Modelos de Estatutos de Cooperativas Agrarias de Extremadura

Formularios

MODELO DE ESTATUTOS DE SOCIEDADES COOPERATIVAS AGROALIMENTARIAS, CONFORME A LA LEY 2/1998, DE 26 DE MARZO, DE SOCIEDADES COOPERATIVAS DE EXTREMADURA




                                                                                
                                       CAPÍTULO I

                                DISPOSICIONES GENERALES


    Art. 1.- Denominación y régimen legal

Con la denominación de ".........................................................____" (1), se constituye una Sociedad Cooperativa Agroalimentaria, dotada de plena personalidad jurídica, sujeta a las disposiciones de la Ley 9/2018, de 30 de octubre, de sociedades cooperativas de Extremadura.

    Art. 2.- Domicilio Social

    1.- El domicilio social de la Sociedad Cooperativa se establece en (...... Indíquese calle y número, localidad o municipio y provincia; si no fuese posible dar los datos de calle y número, identifíquese el domicilio social dándose referencias suficientes para ello.
El domicilio social tendrá que estar dentro de la Comunidad Autónoma de Extremadura, se fijará en el lugar donde realice preferentemente sus actividades con sus socios o centralice la gestión administrativa y la dirección empresarial. .... .)
  .

    2.- El domicilio social podrá ser trasladado dentro del mismo término municipal por acuerdo del Consejo Rector (Los Estatutos pueden establecer que el acuerdo sea adoptado por la Asamblea General, en cuyo caso el texto sería: " ............. .municipal por acuerdo de la Asamblea General".).  

    3.- Para cambiar el domicilio social fuera del término municipal en el que antes estaba, se seguirán las normas establecidas en la Ley de Sociedades Cooperativas de Extremadura para la modificación de Estatutos.

    Art. 3.- Objeto Social

    Las actividades económicas que, para el cumplimiento de su objeto social, desarrollará la Sociedad Cooperativa son:

    (.............. Debe recogerse la actividad o actividades económicas que real y efectivamente vaya a desarrollar la Cooperativa. Véase el artículo 125 de la Ley de Sociedades Cooperativas de Extremadura. Para la más fácil determinación de la actividad o actividades económicas puede utilizarse la nomenclatura establecida sobre clasificación nacional de actividades económicas (Anexo al Real Decreto 475/2007, de 13 de abril, B.O.E. de 28 de abril de 2007).
A fin de no cerrar las posibilidades de actuación de la Cooperativa, después de señalar las actividades económicas que en principio se desea desarrollar, podría añadirse: "cualesquiera otras actividades que sean necesarias o convenientes o que faciliten el mejoramiento económico, técnico, laboral o ecológico de la Cooperativa o de las explotaciones de los socios, o en su caso, de la sociedad cooperativa de segundo o ulterior grado a la que estén asociadas". ..........)


   Art. 4 - Duración

    La Sociedad se constituye por tiempo (...... Podrá ser por tiempo "ilimitado" o "limitado". Si fuese por tiempo limitado deberá expresarse la fecha o referencia a la duración de la Sociedad. Transcurrido dicho tiempo, se estaría ante una de las causas de disolución de la Sociedad Cooperativa
......)
.

    Art. 5.- Ámbito territorial

    El ámbito territorial, dentro del cual han de estar situadas las explotaciones agrarias de los socios, para cuyo mejoramiento la sociedad cooperativa agraria presta sus servicios y suministros, es el correspondiente a (...... Señálese la Provincia de Cáceres, la Provincia de Badajoz o la Comunidad Autónoma de Extremadura, según corresponda ......)

    Art. 6.- Operaciones con terceros
  
    1.- (Este apartado sólo puede figurar en los estatutos cuando el objeto  social        comprenda estas actividades.) La Sociedad Cooperativa podrá desarrollar las actividades de conservación, tipificación, transformación, transporte, distribución y comercialización, incluso directamente al consumidor, de productos agrarios que no procedan de las explotaciones de la Sociedad  Cooperativa o de las explotaciones de los socios, hasta un máximo, en cada ejercicio económico, del........... (Véase el artículo 128.1 de la Ley de Sociedades Cooperativas de Extremadura.
   Si no se desea superar el 5 por ciento, póngase "5", que es el porcentaje hasta el que, en todo caso, pueden actuar las Sociedades Cooperativas con productos de terceros (en las actividades señaladas).  Si se quiere superar este porcentaje, puede ponerse hasta el "50", máximo que permite el citado artículo 128.1)
por ciento, cuantificado dicho porcentaje sobre el total anual facturado por la Sociedad Cooperativa.

