto se derivan las siguientes conclusiones:  1ª Para ser obligado a retener a cuenta del IRPF, el retenedor debe estar incluido en el artículo 76 del Reglamento del Impuesto.

    2ª Solamente habrá que retener cuando se abonen rentas incluidas en el artículo 75 del mencionado Reglamento.

    3ª Las retenciones se determinarán de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento del Impuesto.

    Por tanto, lo primero que se debe analizar es si, en el caso planteado, el pagador de las facturas emitidas (es decir, la empresa que compra los chopos) por el consultante es un obligado a retener o a ingresar a cuenta.

    Para ello se deberá acudir al artículo 76 del RIRPF, que establece:  "1. Con carácter general, estarán obligados a retener o ingresar a cuenta, en cuanto satisfagan rentas sometidas a esta obligación:


a) Las personas jurídicas y demás entidades, incluidas las comunidades de propietarios y las entidades en régimen de atribución de rentas.

    b) Los contribuyentes que ejerzan actividades económicas, cuando satisfagan rentas en el ejercicio de sus actividades.

    c) Las personas físicas, jurídicas y demás entidades no residentes en territorio español, que operen en él mediante establecimiento permanente.

    d) Las personas físicas, jurídicas y demás entidades no residentes en territorio español, que operen en él sin mediación de establecimiento permanente, en cuanto a los rendimientos del trabajo que satisfagan, así como respecto de otros rendimientos sometidos a retención o ingreso a cuenta que constituyan gasto deducible para la obtención de las rentas a que se refiere el artículo 24.2 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes.

    (...)."



    
    En el caso planteado, como el pagador es una empresa, dando igual a estos efectos que el titular de la misma sea una persona física o jurídica, se cumple el primer requisito: el pagador de la renta es un obligado a retener o a ingresar a cuenta del IRPF.

    Por lo que se refiere al segundo requisito exigido para la obligación de retener o a ingresar a cuenta (renta sometida a esta obligación), el artículo 75.1 del RIRPF establece que:


"1. Estarán sujetas a retención o ingreso a cuenta las siguientes rentas:

    a) Los rendimientos del trabajo.

    b) Los rendimientos del capital mobiliario.

    c) Los rendimientos de las siguientes actividades económicas:

    Los rendimientos de actividades profesionales.

    Los rendimientos de actividades agrícolas y ganaderas.

    Los rendimientos de actividades forestales.

    Los rendimientos de las actividades empresariales previstas en el artículo 95.6.2.º de este Reglamento que determinen su rendimiento neto por el método de estimación objetiva.

    d) Las ganancias patrimoniales obtenidas como consecuencia de las transmisiones o reembolsos de acciones y participaciones representativas del capital o patrimonio de las instituciones de inversión colectiva, así como las derivadas de los aprovechamientos forestales de los vecinos en montes públicos."



    
Por tanto, como la renta obtenida tiene la calificación de rendimientos de actividades forestales, se cumple el segundo requisito, la renta obtenida está sometida a retención.

    Por tanto, al cumplirse los dos requisitos exigidos para el nacimiento de la obligación de retener o ingresar a cuenta (que la renta esté sometida a retención y que el pagador sea un obligado a retener), la empresa pagadora deberá practicar la correspondiente retención a cuenta del IRPF, en los términos previstos en el apartado 5 del artículo 95 del RIRPF, que establece:  "5. Cuando los rendimientos sean contraprestación de una actividad forestal, se aplicará el tipo de retención del 2 por ciento sobre los ingresos íntegros satisfechos, con excepción de las subvenciones corrientes y de capital y de las indemnizaciones."


    Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

                    

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