Consulta IAE. Servicios de residencia y manutención de enfermos: Beneficios fiscales.

Consulta número 280 Fecha: 13 de abril de 1992  
Órgano: Dirección General de Coordinación con las Agencias Territoriales

NORMATIVA:
LEY 39/1988: Arts. 9, 79.1 y 83.1, Disp. Ad. 9ª y Disp. Trans. 3ª.
R.D. LEG. 1175/1990:


INSTRUCCIÓN:
Reglas 2ª. y 8ª.

TARIFAS:
Grupo 952.


TEMA

Sujeción al impuesto y beneficios fiscales.


CUESTIÓN PLANTEADA


    La consultante, colaboradora de la Consellería de Trabajo y Seguridad Social de la Generalitat Valenciana, que presta en régimen de acogimiento familiar servicios de residencia y manutención de enfermos, desea saber si su actividad se encuentra sujeta al Impuesto sobre Actividades Económicas y, en caso afirmativo, si le resulta de aplicación algún beneficio tributario.


CONTESTACIÓN


    En conclusión, la actividad realizada por la consultante está sujeta al Impuesto sobre Actividades Económicas y no goza de ningún beneficio fiscal.

    Sentado lo anterior, corresponde a continuación resolver el tema de cuál ha de ser la rúbrica por la que en el referido impuesto deba producirse el alta y la tributación de la actividad descrita. En este sentido, las Tarifas del impuesto no contemplan expresamente la actividad descrita, por lo que procede la aplicación de lo dispuesto en la Regla  8ª de la Instrucción para la aplicación de dichas Tarifas. La expresada Regla dispone que la clasificación de las   actividades económicas no especificadas en las Tarifas se hará, provisionalmente, mediante su encuadramiento en el Grupo u Epígrafe dedicado a las actividades no clasificadas en otra parte (n.c.o.p.) a la que por su naturaleza se asemejen (tributando por la cuota correspondiente al Grupo o Epígrafe de que se trate) y, no siendo ello posible, la clasificación se hará, también provisionalmente, en el Grupo o Epígrafe correspondiente a la actividad a la que por su naturaleza más se asemejen (tributando por la cuota a éste asignada). De ello cabe deducir que, en tanto a esta actividad no se le dote de una rúbrica específica en las Tarifas, su clasificación deberá hacerse provisionalmente en la forma antedicha, que en el caso concreto que se examina resultará por el Grupo 952 de la Sección 1ª de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas ("Asistencia y servicios sociales pata niños, jóvenes; disminuidos físicos y ancianos, en centros residenciales"), rúbrica en la que, por tanto, deberá darse de la actividad ejercida por la consultante.

    El texto original de esta contestación reproduce la argumentación recuadrada en la consulta núm. 4 sobre sujeción al impuesto y beneficios fiscales.


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