Consulta IAE. Servicios de restauración social o para colectividades. Servicios de restauración y cafetería para el público en general.

Consulta número 683 Fecha: 6 de octubre de 1993  
Órgano: Dirección General de Coordinación con las Agencias Territoriales

NORMATIVA:
lEY 39/1988: Art. 86.1.
R.D. lEG. 1175/1990:


INSTRUCCIÓN:
Reglas 5ª, 10ª y 14ª.1.F).

TARIFAS:
Grupos 671 y 672, Epígrafe 677.9; rúbricas todas ellas de la Sección 1ª de las Tarifas.


TEMA

Servicios de restauración social o para colectividades. Servicios de restauración y cafetería para el público en general.


CUESTIÓN PLANTEADA


    La entidad consultante, que realiza "servicios de restauración social", o de elaboración de comidas para colectividades, así como servicios de cafetería y restauración para el público en general, desea saber la tributación que corresponde por el impuesto a estas actividades y si seria posible pagar una sola cuota por todas las actividades que realiza la empresa.


CONTESTACIÓN


    Con objeto de dar una contestación adecuada a cada una de las cuestiones planteadas, la evacuación de esta consulta se divide en los tres apartados siguientes: a) Servicios de  "restauración social" o para colectividades; b) Servicios de cafetería y restauración para el público en general, y c)  Posibilidad de pagar una sola cuota por todas las actividades que realiza la empresa.

    a) Servicios de "restauración social" o para colectividades.

    Como ya ha manifestado este Centro Directivo en contestaciones números 33 y 147 de 9 de octubre de 1991 y 19  de diciembre siguiente, la actividad denominada "restauración social", consistente en la elaboración de comidas para colectividades, utilizando las instalaciones (cocinas, comedores, etc.) de los centros correspondientes (hospitales, colegios, fábricas, etc.), se encuentra clasificada en el Epígrafe 677.9 de la Sección 1ª de las Tarifas del impuesto, aprobadas por Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre.

    Se trata de una actividad consistente en la prestación de un servicio, que no se presta directamente a través de elemento material alguno, de suerte tal que la misma se entiende realizada siempre desde un establecimiento, todo ello a tenor de lo dispuesto en la Regla 5ª.2.A).c) de la Instrucción del impuesto, aprobada por el mismo Real Decreto Legislativo 1175/1990.

    Así, pues, el punto de conexión para determinar el "lugar de realización de la actividad" es el municipio en el que radique el establecimiento desde donde se presta el servicio, siendo ésta, a su vez, la razón por la cual el antes citado Epígrafe 677.9 tiene asignada, exclusivamente, cuota de clase municipal.

    A tal fin, deben considerarse como establecimientos los locales sobre los que el sujeto pasivo tenga, por cualquier título, disponibilidad directa, tales como las oficinas, almacenes, cocinas de elaboración de las comidas, etc. En consecuencia, no pueden tener, por la naturaleza de la actividad, tal consideración de establecimientos, las superficies de los Centros, a cuyas colectividades presta el servicio el sujeto pasivo, y que éste utiliza para elaborar las comidas (cocinas) y servirlas (comedores). En dichas superficies no concurre, desde el punto de vista del sujeto pasivo prestador del servicio que se contempla, la circunstancia de disponibilidad directa sobre las mismas, circunstancia ésta que si concurre respecto del Centro correspondiente, siendo éste al que se debe imputar tal superficie.

    En función de todo lo expuesto resulta que los titulares de las actividades que aquí se consideran:

    1º. Deben tributar por el Epígrafe 677.9 de la Sección 1ª  de las Tarifas.

    2º. Deben tributar por la cuota municipal asignada a dicho Epígrafe.

    3º. Deben tributar por tantas cuotas cuantos establecimientos sean de su titularidad, en los términos anteriormente reseñados.

    4º. Que no deben imputar en su cuota, o cuotas, ni considerar como establecimientos, las superficies de los Centros en los que elaboran las comidas y las sirven.

    b) Servicios de cafetería y restauración para el público en general.

    Los servicios de cafetería para el público en general, atendiendo a la categoría del establecimiento que en cada caso corresponda, se encuentran clasificados en los Epígrafes  672.1, 672.2 y 672.3 del Grupo 672 de la Sección 1ª de las Tarifas.

    Por su parte, los servicios de restauración para el público en general, atendiendo a la categoría del establecimiento que en cada caso corresponda, se encuentran clasificados en los Epígrafes 671.1, 671.2 y 671.3 del Grupo  671 de la Sección 1ª de las Tarifas.

    Por otra parte, debe indicarse que tanto en los epígrafes correspondientes a los servicios de cafetería como en los epígrafes correspondientes a los servicios de restauración se señalan cuotas mínimas municipales en todos los casos, lo cual supone, atendiendo a lo dispuesto en el segundo inciso de la Regla 10ª.3 de la Instrucción, que si la Entidad consultante realiza en un mismo local tanto el servicio de cafetería como el servicio de restauración, estará obligada a satisfacer una cuota por cada uno de los referidos servicios.

    En otro orden de ideas, y a diferencia del especifico régimen de tributación de los servicios de "restauración social" reseñado en la letra a) de este escrito, en este caso debe considerarse que la Entidad consultante tiene disponibilidad directa sobre los establecimientos donde realiza los servicios de cafetería y restauración para el público en general, por lo que deberá imputar la superficie correspondiente a los mismos en los términos que se establecen en la Regla 14ª.1.F) de la Instrucción.

    En función de todo lo expuesto resulta que la Entidad consultante por las actividades que aquí se consideran:

    1º. Deberá tributar por el epígrafe que corresponda del Grupo 671 de la Sección lª de las Tarifas, por los servicios de restauración, y por el epígrafe que corresponda del Grupo  672 de idéntica Sección, por los servicios de cafetería.

    2º. Deberá tributar por la cuota mínima municipal de cada Epígrafe, y a ellas imputará las superficies de los establecimientos donde se prestan los servicios de cafetería y restauración.

    3º. Deberá tributar por tantas cuotas cuantos establecimientos ejerza actividad.

    4º. Deberá tributar por tantas cuotas cuantas actividades realice en un único establecimiento.

    c) Posibilidad de pagar una sola cuota por todas las actividades que realiza la empresa.

    En primer lugar, debe recordarse que todas las actividades que realiza la empresa tienen señalada cuota mínima municipal en la rúbrica que las clasifica en las tarifas. Esto supone, de acuerdo con el régimen de dichas cuotas recogido en la Regla 10ª de la Instrucción, que:

    1º. Si la Entidad consultante ejerce la misma actividad en dos o más establecimientos, aunque éstos estén situados en el mismo término municipal, aquélla estará obligada a satisfacer tantas cuotas mínimas municipales cuantos establecimientos en los que ejerza la actividad de que se trate.

    2º. Si en un mismo establecimiento la Entidad consultante ejerce varias actividades, se devengarán tantas cuotas, cuantas actividades se ejerzan en dicho establecimiento.

    En consecuencia, y de acuerdo con lo anteriormente expresado, debe concluirse que no es posible abonar una única cuota por todas las actividades que realiza la empresa.



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