2.- (Este apartado sólo puede figurar en los estatutos cuando el objeto  social        comprenda estas actividades.) La Sociedad Cooperativa podrá realizar la actividad de suministro de productos o servicios a terceros no socios hasta un máximo del ........(Véase el ARTICULO. 128.2 de la Ley de Sociedades Cooperativas de Extremadura.
Si no se desea superar el 5 por ciento, póngase "5", que es el porcentaje hasta el que, en todo caso, pueden actuar las Sociedades Cooperativas con productos de terceros (en las actividades señaladas).  Si se quiere superar este porcentaje, puede ponerse hasta el "50", máximo que permite el citado artículo 128.2
) por ciento, cuantificado dicho porcentaje sobre el total anual facturado por la Sociedad Cooperativa.

Las operaciones que la Sociedad Cooperativa realice con terceros deberán estar reflejadas en su contabilidad de forma separada y de manera clara e inequívoca.

3.- Los resultados, positivos o negativos, que obtengan las Sociedades Cooperativas de las actividades y  servicios realizados con terceros, se imputarán al Fondo de Reserva Obligatorio.

4.- Las operaciones realizadas entre  Sociedades Cooperativas que forman una de segundo o ulterior grado, no tendrán la consideración de operaciones con terceros.


                              CAPÍTULO II
                              DE LOS SOCIOS


    Art. 7.- Personas que pueden ser socios

Pueden ser socios de esta Sociedad Cooperativa las personas físicas o jurídicas, titulares de explotaciones (...... Las explotaciones deberán ser agrícolas, forestales o ganaderas, o dicho de forma genérica, agrarias.  Pero lo aconsejable sería, cuando fuese posible, concretar el tipo de explotaciones; por ejemplo: "olivareras", "lácteas" etc. ......), situadas dentro del ámbito de la Sociedad Cooperativa señalado en el artículo 5 de estos Estatutos. Ni en el momento de la constitución, ni durante el funcionamiento de esta Sociedad Cooperativa podrá, en ningún caso, estar integrada exclusivamente por socios personas jurídicas.

    La unidad económica en que consiste la explotación agraria de titularidad compartida, prevista en la Ley 35/2011, de 4 de octubre, sobre titularidad compartida de las explotaciones agrarias, podrá ser socia de la sociedad cooperativa agroalimentaria. En el caso de que solo sea socio un cónyuge o uno de los miembros de la pareja, y este causara baja obligatoria, le sucede en la condición de socio el otro cónyuge o el otro miembro de la pareja de hecho que comunique a la sociedad cooperativa su voluntad en este sentido en el plazo de sesenta días naturales desde la fecha de la baja obligatoria de su antecesor.

    (Si la Cooperativa desea tener socios de trabajo, deberá recogerse en este artículo y tener presente al redactar el resto del articulado de los Estatutos lo establecido en el artículo 20 de la Ley de Sociedades Cooperativas de Extremadura.
    NOTA.- Los Estatutos podrán exigir otros requisitos personales para adquirir la condición de socio.)



Art. 8.- Adquisición de la condición de socio

    1.- Para adquirir la condición de socio en el momento de la constitución de la Sociedad Cooperativa será necesario:

    a) Estar incluido en la relación de promotores, que se expresa en la  escritura de constitución de la sociedad.
    b) Suscribir y desembolsar, respectivamente, las cantidades a que se refiere el Artículo 42 de estos Estatutos.

    (Tanto en el número 1 como en el número 2, si se quiere hacer uso de las posibilidades previstas en el artículo 25.2 de la Ley de Sociedades Cooperativas de Extremadura, debe añadirse un nuevo apartado (que, a su vez tiene dos posibilidades) con el siguiente texto: "Permanecer hasta el final del ejercicio económico en que quiera causar baja", o "Permanecer hasta que hayan transcurrido", ( "desde la constitución de la Cooperativa" se pondría en el número 1; "desde su admisión", se pondría en el número 2), ........... años" (no podrán ser más de 5 años).)

    (La sociedad cooperativa puede exigir, a través de estos estatutos, como requisito para adquirir y conservar la condición de socio, un compromiso de actividad exclusiva correspondiente al objeto social recogido en el artículo 3 de los estatutos.)

    2.- Para adquirir la condición de socio con posterioridad a la constitución de la Sociedad Cooperativa será necesario:

    a) Ser admitido como socio.
    b) Suscribir y desembolsar las cantidades que haya acordado la Asamblea General, de acuerdo con lo establecido en el Artículo 43 de estos Estatutos.
    c) Suscribir y desembolsar el importe de la cuota de ingreso fijada  conforme al articulo 49 de estos Estatutos. En los supuestos de transmisión inter vivos entre familiares y sucesión mortis causa, descritos en el número 3 del artículo 54 de la Ley de Sociedades Cooperativas de Extremadura, el nuevo socio no estará obligado a satisfacer cuotas de ingreso.

