Consulta IAE. Comercio al por menor de gases y de materiales de soldadura.

Consulta número 520 Fecha: 9 de marzo de 1993  
Órgano: Dirección General de Coordinación con las Agencias Territoriales

NORMATIVA:
LEY 39/1988: Art. 86.1.
R.D. LEG. 1175/1990:


INSTRUCCIÓN:
Regla 4ª.1 y 2.C) y D).

TARIFAS:
Epígrafes 654.5 y 655.2, ambos de la Sección 1ª.


TEMA

Comercio al por menor de gases y de materiales de soldadura.


CUESTIÓN PLANTEADA


    La Entidad consultante que se dedica a vender gases comprimidos y disueltos y todo tipo de aparatos y accesorios para la soldadura y técnicas conexas a sus distribuidores desea saber las rúbricas de las Tarifas aplicables a dichos distribuidores que a su vez comercializan los referidos productos suministrándoselos a talleres, instaladores, fontaneros, chatarrerías, hospitales, laboratorios, etc.


CONTESTACIÓN


    1º. Con carácter previo conviene realizar la siguiente precisión en relación con la actividad de venta reseñada:

    Se considera comercio al por mayor a efectos del Impuesto sobre Actividades Económicas, de acuerdo con lo dispuesto en la letra C) del apartado 2 de la Regla 4ª de la Instrucción para la aplicación de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas ambas por Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, el realizado con:

" a) Los establecimientos y almacenes dedicados a la reventa para su surtido.

    b) Toda clase de empresas industriales, en relación con los elementos que deban ser integrados en sus procesos productivos, cualquiera que sea la forma que adopte el contrato. A estos efectos se considerarán como tales empresas las que se dedican a producir, transformar o preparar alguna materia o producto con fines industriales.

    c) Las Fuerzas Armadas y la Marina Mercante, en todo caso".

    Por el contrario, se considera comercio al por menor el efectuado para el uso o consumo directo, según queda definido en la letra D) del mismo apartado anterior.

    Así pues, en base a los preceptos anteriores y en relación con la consulta formulada cabe indicar que los distribuidores dedicados a la venta de gases comprimidos y disueltos y de material y maquinaria de soldadura que adquieren a la entidad consultante y que posteriormente distribuyen a talleres, empresas de construcción, fontaneros, hospitales, laboratorios, etc., no se encuentran en ninguno de los supuestos recogidos en la letra C) de la Regla 4ª, apartado 2 de la Instrucción y por tanto las ventas realizadas no tienen la consideración de comercio al por mayor.

    Dichas ventas constituyen, por el contrario, operaciones de comercio al por menor puesto que los destinatarios de las mismas (talleres, empresas de construcción, fontaneros, hospitales, laboratorios, etc.) son los consumidores o usuarios directos o finales de los productos comercializados, utilizando éstos para el ejercicio de sus actividades respectivas.

    En consecuencia, la clasificación en las Tarifas del impuesto de las actividades descritas ser:

    - Epígrafe 654.5 de la Sección 1ª que comprende el comercio al por menor de toda clase de maquinaria.

    - Epígrafe 655.2 de la Sección 1ª que ampara el comercio al por menor de gases combustibles de todas clases.

    2º. Por lo que respecta a aquellos distribuidores tales como ferreterías, empresas de saneamiento, etc., que además de los gases y material de soldadura comercializan los productos propios de su actividad principal, cabe indicar de conformidad con lo dispuesto en la Regla 4ª.1 de la Instrucción que, con carácter general, el pago de la cuota correspondiente a una actividad faculta, exclusivamente, para el ejercicio de esa actividad, salvo que en la Ley reguladora de este Impuesto, en las Tarifas o en la Instrucción, se disponga otra cosa.

    En consecuencia, siempre que la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, las Tarifas o la Instrucción del Impuesto no establezcan ninguna excepción aplicable a las actividades principales de dichos distribuidores de gases y material de soldadura que deje sin efecto la regla general anteriormente indicada, cabe concluir que tales distribuidores deberán matricularse y tributar por todas y cada una de las actividades que ejerzan.


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