Consulta IAE. Agentes de seguros afectos no representantes.

Consulta número 499 Fecha: 17 de febrero de 1993  
Órgano: Dirección General de Coordinación con las Agencias Territoriales

NORMATIVA:
LEY 39/1988: Arts. 79.1, 80.1 y 86.1.
R.D. LEG. 1175/1990:


INSTRUCCIÓN:
Reglas 2ª, 5ª.3 y 10ª.4 y 5.

TARIFAS:
Grupo 713 de la Sección 2ª.


TEMA

Agentes de seguros afectos no representantes.


CUESTIÓN PLANTEADA


    El consultante, trabajador por cuenta ajena de una compañía de seguros, actúa, además, como "subagente" en la contratación de pólizas para la misma compañía y por lo que percibe las correspondientes comisiones, desea saber si por ello está obligado a tributar por el Impuesto sobre Actividades Económicas.


CONTESTACIÓN


    La sujeción al Impuesto sobre Actividades Económicas se produce por el mero ejercicio, en territorio nacional, de actividades empresariales, profesionales o artísticas, se ejerzan o no en local determinado y se hallen o no especificadas en las Tarifas del impuesto, según se establece en el artículo 79.1 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales.

    Y, en relación con la disposición anterior, en el artículo 80.1 de la misma Ley, se determina que "se considera que una actividad se ejerce con carácter empresarial, profesional o artístico, cuando suponga ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios".

    Por otra parte, en la Regla 2ª de la Instrucción para la aplicación de las Tarifas del impuesto, aprobada por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, se establece que "el mero ejercicio de cualquier actividad económica especificada en las Tarifas, así como el mero ejercicio de cualquier otra actividad de carácter empresarial, profesional o artístico no especificada en aquéllas, dará lugar a la obligación de presentar la correspondiente declaración de alta y de contribuir por este impuesto, salvo que en la presente Instrucción se disponga otra cosa".

    Por tanto, y de conformidad con lo expuesto, se puede concluir para el caso propuesto:

    -  Que el consultante no tiene obligación tributaría ninguna, en lo que del Impuesto sobre Actividades Económicas se refiere, por la prestación de sus servicios por cuenta ajena como empleado.

    -  Que, por la prestación efectiva de servicios por cuenta propia como agente de seguros (si bien formalmente su calificación sea la de subagente), el consultante está  obligado a contribuir por el Impuesto sobre Actividades Económicas mediante declaración de alta en el Grupo 713 de la Sección 2ª de las Tarifas del impuesto (aprobadas por el mencionado Real Decreto Legislativo 1175/1990), grupo en el que se clasifica la actividad profesional de agente de seguros afecto no representante.

    A este respecto procede hacer las siguientes precisiones:

    a) La actividad de agente de seguros, a efectos del impuesto, se considera realizada en el término municipal en el que radique el local en el que se ejerza; mientras que si no es realizada en ningún local determinado, se considera como lugar de su realización el término municipal en el que el sujeto pasivo (el consultante en este caso) tenga su domicilio fiscal (Regla 5ª.3 de la Instrucción).

    b) Tanto sí la actividad de agente de seguros la realiza en un único local como si la realiza sin disponer de ningún local, el consultante deberá presentar por ello una sola declaración de alta en matrícula del impuesto. Pero si la realizase en varios locales, por cada uno de ellos deberá  presentar una de dichas declaraciones.

    Por sus actuaciones (como agente de seguros) fuera del término municipal en el que ejerza tal actividad profesional, no está obligado a presentar ninguna otra declaración de alta por el Instrucción).

    c) La declaración o declaraciones de alta correspondientes deberán ser presentadas en la Administración  (o, en su defecto, la Delegación) de la Agencia Estatal de Administración Tributaria cuya demarcación territorial corresponda al lugar en que a efectos del impuesto se considere ejercida la actividad gravada, de acuerdo con lo dispuesto en cl artículo 7.a) del Real Decreto 1172/1991, de  26 de julio, por el que dictan normas para la gestión del Impuesto sobre Actividades Económicas.


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