    (Tanto en el número 1 como en el número 2, si se quiere hacer uso de las posibilidades previstas en el artículo 25.2 de la Ley de Sociedades Cooperativas de Extremadura, debe añadirse un nuevo apartado (que, a su vez tiene dos posibilidades) con el siguiente texto: "Permanecer hasta el final del ejercicio económico en que quiera causar baja", o "Permanecer hasta que hayan transcurrido", ( "desde la constitución de la Cooperativa" se pondría en el número 1; "desde su admisión", se pondría en el número 2), ........... años" (no podrán ser más de 5 años).)

    (La sociedad cooperativa puede exigir, a través de estos estatutos, como requisito para adquirir y conservar la condición de socio, un compromiso de actividad exclusiva correspondiente al objeto social recogido en el artículo 3 de los estatutos.)

3.- Si el socio titular de una explotación deja de estar en activo y causa baja forzosa, le sucede en la condición de socio la persona que, según la normativa reguladora de la empresa familiar agraria, es colaboradora de aquél o desarrolla sus funciones, siempre que comunique a la sociedad cooperativa su voluntad en este sentido en el plazo de sesenta días naturales desde la fecha de la baja forzosa de su antecesor.

    Art. 9.- Procedimiento de admisión

    1.-El interesado formulará la solicitud de admisión, por escrito, al órgano de administración, el cual deberá resolver en un plazo no superior a dos meses a contar desde el día siguiente al que se recibió la solicitud.

    2.- El órgano de administración comunicará, por cualquier medio que garantice su recepción, la aceptación o denegación de la solicitud, de forma razonada en este último caso. La inadmisión solo podrá tener lugar por causas justificadas derivadas de los estatutos, de alguna disposición legal o por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, o derivadas de fuerza mayor, que impidan la admisión de nuevos socios. El órgano de administración deberá, además de notificar su acuerdo, publicarlo en el tablón de anuncios del domicilio social de la sociedad cooperativa o, si existe, en la página web corporativa.

    El transcurso del plazo establecido sin que se haya emitido contestación, legitimará al interesado para entender desestimada la solicitud.

    El órgano de administración, en los quince días siguientes a la expiración del plazo para resolver, deberá emitir un certificado acreditativo de la falta de contestación en plazo. El interesado podrá solicitar este certificado en cualquier momento, debiendo el órgano de administración emitirlo en los quince días siguientes a aquel en que se registre la petición.

    3.- Denegada la admisión, el solicitante podrá recurrir en un plazo de treinta días, a contar desde el día de recepción de la notificación ante (......Si, conforme a los Estatutos, existe Comité de Recursos se dirá: "ante el Comité de Recursos, que resolverá en el plazo de un mes. Contra la resolución del Comité de Recursos, cabe recurrir ante la Asamblea General, quién resolverá en la primera reunión que se celebre, mediante votación secreta. En ambos casos será necesaria la audiencia previa del solicitante"; si no lo hubiera se dirá: "ante la Asamblea General, quién resolverá en la primera reunión que se celebre, mediante votación secreta. Será necesaria la audiencia   previa del solicitante".
             NOTA - Si se quiere recoger la existencia de socios temporales, deberá añadirse un apartado 5, que señale su existencia, regulándose sus derechos y obligaciones en el Reglamento de Régimen Interior y, en su defecto, en estos mismos estatutos, en los artículos 10 y 11. Deberá tenerse en cuenta que su número no podrá ser superior a la quinta parte de los socios de carácter indefinido (ARTICULO. 21.6 Ley 2/98). ......)


    3.- Igualmente, contra la admisión o su denegación, podrá recurrirse por un número de socios no inferior al diez por ciento del total, por el mismo  procedimiento que el indicado en el número anterior.

    El Consejo Rector deberá, además de notificar su acuerdo, publicarlo en el tablón de anuncios del domicilio social de la Sociedad Cooperativa.
       
    Art. 10.- Obligaciones de los socios

    1.- Los socios están obligados a cumplir los deberes legales y estatutarios.

