CONSULTA DGT V0118-18. 23/01/2018. Clasificación en epígrafe de profesional de asesoramiento de empresa con trabajadores contratados.

Consulta número: V0118-18 - Fecha: 23/01/2018
Órgano:SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas

NORMATIVA
LIRPF, Ley 35/2006, artículo 99.
RIRPF, Real Decreto 439/2007, artículos 75, 95 y 109.
TRLRHL, Real Decreto Legislativo 2/2004, artículos 78 y 79.


DESCRIPCIÓN-HECHOS


    El consultante persona física desarrolla la actividad de asesoramiento fiscal, contable, laboral y de contabilidad y gestión de comunidades de propietarios, para lo cual dispone de un local comercial, instalaciones, medios materiales y cinco trabajadores asalariados.

CUESTIÓN-PLANTEADA


    1ª.- Epígrafe del IAE en que debe estar encuadrado el consultante.

    2ª.- Sometimiento a retención de los rendimientos que perciba.

CONTESTACIÓN-COMPLETA


    1ª Cuestión planteada:

    El Impuesto sobre Actividades Económicas se regula en los artículos 78 a 91 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (TRLRHL), aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo. El hecho imponible de este impuesto está constituido por el mero ejercicio, en territorio nacional, de actividades empresariales, profesionales o artísticas, se ejerzan o no en local determinado y se hallen o no especificadas en las tarifas del impuesto.

    El Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre (BOE de 29 de septiembre y 1 y 2 de octubre), aprobó las Tarifas y la Instrucción del Impuesto sobre Actividades Económicas.
La regla 2ª de la Instrucción establece que: "El mero ejercicio de cualquier actividad económica especificada en las Tarifas, así como el mero ejercicio de cualquier otra actividad de carácter empresarial, profesional o artístico no especificada en aquéllas, dará lugar a la obligación de presentar la correspondiente declaración de alta y de contribuir por este impuesto, salvo que en la presente Instrucción se disponga otra cosa."

    Los apartados 1 a 3 de la regla 3ª de la Instrucción establecen:

    "1. Tienen la consideración de actividades económicas, cualesquiera actividades de carácter empresarial, profesional o artístico. A estos efectos se considera que una actividad se ejerce con carácter empresarial, profesional o artístico, cuando suponga la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos, o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.

    2. Tienen la consideración de actividades empresariales, a efectos de este Impuesto, las mineras, industriales, comerciales y de servicios, clasificadas en la Sección 1ª de las Tarifas.

    3. Tienen la consideración de actividades profesionales las clasificadas en la Sección 2ª de las Tarifas, siempre que se ejerzan por personas físicas. Cuando una persona jurídica o una Entidad de las previstas en el artículo 33 de la Ley General Tributaria, ejerza una actividad clasificada en la Sección 2ª de las Tarifas, deberá matricularse y tributar por la actividad correlativa o análoga de la Sección 1ª de aquéllas."

    Actualmente la cita al artículo 33 de la Ley General Tributaria hay que referirla al artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

    A los efectos de distinguir cuándo se está ante el ejercicio de una actividad empresarial o profesional, desde el punto de vista del Impuesto sobre Actividades Económicas, si bien no es siempre fácil, en principio, establecer una clara distinción entre ambas categorías de actividades, conviene precisar que existen ciertos elementos que permiten, vía interpretativa, delimitar dicha distinción en orden a una correcta aplicación del tributo en cuestión.

    Así, en efecto, parece que, desde la óptica del Impuesto sobre Actividades Económicas, es profesional de la actividad de que se trate, cualquiera que sea el objeto de ésta, quien actuando por cuenta propia, conforme a los artículos 78.1 y 79.1 del TRLRHL, desarrolle personalmente la actividad de que se trate. Igualmente claro parece, sin embargo, que se estaría ante un empresario a efectos del impuesto cuando la actividad se ejerza no como una manifestación de la capacidad personal, sino como consecuencia de la puesta al servicio de la actividad de una organización empresarial, desvinculada formalmente de la personalidad profesional intrínseca del sujeto pasivo.

    Así, si el sujeto pasivo "persona física" realiza él directa y personalmente la actividad, se está ante una situación de profesionalidad a efectos del impuesto. Si, por el contrario, tal actividad se ejerce en el seno de una organización, tal elemento de profesionalidad, vinculado a la personalidad individual del sujeto pasivo, habría desaparecido, para dar paso a una clara situación empresarial.

    En este orden de ideas, resulta, pues, irrelevante a efectos de la consideración de la actividad como empresarial o profesional, el hecho de que la misma se ejerza o no en un local determinado.

