Consulta V2289-25. Epígrafe del IAE de orientador laboral por cuenta propia.

Consulta número: V2289-25 - Fecha: 25/11/2025
Órgano: SG de Tributos Locales

NORMATIVA:

TRLRHL, RD Leg. 2/2004: arts. 78.1 y 79.1. TAR/INST IAE RD Leg. 1175/1990: Regla 2ª, 3ª y 4ª.1 (Instrucción) y epígrafes 777 y 824 sección segunda (Tarifas).

DESCRIPCIÓN-HECHOS

    El consultante es una persona física que se dedica a la orientación laboral por cuenta propia. Se encuentra dado de alta en el Grupo 824, "Profesores de formación y perfeccionamiento profesional".

CONTESTACIÓN-COMPLETA

    En primer lugar, cabe señalar que solo son objeto de contestación aquellas cuestiones planteadas de naturaleza tributaria competencia de este Centro Directivo, no procediendo pronunciarse sobre otras cuestiones que exceden del ámbito tributario.

    El Impuesto sobre Actividades Económicas se regula en los artículos 78 a 91 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (TRLRHL), aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, y en el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueban las Tarifas y la Instrucción del citado impuesto.

    El artículo 78 del TRLRHL, en su apartado 1, establece que "El Impuesto sobre Actividades Económicas es un tributo directo de carácter real, cuyo hecho imponible está constituido por el mero ejercicio, en territorio nacional, de actividades empresariales, profesionales o artísticas, se ejerzan o no en local determinado y se hallen o no especificadas en las tarifas del impuesto.".

    De acuerdo con la regla 2ª de la Instrucción "El mero ejercicio de cualquier actividad económica especificada en las Tarifas, así como el mero ejercicio de cualquier otra actividad de carácter empresarial, profesional o artístico no especificada en aquéllas, dará lugar a la obligación de presentar la correspondiente declaración de alta y de contribuir por este impuesto, salvo que en la presente Instrucción se disponga otra cosa.".

    El artículo 79.1 del TRLRHL dispone que "Se considera que una actividad se ejerce con carácter empresarial, profesional o artístico, cuando suponga la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.".

    La regla 3ª de la Instrucción señala que:

    "1. Tienen la consideración de actividades económicas cualesquiera actividades de carácter empresarial, profesional o artístico. A estos efectos se considera que una actividad se ejerce con carácter empresarial, profesional o artístico, cuando suponga la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.

    2. Tienen la consideración de actividades empresariales, a efectos de este Impuesto, las mineras, industriales, comerciales y de servicios, clasificadas en la sección 1ª de las Tarifas.

    3. Tienen la consideración de actividades profesionales las clasificadas en la sección 2ª de las Tarifas, siempre que se ejerzan por personas físicas. Cuando una persona jurídica o una entidad de las previstas en el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria ejerza una actividad clasificada en la sección 2ª de las Tarifas, deberá matricularse y tributar por la actividad correlativa o análoga de la sección 1.ª de aquéllas.

    4. Tienen la consideración de actividades artísticas las clasificadas en la sección 3ª de las Tarifas.

    5. (...).".

    La sección segunda de las Tarifas clasifica, entre otras, las siguientes actividades:

    Grupo 777, "Especialistas en asuntos de personal y orientación y análisis profesional", perteneciente a la Agrupación 77, "Profesionales de actividades diversas".

    Grupo 824, "Profesores de formación y perfeccio namiento profesional", perteneciente a la Agrupación 82, "Profesionales de la enseñanza".

    Debido a la limitada información proporcionada sobre la actividad y la titulación profesional del consultante, no es posible determinar las rúbricas en las que debe darse de alta de acuerdo con la actividad ejercida.

    No obstante, con carácter meramente informativo se puede señalar que, si la actividad ejercida por un profesional de la orientación laboral tiene por objeto la formación o enseñanza en esta materia, deberá darse de alta en el mencionado Grupo 824, "Profesores de formación y perfeccio namiento profesional". En cambio, si dicha actividad se dirige a la asistencia o asesoramiento en asuntos de personal o a la orientación o análisis profesional, deberá figurar dado de alta en el citado Grupo 777, "Especialistas en asuntos de personal y orientación y análisis profesional".

    Por su parte, la regla 4ª.1 de la Instrucción establece que "Con carácter general, el pago de la cuota correspondiente a una actividad faculta, exclusivamente, para el ejercicio de esa actividad, salvo que, en la Ley reguladora de este Impuesto, en las Tarifas o en la presente Instrucción se disponga otra cosa.".

    En consecuencia, los sujetos pasivos titulares de las actividades sujetas a este impuesto deben darse de alta y tributar por todas y cada una de las rúbricas de las Tarifas que clasifiquen las actividades que efectivamente realicen, siendo perfectamente compatible, a efectos del IAE, el ejercicio simultáneo de varias actividades.

    Finalmente, por lo que respecta a las cuestiones relacionadas con la Clasificación Nacional de Actividades Económicas (CNAE), debe indicarse que la contestación a las mismas no son competencia de este Centro Directivo, sino del Instituto Nacional de Estadística.

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