    2.- En especial, los socios tienen las siguientes obligaciones:

    a) Asistir a la reunión de la Asamblea General y demás órganos de la Sociedad Cooperativa a los que fuesen convocados.
    b) Cumplir los acuerdos válidamente adoptados por los órganos sociales de la Sociedad Cooperativa.
    c) Participar en las actividades que constituyen el objeto de la Sociedad Cooperativa en la siguiente forma:  

    (...... Estas actividades pueden tener una doble dirección: Los productos agrarios que, procedentes de sus explotaciones, el socio ha de entregar a la Sociedad Cooperativa, y los servicios y bienes que los socios deben obtener de la Sociedad Cooperativa. El que exista o no esta doble posibilidad dependerá de las actividades empresariales que de hecho desarrolle la Sociedad Cooperativa.
Para establecer la forma de participación en la actividad cooperativizada, pueden fijarse cantidades determinadas (en kilos, litros u otras unidades) o en porcentajes, referidos, por ejemplo, al total de los productos obtenidos por el socio en su explotación agraria o respecto al total que precise el socio para atender a la misma.  Es decir, o se establece una cantidad determinada o se consignan los datos necesarios para que pueda ser determinable la cuantía de actividad cooperativizada que ha de desarrollar el socio con la Sociedad Cooperativa. ......)



    d) Guardar secreto sobre aquellos asuntos y datos de la Sociedad Cooperativa cuya divulgación pueda perjudicar a los intereses sociales lícitos.
    e) No realizar actividades competitivas con la actividad empresarial de la sociedad cooperativa, ni colaborar con quien las realice, a menos que sean autorizados expresamente por el Consejo Rector.
    f) Aceptar los cargos sociales para los que fueren elegidos, salvo causa justificada de excusa.
    g) Participar en las actividades de formación.
    h) Efectuar el desembolso de sus aportaciones al capital social en la forma prevista.

    
    Art. 11.- Derechos de los socios

    Los socios tienen derecho a:

    a) Participar en la gestión de los asuntos sociales de conformidad con lo previsto en la Ley.
    B) Ser elector y elegible para los cargos de los órganos sociales.
    c) Ser convocado a las sesiones de la asamblea general, asistir, personalmente o por representante, a sus sesiones, y formular propuestas y participar con voz y voto en la adopción de acuerdos por la asamblea general.
    d) Formular propuestas y participar con voz y voto en la adopción de acuerdos por la Asamblea General y demás órganos sociales de los que formen parte.
    e) recibir la información necesaria para el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones, además de toda la información que solicite sobre el funcionamiento y estado general de la Sociedad Cooperativa.
    f) Participar en la actividad empresarial que desarrolla la Sociedad Cooperativa para el cumplimiento de su fin social.
    g) Percibir intereses por sus aportaciones al capital social (No se incluirá este apartado cuando en el artículo 45 de estos Estatutos se haya establecido que las aportaciones desembolsadas al capital social, no devenguen intereses.)
    h) Al retorno cooperativo.
    i) A la actualización y devolución de las aportaciones al capital social, sin perjuicio de lo establecido en el apartado 1º del artículo relativo al capital social de estos estatutos.
    j) A los demás derechos que resulten de las normas legales y de estos    Estatutos.

    Los socios ostentan en condiciones de igualdad los mismos derechos económicos y sociales, sin perjuicio de las previsiones particulares establecidas en la ley para las distintas clases de socios.

    Los derechos reconocidos en este artículo serán ejercitados de conformidad con las normas legales y estatutarias y los acuerdos válidamente adoptados por los órganos sociales de la Sociedad Cooperativa


    Art. 12.- Derecho de Información

    1.- Todo socio podrá ejercitar el derecho de información en los términos previstos en la Ley de Sociedades Cooperativas de Extremadura, en estos Estatutos o en los acuerdos de la Asamblea General.

    2.- Será responsabilidad del Consejo Rector el que cada socio reciba una copia de los Estatutos de la Sociedad Cooperativa y, si existiese, del Reglamento de Régimen Interno, y de las modificaciones que se vayan introduciendo en los mismos.

   3.- Todo socio tiene libre acceso a los Libros de Registro de socios de la Sociedad Cooperativa, así como al Libro de Actas de la Asamblea General y, si lo solicita, el Consejo Rector deberá proporcionarle copia certificada de los acuerdos adoptados en las Asambleas Generales.

   Asimismo, el Consejo Rector deberá proporcionar al socio que lo solicite copia certificada de los acuerdos del Consejo que afecten al socio, individual o particularmente.

    4.- Todo socio tiene derecho a que, si lo solicita del Consejo Rector, se le muestre y aclare, en un plazo no superior a un mes, el estado de su situación económica en relación con la Sociedad Cooperativa.