    Tampoco es determinante a los efectos de la consideración de una actividad como empresarial o profesional, el hecho de que se cuente o no con empleados o colaboradores.

    Por otra parte la regla 8ª de la Instrucción establece que "Las actividades empresariales, profesionales y artísticas no especificadas en las Tarifas, se clasificarán provisionalmente en el grupo o epígrafe dedicado a las actividades no clasificadas en otras partes (n.c.o.p.), a las que por su naturaleza se asemejen y tributarán por la cuota correspondiente al referido grupo o epígrafe de que se trate." Si dicha clasificación no fuera posible, se clasificarán en el grupo o epígrafe correspondiente a la actividad a la que por naturaleza más se asemejen.

    El grupo 799 de la sección segunda de las Tarifas clasifica la actividad de "Otros profesionales relacionados con las actividades financieras, jurídicas, de seguros y de alquileres, n.c.o.p."
En consecuencia, y a la vista todo lo anteriormente expuesto, el ejercicio de las actividades de asesoramiento fiscal, contable y laboral y la de contabilidad y gestión de comunidades de propietarios, realizadas por una persona física, que las desarrolle directamente, deberá clasificarse en el citado grupo 799 de la sección segunda, "Otros profesionales relacionados con las actividades financieras, jurídicas, de seguros y de alquileres, n.c.o.p.", por aplicación del procedimiento establecido en la regla 8ª de la Instrucción, que permite acomodar dentro de las Tarifas a las actividades no contempladas específicamente en las mismas.

    2ª Cuestión planteada.

    Con carácter previo, conviene recordar que el artículo 27.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), recoge la siguiente definición de los rendimientos íntegros de actividades económicas:
"aquellos que, procediendo del trabajo personal y del capital conjuntamente, o de uno solo de estos factores, supongan por parte del contribuyente la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.

    En particular, tienen esta consideración los rendimientos de las actividades extractivas, de fabricación, comercio o prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras, y el ejercicio de profesiones liberales, artísticas y deportivas".

    Conforme con esta definición, las prestaciones de servicios de asesoría contable y fiscal que realiza el consultante se incardinan, evidentemente, en el ámbito de una actividad económica, planteándose por el consultante la concreta calificación de los rendimientos que satisfaga por la prestación de los mismos, a efectos de determinar su sometimiento a retención a cuenta del IRPF.

    En desarrollo de la obligación de practicar retenciones o ingresos a cuenta que se establece en el artículo 99 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, el Reglamento del Impuesto, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE del día 31), en su artículo 75 delimita cuáles son las rentas sujetas a retención o ingreso a cuenta de la siguiente forma:
"1. Estarán sujetas a retención o ingreso a cuenta las siguientes rentas:

    c) Los rendimientos de las siguientes actividades económicas:

    Los rendimientos de actividades profesionales.

    Los rendimientos de actividades agrícolas y ganaderas.

    Los rendimientos de actividades forestales.

    Los rendimientos de las actividades empresariales previstas en el artículo 95.6.2.º de este Reglamento que determinen su rendimiento neto por el método de estimación objetiva.

    d).
    
    2. También estarán sujetas a retención o ingreso a cuenta las siguientes rentas, independientemente de su calificación:

    a) Los rendimientos procedentes del arrendamiento o subarrendamiento de inmuebles urbanos.
A estos efectos, las referencias al arrendamiento se entenderán realizadas también al subarrendamiento.

    b) Los rendimientos procedentes de la propiedad intelectual, industrial, de la prestación de asistencia técnica, del arrendamiento de bienes muebles, negocios o minas, del subarrendamiento sobre los bienes anteriores y los procedentes de la cesión del derecho a la explotación del derecho de imagen.

    c) Los premios que se entreguen como consecuencia de la participación en juegos, concursos, rifas o combinaciones aleatorias, estén o no vinculados a la oferta, promoción o venta de determinados bienes, productos o servicios,
3".

    Por su parte, el apartado 2 del referido artículo 95 del RIRPF califica como rendimientos profesionales, en general, "los derivados del ejercicio de las actividades incluidas en las Secciones Segunda y Tercera de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre".

    
En consecuencia, teniendo en cuenta que la actividad desarrollada por el consultante se clasifica en un epígrafe de la sección segunda de las tarifas del IAE, los rendimientos derivados de la actividad de asesoramiento fiscal y contable desarrollada por aquél tendrán la consideración de rendimientos de actividad profesional y como tales estarán sometidos a retención a cuenta del Impuesto en cuanto sean satisfechos por personas o entidades obligadas a retener o ingresar a cuenta, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 75 y 76 del RIRPF.


    Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.


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