Consulta número 531 Fecha: 25 de marzo de 1993 | ![]() |
Órgano: Dirección General de Coordinación con las Agencias Territoriales |
NORMATIVA:
LEY 39/1988: Art. 86.1.
R.D. LEG. 1175/1990:
INSTRUCCIÓN:
Reglas 2ª. y 8ª.
TARIFAS:
Epígrafe 849.9 de la Sección 1ª.
Clasificación de la actividad de promoción y desarrollo turístico.
La Entidad consultante desea saber la rúbrica de las Tarifas que corresponde a las prestaciones de servicios que se realizan a las empresas en el área de la promoción y desarrollo turístico.
La actividad ejercida por la entidad consultante, esto es, las prestaciones de servicios a empresas de su ámbito comunitario relativos a la promoción y desarrollo turístico, no se encuentra expresamente clasificada en las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas junto a la Instrucción de éste por Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre.
Ello quiere decir que deberá aplicarse el procedimiento previsto en la Regla 8ª de la Instrucción que permite clasificar, provisionalmente, las actividades no específicamente recogidas en las Tarifas del impuesto. Aplicando el procedimiento indicado al caso concreto que nos ocupa, resulta que la referenciada actividad debe clasificarse, provisionalmente y hasta tanto se cree una rúbrica que expresamente comprenda la actividad ejercida, en el Epígrafe 849.9 de la Sección 1ª de las Tarifas.
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