    5.- Cuando la Asamblea General, conforme al Orden del Día haya de deliberar y tomar acuerdo sobre las cuentas del ejercicio económico, deberán ser puestos de manifiesto, en el domicilio social de la Sociedad Cooperativa, desde el día de la publicación de la convocatoria hasta el de la celebración de la Asamblea General, el Inventario, el Balance, la Cuenta de Pérdidas y Ganancias, la Memoria y la propuesta de distribución de excedentes netos y de beneficios extracooperativos o la propuesta de imputación de las pérdidas, así como el informe de los Interventores. Durante dicho tiempo, los socios podrán examinar la referida documentación y solicitar sobre la misma, por escrito, al  Consejo Rector, las explicaciones o aclaraciones que estimen conveniente para que sean contestadas en el acto de la Asamblea; la solicitud deberá presentarse, al menos, con cinco días hábiles de antelación a la celebración de la Asamblea.

    Cuando en el Orden del Día se incluya cualquier otro asunto de naturaleza económica, será de aplicación lo establecido en el párrafo anterior, si bien referido a la documentación básica que refleje la cuestión económica a debatir por la Asamblea y sin que sea preciso el informe de los Interventores.

    Cuando en los estatutos de la sociedad cooperativa así se prevea, la convocatoria de la asamblea general se hará mediante comunicación individual a todos los socios incluyendo la documentación necesaria para tratar los puntos que componen el orden del día, salvo que por su volumen o en cumplimiento de la normativa básica de protección de datos no se pueda aportar dicha documentación, en cuyo caso se podrá consultar la misma en el domicilio social de la sociedad cooperativa, hasta el día de la celebración de la asamblea.

    Todo socio podrá solicitar por escrito en un plazo de ______ (1) días, con anterioridad a la celebración de la asamblea general, o verbalmente en el transcurso de la misma, la ampliación de cuanta información considere necesaria en relación a los puntos contenidos en el orden del día. Si la petición se hace por escrito antes de la celebración de la asamblea general, se deberá responder antes de dicha celebración. Si la petición se hace verbalmente en la propia asamblea general se deberá responder en la misma, salvo que atendiendo a la complejidad de la petición formulada, el órgano de administración estime necesario responder en un plazo máximo de _____ días desde la celebración de la asamblea (1).

    6.- Todo socio podrá solicitar, por escrito, al Consejo Rector las    aclaraciones e  informes que considere necesarios sobre cualquier aspecto  de  la  marcha de la Sociedad Cooperativa, que deberá ser contestado por el Consejo Rector en la primera Asamblea General que se celebre pasados ocho días desde la presentación del escrito.

    7.- Cuando el diez por ciento de los socios de la Sociedad Cooperativa, o cien socios si la Cooperativa tuviera más de mil socios, soliciten, por escrito, al Consejo Rector, la información que consideren necesaria, éste deberá proporcionarla, también por escrito, en un plazo no superior a un mes.

    8.- El órgano de administración podrá denegar la información referida en los supuestos contemplados en los apartados 5, 6 y 7 del presente artículo cuando el proporcionarla ponga en grave peligro los legítimos intereses de la sociedad cooperativa o cuando la petición constituya obstrucción reiterada o abuso manifiesto por parte de los socios solicitantes. No obstante, estas excepciones no procederán cuando la información haya de proporcionarse en el acto de la asamblea y esta apoyase la solicitud de información por más de la mitad de los votos presentes y representados y, en los demás supuestos, cuando así lo acuerde el __________(2) como consecuencia del recurso interpuesto por los socios solicitantes de la información.

    En todo caso, la negativa del Consejo Rector a proporcionar la información solicitada podrá ser impugnada por los solicitantes de la misma por el procedimiento a que se refiere el artículo 35 de la Ley de Sociedades Cooperativas de Extremadura, quienes, además, respecto a los supuestos de los números 2, 3 y 4 de este artículo, podrán acudir al procedimiento previsto en el artículo 2166 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

    9.- En las sociedades cooperativas que tengan la obligación de someter sus cuentas anuales a auditoría, cada seis meses el órgano de administración presentará un informe sobre la situación de la sociedad cooperativa y de las principales variaciones socio-económicas de la misma. El informe estará a disposición de los socios en el domicilio social y, si existiere, en la página web corporativa.

    10.- Aquellas sociedades cooperativas que formen parte de otra de segundo grado, vendrán obligadas a facilitar información a sus socios, al menos con carácter anual, acerca de su participación en estas, proporcionándose en asamblea general y debiendo constar como punto específico del orden del día.

    11.- Sin perjuicio de los derechos de los socios, regulados en los números anteriores, la Asamblea General (Los Estatutos podrán también crear y regular dichas Comisiones.) podrá crear y regular la existencia de Comisiones con la función de actuar como cauce o instrumento que facilite la mayor información posible a los socios sobre la marcha de la Sociedad Cooperativa.

