Consulta V2278-25. Epígrafe del IAE de cesión a un tercero como agente para explotar gasolineras por cuenta del primero.

Consulta número: V2278-25 - Fecha: 25/11/2025
Órgano: SG de Impuestos sobre las Personas Físicas

NORMATIVA:

TAR/INST IAE RD Leg. 1175/1990 regla 4ª.1 (Instrucción), y epígrafes 616.5, 655.1, 655.2, 655.3 y 662.2 sección primera (Tarifas).

DESCRIPCIÓN-HECHOS

    La sociedad consultante, a través de estaciones de servicio, se dedica a la comercialización y suministro de toda clase de combustibles y carburantes, así como a la gestión de las tiendas de conveniencia y lavados.

    Está matriculada, entre otras, en las siguientes rúbricas del impuesto:

    - epígrafe 655.1, "Comercio al por menor de combustibles de todas clases, excepto gases y carburantes".

    - epígrafe 655.2, "Comercio al por menor de gases combustibles de todas clases".

    - epígrafe 655.3, "Comercio al por menor de carburantes para el surtido de vehículos y aceites y grasas lubricantes".

    - epígrafe 662.2, "Comercio al por menor de toda clase de artículos, incluyendo alimentación y bebidas, en establecimientos distintos de los especificados en el grupo 661 y en el epígrafe 662.1".

    La consultante ha firmado un contrato de agencia en exclusiva con otra sociedad tercera, en virtud del cual, la entidad tercera como agente explotará las gasolineras comercializando en nombre y por cuenta de la consultante, continuando la sociedad consultante como titular de las estaciones de servicio suministrando los productos y respondiendo y asumiendo el riesgo frente a los consumidores.


CUESTIÓN-PLANTEADA

    Se plantea si, de acuerdo con el contrato de agencia suscrito, la sociedad consultante está correctamente matriculada en el impuesto, y en su caso, si la entidad tercera debería estar dada de alta en la rúbrica 631 del impuesto, "Intermediarios del comercio".

CONTESTACIÓN-COMPLETA

El Impuesto sobre Actividades Económicas (IAE) se regula en los artículos 78 a 91 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (TRLRHL), aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.

    En el apartado 1 del artículo 78 del TRLRHL se establece que "El Impuesto sobre Actividades Económicas es un tributo directo de carácter real, cuyo hecho imponible está constituido por el mero ejercicio, en territorio nacional, de actividades empresariales, profesionales o artísticas, se ejerzan o no en local determinado y se hallen o no especificadas en las Tarifas del impuesto.".

    En este mismo sentido se expresa la Instrucción para la aplicación de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas ambas (Instrucción y Tarifas) por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, al establecer en su regla 2ª que "El mero ejercicio de cualquier actividad económica especificada en las Tarifas, así como el mero ejercicio de cualquier otra actividad de carácter empresarial, profesional o artístico no especificada en aquéllas, dará lugar a la obligación de presentar la correspondiente declaración de alta y de contribuir por este impuesto, salvo que en la presente Instrucción se disponga otra cosa.".

    El apartado 1 del artículo 79 del TRLRHL dispone que "Se considera que una actividad se ejerce con carácter empresarial, profesional o artístico, cuando suponga la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.".

    El artículo 83 del TRLRHL señala que "Son sujetos pasivos de este impuesto las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria siempre que realicen en territorio nacional cualquiera de las actividades que originan el hecho imponible.".

    Con el objeto de centrar la cuestión planteada, a efectos del IAE, es preciso, con carácter previo, establecer la distinción entre las actividades realizadas por mediadores mercantiles y las actividades realizadas por comerciantes, debiendo calificarse aquellas como profesionales y a estas como comerciales, sobre la base de los siguientes elementos caracterizadores:

    1°. Resulta irrelevante, a los efectos de calificar una determinada actividad como propia de un mediador mercantil, percibir los ingresos derivados del ejercicio de la misma en forma de comisión, mediante cantidad fija o en cualquier otro modo, y, asimismo resulta irrelevante, a los mismos efectos, responder o no del buen fin de las operaciones en que se intervenga.

    2°. Se califica como profesional la actividad realizada por el mediador mercantil cuando se limita a ofrecer, al comercio o a los particulares, por medio de muestrarios, catálogos o anuncios, los artículos o efectos de las casas representadas, sin que, en ningún caso, el mediador pueda almacenar mercancía, exponerla en establecimiento abierto al público, entregarla o cobrar su importe.

    3°. Se niega la calificación profesional al mediador mercantil que realice alguna de las operaciones expresamente exceptuadas en el apartado 2° anterior, pasando desde ese momento a ser calificada su actividad como de carácter comercial.

    Según lo expuesto, dada la información aportada en el escrito de consulta, a efectos del IAE, la actividad ejercida por la sociedad consultante es de carácter comercial y no una actividad calificada de profesional o de mediador mercantil, por lo que la tributación por el impuesto de la citada sociedad deberá efectuarse en función de la naturaleza comercial de la misma atendiendo a la clase y categoría de bienes comercializados.

    Por su parte, la regla 4ª.1 de la Instrucción dispone que "Con carácter general, el pago de la cuota correspondiente a una actividad faculta, exclusivamente, para el ejercicio de esa actividad, salvo que en la Ley reguladora de este Impuesto, en las Tarifas o en la presente Instrucción se disponga otra cosa.".

    En consecuencia, tras la formalización del contrato de agencia en exclusiva con otra sociedad tercera, en virtud del cual, la entidad tercera como agente explotará las gasolineras comercializando en nombre y por cuenta de la consultante, continuando la sociedad consultante como titular de las estaciones de servicio suministrando los productos y respondiendo y asumiendo el riesgo frente a los consumidores, la consultante tendrá que darse de alta por el suministro de carburantes y combustibles líquidos, en el epígrafe 616.5 de la sección primera de las Tarifas, "Comercio al por mayor de petróleo y lubricantes".

    Si, además del comercio al por mayor de carburantes y combustibles líquidos, la citada sociedad realizase alguna actividad o actividades y éstas no se encuentran comprendidas dentro del epígrafe 616.5 deberá figurar dada de alta por el ejercicio de las mismas en las rúbricas correspondientes, atendiendo a lo dispuesto por el apartado 1 de la regla 4ª de la Instrucción.

    Por su parte, la sociedad tercera por la explotación de las gasolineras deberá matricularse, siempre que efectivamente preste dichos servicios, en las siguientes rúbricas de la sección primera de las Tarifas del impuesto:

    - epígrafe 655.1, "Comercio al por menor de combustibles de todas clases, excepto gases y carburantes".

    - epígrafe 655.2, "Comercio al por menor de gases combustibles de todas clases".

    - epígrafe 655.3, "Comercio al por menor de carburantes para el surtido de vehículos y aceites y grasas lubricantes".

    - epígrafe 662.2, "Comercio al por menor de toda clase de artículos, incluyendo alimentación y bebidas, en estable cimientos distintos de los especificados en el grupo 661 y en el epígrafe 662.1!".

    - epígrafe 751.5, "Engrase y lavado de vehículos".

    Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Comentarios



Epígrafe 616.5: Comercio al por mayor de petróleo y lubricantes.


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