NORMA 11ª Cooperativas. DISTRIBUCIÓN DE RESULTADOS.

Orden EHA/3360/2010, de 21 de diciembre
Normas sobre los aspectos contables de las sociedades cooperativas

11ª. Distribución de resultados.



    Cuando la cooperativa tenga establecida legalmente más de una sección de actividad, la distribución del resultado y la imputación de pérdidas se realizarán de forma separada para cada una de ellas siempre que la ley lo permita y los estatutos sociales así lo exijan.

    1. Aplicación del beneficio.

    La distribución del resultado positivo de la sociedad cooperativa, es decir, del beneficio o excedente obtenido por la cooperativa en el ejercicio que resulta de la suma algebraica de los excedentes o beneficios cooperativos y de los beneficios extracooperativos y extraordinarios, en los términos definidos en la ley, se realizará de acuerdo con las siguientes reglas:

    a) La cuantificación del posible reparto al «Fondo de Reserva Obligatorio» y de la dotación al «Fondo de Educación, Formación y Promoción» a que se refiere el apartado 2 de la Norma Sexta anterior se llevará a cabo de acuerdo con los porcentajes y bases de cálculo establecidos en la ley.

    b) El beneficio disponible resultante de aplicar lo dispuesto anteriormente, esto es, una vez deducidos los importes establecidos en la ley, se destinará, según lo establecido en los estatutos o lo acordado por la Asamblea General, a:

    b.1) Retorno cooperativo y remuneración discrecional a los socios; debiendo figurar, en caso de que se acuerde su pago, en el pasivo corriente del balance dentro del epígrafe «Deudas a corto plazo con empresas del grupo, asociadas y socios», en la partida «Deudas con socios». A efectos de registro contable, dentro del subgrupo 52. «Deudas a corto plazo por préstamos recibidos y otros conceptos» incluido en la cuarta y quinta parte del Plan General de Contabilidad y del PGC-PYMES, podrá emplearse la cuenta 526. «Retorno cooperativo y remuneración discrecional a pagar a corto plazo», con la siguiente definición y contenido:

    526. «Retorno cooperativo y remuneración discrecional a pagar a corto plazo».

    Deudas a corto plazo con socios por retornos cooperativos y remuneraciones discrecionales al capital social resultantes del reparto del beneficio disponible en los términos previstos por la ley.

    Su movimiento es el siguiente:

    a) Se abonará, con carácter general, por el importe del retorno cooperativo o remuneración discrecional, al aprobarse la aplicación de los excedentes, con cargo a la cuenta 129.

    b) Se cargará:

    b1) Por la retención a cuenta de impuestos, con abono a la cuenta 475.

    b2) Al pago, con abono a cuentas del subgrupo 57.

    Cuando el pago del retorno cooperativo o remuneración discrecional a los socios sea a largo plazo y devengue intereses por el aplazamiento, el importe de esta deuda figurará en el pasivo no corriente del balance por su coste amortizado, dentro del epígrafe «Deudas a largo plazo con empresas del grupo, asociadas y socios». A efectos del registro contable, dentro del subgrupo 17 «Deudas a largo plazo por préstamos recibidos, empréstitos y otros conceptos» incluido en la cuarta y quinta parte del Plan General de Contabilidad y del PGC-PYMES, podrá emplearse la cuenta 1715 «Retorno cooperativo y remuneración discrecional a pagar a largo plazo», con la siguiente definición y contenido:

    1715. «Retorno cooperativo y remuneración discrecional a pagar a largo plazo».

    Deudas a largo plazo con socios por retornos cooperativos y remuneraciones discrecionales al capital social resultantes del reparto del beneficio disponible, en los términos previstos en la ley.

    Su movimiento es el siguiente:

    a) Se abonará:

    a1) Por el importe del retorno cooperativo o remuneración discrecional a largo plazo, al aprobarse la aplicación de los excedentes, con cargo a la cuenta 129.

    a2) Por el gasto financiero devengado hasta alcanzar el valor de reembolso con cargo, generalmente, a la cuenta 662.

    b) Se cargará:

    b1) Por la retención a cuenta de impuestos con abono a la cuenta 475.

    b2) Al pago anticipado con abono a cuentas del subgrupo 57.

    b3) Por el traspaso al corto plazo, con abono a la cuenta 526.

    No obstante, cuando al cierre del ejercicio el retorno o remuneración discrecional sea exigible y en consecuencia deba identificarse como un componente de pasivo cuyo pago no puede evitarse, se reconocerá de acuerdo con lo establecido en la Norma Segunda, apartado 1.2.

    b.2) Fondos de reserva voluntarios, de acuerdo con lo dispuesto en la Norma Cuarta, apartado 1.3.
    
    b.3) Fondo de Reserva Obligatorio, en un importe superior al obligatorio.

    b.4) Capital social, incrementando las aportaciones de los socios en los términos establecidos por la ley.

    b.5) Otras partidas, de acuerdo con las características con que las configure la ley. Cuando la ley establezca que el importe de estas partidas sirva de base para el reconocimiento de «intereses» a los socios, dicha remuneración se registrará contablemente de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 1.2 de la Norma Segunda.