    12.- No se podrán utilizar los datos obtenidos o facilitados por la sociedad cooperativa en el ejercicio del derecho de información previsto en este artículo para una finalidad distinta a la amparada por el mismo o incompatible con aquella para la que los datos hubieran sido recogidos.

    NOTA. El texto de todo este artículo podrá sustituirse por el siguiente "Todo socio podrá ejercitar el derecho de información en los términos previstos en el artículo 24 y concordantes de la Ley de Sociedades Cooperativas de Extremadura, en estos Estatutos o en los acuerdos de la Asamblea General.".

    Art. 13.- Baja Voluntaria

    1.- El socio puede darse de baja voluntariamente en la Sociedad Cooperativa en cualquier momento, mediante preaviso por escrito al Consejo Rector que deberá enviarse con (...... Señálese el plazo en días o meses, no pudiendo ser superior a tres meses ......) de antelación.

    El abandono de la Sociedad Cooperativa antes del plazo de preaviso, (Si la Sociedad Cooperativa ha hecho uso en el artículo 8 de estos estatutos de la posibilidad prevista en el artículo 25.2 de la Ley de Sociedades Cooperativas de Extremadura, deberá añadirse "o del periodo mínimo establecido") dará lugar a la correspondiente indemnización de daños y perjuicios, y tendrá la consideración de baja injustificada.

    2.- Las causas justificadas de baja voluntaria serán:

    (......  La Sociedad Cooperativa está obligada en virtud del artículo 25.3 de la Ley de Sociedades Cooperativas de Extremadura, a establecer cuales son las causas justificadas de baja voluntaria. ......)

    3.- El abandono de la sociedad cooperativa antes del plazo de preaviso o de algún compromiso de permanencia tendrá la consideración de baja injustificada. (En el caso de incluir en los estatutos sociales el apartado 2º anterior, se deberá incluir en este apartado lo siguiente: "salvo que concurra alguna de las causas de baja justificada previstas en la letra a) del apartado anterior".)

    El abandono de la sociedad cooperativa en tanto el socio no hubiera desembolsado el importe total que le corresponde por las obligaciones económicas asumidas con anterioridad con la sociedad cooperativa tendrá la consideración de baja no justificada.

    4.- En los supuestos de baja injustificada, además de las deducciones en las aportaciones, la sociedad cooperativa podrá exigir al socio la correspondiente indemnización por daños y perjuicios o bien obligarle a participar, hasta el final del periodo de preaviso o del período comprometido, en las actividades y servicios cooperativizados en los términos en que venía obligado, entendiéndose, en tal caso, producida la baja al término de dichos períodos. Si opta por la indemnización de daños y perjuicios, estos serán objeto de liquidación y compensación por la sociedad cooperativa. (5). Todo ello, sin perjuicio del régimen de responsabilidad establecido en el artículo 48 de estos estatutos.

    5.- La calificación y determinación de los efectos de la baja, indicando, al menos, la deducción correspondiente o su porcentaje máximo, los daños y perjuicios o las causas de los mismos si aún no se conocen, así como si se rehúsa el reembolso de las aportaciones, en su caso, será competencia del órgano de administración, que deberá formalizarla en el plazo máximo de tres meses a contar desde la fecha en que la comunicación de baja haya sido recibida por la sociedad cooperativa, por escrito motivado que habrá de ser comunicado al socio interesado. Transcurrido dicho plazo sin haberse comunicado el acuerdo, se considerará la baja como justificada a los efectos de la liquidación y, en su caso, reembolso de aportaciones al capital. Todo ello sin perjuicio de lo establecido para la liquidación y reembolso de las aportaciones sociales en estos estatutos.

En el supuesto de que el socio afectado sea administrador único, solidario o mancomunado, la competencia corresponderá a la asamblea general, en cuyo caso no cabrá recurso cooperativo interno.

    6.- El acuerdo en el que se califique la baja y se determinen sus efectos económicos podrá ser recurrido ante ... Si, conforme a los estatutos, existe Comité de Recursos se dirá: "ante el Comité de Recursos", si no lo hubiera se dirá: "ante la Asamblea General"..., de conformidad con lo establecido en el artículo 18.3) de estos estatutos. El acuerdo por el que se resuelva el recurso podrá ser impugnado, en el plazo de dos meses desde que fuera notificado, por el cauce procesal a que se refiere el artículo 48 de la Ley de sociedades cooperativas de Extremadura.

    7.- Si el socio que se declara en situación de baja voluntaria forma parte del órgano de administración o de otro órgano social facultativo, cesará en el mismo.

    8.- La permanencia y baja de un socio en la organización de productores se regulará por la normativa que resulte de aplicación. La baja en la organización de productores no conllevará la baja en la sociedad cooperativa, salvo disposición contraria de los estatutos

    Art. 14.- Baja Obligatoria

    1.- Cesarán obligatoriamente como socios quienes pierdan la condición de ser titulares de explotaciones (...... Las explotaciones de la clase que se establecieron en el artículo 7 de estos Estatutos ......) situadas en el ámbito de la Sociedad Cooperativa o dejen de reunir los requisitos exigidos por la Ley de Sociedades Cooperativas de Extremadura y por estos estatutos para la adquisición de tal condición.

   2.- La baja obligatoria será acordada, previa audiencia del interesado, por el órgano de administración, de oficio, a petición de cualquier socio o del que perdió los requisitos para continuar siéndolo. El trámite de audiencia se concederá por un plazo de diez días hábiles y se notificará al socio por medios telemáticos, o en su caso, en el domicilio del socio que conste en la sociedad cooperativa. Tras la audiencia, el órgano de administración podrá acordar actuaciones complementarias en orden al esclarecimiento de los hechos, si fuere necesario. Se podrá prescindir del trámite de audiencia, si el acuerdo se basa solamente en la solicitud presentada por el socio interesado. En el acuerdo de baja deberá calificarse la misma como justificada o injustificada, indicando, al menos, la deducción correspondiente o su porcentaje máximo, los daños y perjuicios o las causas de los mismos si aún no se conocen, así como si se rehúsa el reembolso de las aportaciones, en su caso. El acuerdo de baja debe adoptarse en el plazo máximo de tres meses desde que el órgano de administración haya tenido conocimiento de los hechos.

Transcurrido dicho plazo sin haber resuelto el órgano de administración, se considerará la baja como justificada a los efectos de la liquidación y reembolso, en su caso, de las aportaciones al capital. Todo ello sin perjuicio de lo previsto en el artículo relativo a la liquidación y reembolso de las aportaciones sociales.

En el supuesto de que el socio afectado sea administrador único, solidario o mancomunado, la competencia corresponderá a la asamblea general, en cuyo caso no cabrá recurso cooperativo interno.

El acuerdo de baja podrá ser recurrido ante ___________() Según exista o no Comité de Recursos, deberá ponerse: "el Comité de Recursos" o "la Asamblea General".), de conformidad con lo establecido en el artículo 18.3) de estos estatutos. El acuerdo por el que se resuelva el recurso podrá ser impugnado, en el plazo de dos meses desde que fuera notificado, por el cauce procesal a que se refiere el artículo 48 de la Ley de sociedades cooperativas de Extremadura.

    3.- La baja obligatoria tendrá la consideración de justificada  cuando la pérdida de los citados requisitos no responda a un deliberado propósito del socio de eludir obligaciones ante la sociedad cooperativa o beneficiarse indebidamente con su baja obligatoria.

    4.- El acuerdo del órgano de administración será ejecutivo desde que sea notificada la ratificación _______(Según exista o no Comité de Recursos, deberá ponerse: "del Comité de Recursos" o "de la Asamblea General".), o haya transcurrido el plazo para recurrir ante estos órganos sin haberlo hecho.
En los estatutos sociales se podrán establecer la suspensión provisional de los derechos y obligaciones del socio hasta que el acuerdo sea ejecutivo, determinando el alcance de dicha suspensión. Debe tenerse en cuenta que el socio conservará en todo caso su derecho de voto en la asamblea general, mientras el acuerdo no sea ejecutivo.

    5.- Si el socio declarado en situación de baja obligatoria forma parte del órgano de administración o de otro órgano social facultativo, cesará en el mismo.

    NOTA.-  La Sociedad Cooperativa podrá prever a través de estos estatutos la existencia de socios honoríficos, para aquellos socios que ya lo fueren de la entidad y cesen por causa justificada, así como a los derechohabientes de los mismos y a los que los estatutos otorguen tal posibilidad por haberse constituido en cualquier otra situación de naturaleza análoga; el régimen jurídico de los mismos, salvo disposición en contra de los estatutos, será el contenido en el artículo 26.4 de la Ley de Sociedades Cooperativas de Extremadura.


    Art. 15.- Normas de disciplina social

    1.- Los socios sólo podrán ser sancionados por las faltas previamente tipificadas.

    2.- Solamente podrán imponerse a los socios las sanciones que, para cada clase de faltas, estén establecidas previamente en los Estatutos, con carácter previo a la comisión de la falta, según el procedimiento sancionador adecuado y por los órganos que tengan competencia para ello.