    2. Fondo de reconversión de resultados.

    Aquellas cooperativas de un grupo cooperativo que tengan incluida en sus estatutos sociales la obligación de aportar de forma periódica recursos a un «Fondo de Reconversión de resultados», en función de la evolución de su actividad o su cuenta de resultados, aplicarán los siguientes criterios:

    a) Si el fondo económico de la operación es una adquisición o prestación de servicios como ocurre, por ejemplo, cuando su finalidad sea redistribuir de forma solidaria dichos recursos, así como la promoción y desarrollo de nuevas cooperativas o de nuevas actividades se contabiliza con el adecuado desglose como un gasto o ingreso el saldo neto entre lo aportado y lo recibido del fondo, en la partida «Otras gastos de explotación» u «Otros ingresos de explotación», respectivamente, de la cuenta de pérdidas y ganancias.

    b) Si el fondo económico se identifica como una operación de aportación o distribución sin contraprestación se contabilizará como un abono o cargo en los fondos propios, según proceda.


    3. Aplicación de las pérdidas.

    En el caso de que el saldo de la cuenta de pérdidas y ganancias sea deudor, es decir, que la cooperativa genere pérdidas durante un ejercicio, dicho importe se aplicará en el ejercicio siguiente registrándose en la partida «Resultados negativos de ejercicios anteriores» del epígrafe «Resultados de ejercicios anteriores» dentro de la subagrupación «Fondos propios» del patrimonio neto del balance, sin perjuicio de las reglas contenidas en la presente Norma a efectos de la imputación de las pérdidas registradas en dicha partida.

    El importe de la partida «Resultados negativos de ejercicios anteriores», se compensará:

    a) Con cargo a reservas voluntarias, de conformidad con lo indicado en la ley.

    b) Con cargo al «Fondo de Reserva Obligatorio», en los términos previstos en la ley, de forma que si ésta obliga a que cuando dicho Fondo resulte insuficiente se recoja en una partida especial, la diferencia existente figurará en la partida «Fondo de Reserva Obligatorio» con signo negativo, incorporando información específica en la memoria de las cuentas anuales.

    c) La cuantía restante, en su caso, que será imputada a las distintas clases de socios de la cooperativa de acuerdo con lo dispuesto en la ley, se aplicará de alguna de las formas siguientes, salvo que los estatutos prevean de forma expresa su compensación con cargo a futuros resultados positivos:

    Mediante su abono directo; a estos efectos, se podrán aplicar las aportaciones o cuotas recogidas en la partida «Otras aportaciones de socios» a que se refiere la letra b) del apartado 1 de la Norma Tercera.

    Mediante disminución del capital social calificado como patrimonio neto o pasivo, reduciendo el importe de las aportaciones obligatorias y voluntarias de los socios.

    Mediante deducción o compensación de cualquier partida representativa de las inversiones financieras realizadas por socios en la cooperativa, ya se trate de fondos propios o de fondos ajenos, según lo establecido en la Norma Segunda.

    Con cargo a los «retornos cooperativos» futuros en los términos establecidos en la ley. A estos efectos, el citado retorno se registrará por su valor nominal en el activo del balance en la partida correspondiente a «Créditos a socios», y en una partida que figurará en el epígrafe «Otras aportaciones de socios» de la subagrupación «Fondos propios» del patrimonio neto del balance. Para el registro contable, dentro de los subgrupos 25 «Otras inversiones financieras a largo plazo» y 54 «Otras inversiones financieras a corto plazo» incluidos en la cuarta y quinta parte del Plan General de Contabilidad y del PGC-PYMES, podrán emplearse las cuentas 2527 «Créditos con socios por pérdidas a compensar a largo plazo» y 5427 «Créditos con socios por pérdidas a compensar a corto plazo», que tendrán el siguiente contenido:

    2527. «Créditos a largo plazo con socios por pérdidas a compensar».

    Créditos a largo plazo frente a socios como consecuencia de la imputación de pérdidas a través de la minoración de los retornos cooperativos futuros, de conformidad con lo dispuesto por la ley.

    Su movimiento es el siguiente:

    a) Se cargará por el importe del crédito a largo plazo frente a socios como consecuencia de la imputación de pérdidas con abono a la cuenta 1181.

    b) Se abonará cuando se apliquen anticipadamente los beneficios disponibles con cargo a la cuenta 129 o, en su caso, a la cuenta 526.

    5427. «Créditos a corto plazo por pérdidas a compensar».

    Créditos a corto plazo frente a socios como consecuencia de la imputación de pérdidas a través de la minoración de los retornos cooperativos futuros, de conformidad con lo dispuesto por la ley.

    Su movimiento es el siguiente:

    a) Se cargará por el importe del crédito a corto plazo frente a socios como consecuencia de la imputación de pérdidas con abono a la cuenta 1181.

    b) Se abonará cuando se apliquen los beneficios disponibles con cargo a la cuenta 129 o, en su caso, a la cuenta 526.

Legislación



- Orden EHA/3360/2010, sobre los aspectos contables de las sociedades cooperativas.

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