    Art. 16.- Faltas

    (Dado que, en muchas ocasiones, la gravedad de una misma falta puede ser muy distinta según cual sea la naturaleza de la actividad económica que desarrolle la Sociedad Cooperativa, no es posible elaborar una relación de faltas tipificadas, clasificadas por su mayor o menor gravedad, válida para todas las Sociedades Cooperativas Agrarias. Cada Sociedad Cooperativa deberá analizar con detenimiento qué conductas de sus socios deberán ser tipificadas como faltas y determinar la gravedad de las mismas. Al hacer uso de esta necesaria autonomía de los Estatutos, deberá tenerse presente lo establecido en el artículo 15 de estos Estatutos, y que la sanción de expulsión sólo podrá establecerse respecto a las faltas clasificadas como muy graves.
Como punto de apoyo para el análisis que ha de realizar la Sociedad Cooperativa para determinar qué conductas tipifica como faltas y la clasificación de las mismas por su gravedad, se acompaña una serie de faltas tipificadas y una posible clasificación de su gravedad, que podrá ser más o menos útil para unas Cooperativas que para otras.)


        Las faltas cometidas por los socios, se clasificarán en muy graves, graves y leves.

    Son faltas muy graves:   

    a) ................................................... .
    b) ................................................... .
    c) ................................................... .
    etc.

    Son faltas graves:

    a) ................................................... .
    b) ................................................... .   
    c) ................................................... .
    etc.

    Son faltas leves:  
    a) ................................................... .
    b) ................................................... .
    c) ................................................... .
    etc.

    Son faltas muy graves:

    a) Las operaciones de competencia, el fraude en las aportaciones al capital social, así como la manifiesta desconsideración a los rectores y representantes de la entidad, que perjudiquen los intereses materiales o el prestigio social de la Sociedad Cooperativa.
    b) La falsificación de documentos, firmas, estampillas, sellos, marcas, claves o datos análogos, relevantes para la relación de la Sociedad Cooperativa con sus socios o con terceros.
    c) La no participación en la actividad cooperativizada de la Sociedad Cooperativa en la cuantía que establece el apartado c) del artículo 10.2 de estos Estatutos.
   d) Violar secretos de la Sociedad Cooperativa que perjudiquen gravemente los intereses de la misma.
   e) La usurpación de funciones del Consejo Rector, de cualquiera de sus miembros, o de los Interventores.
    f) El incumplimiento de las obligaciones económicas con la Sociedad    Cooperativa.
    g) Prevalerse de la condición de socio para desarrollar actividades contrarias a las leyes.
    h) ....................... .
    etc.

    Son faltas graves:

    a) La inasistencia injustificada a las Asambleas Generales debidamente convocadas cuando el socio haya sido sancionado dos veces por falta leve por no asistir a las reuniones de dicho órgano social en los últimos cinco años.
    b) Los malos tratos de palabra o de obra a otros socios con ocasión de reuniones de los órganos sociales.
    c)................................. .
    d)................................. .    
    etc.

    Son faltas leves:

    a) La falta de asistencia no justificada a las sesiones de la Asamblea General a las que el socio fuese convocado en debida forma.
    b) La falta de notificación al Secretario de la Sociedad Cooperativa del cambio de domicilio del socio, dentro de los dos meses desde que este hecho se produzca.
    c) No observar por dos veces como máximo dentro de un semestre las instrucciones dictadas por los órganos competentes para el buen orden y desarrollo de las operaciones y actividades de la Sociedad Cooperativa.
    d) ................... .
    e) .................... .
    etc.

    Art. 17.- Sanciones y prescripción

    1.- Las sanciones que se podrán imponer a los socios por la comisión de faltas, serán (La Ley de Sociedades Cooperativas de Extremadura concede a los Estatutos libertad de regulación para que configuren las sanciones que hayan de imponerse a los socios. Por ello las orientaciones que sobre este articulo se ofrecen son meramente indicativas, así, por ejemplo, serían válidos unos Estatutos que no previeran la sanción de amonestación o la de multa, o la de suspensión, o la de expulsión. Sin embargo hay dos materias de obligado cumplimiento: a) si se prevé la expulsión esta solo puede serlo por falta muy grave; y b) debe necesariamente preverse alguna sanción no siendo válidos unos Estatutos sin régimen sancionador. La regulación de este régimen deberá realizarse  respetando las disposiciones de la Ley de Sociedades Cooperativas de Extremadura.):

    a) Por las faltas muy graves, multa de ......... a ............. euros, suspensión al socio en sus derechos políticos y económicos de .......... a ........., o expulsión.( a) Para respetar uno de los principios básicos del Derecho Sancionador, las multas por faltas leves, graves y muy graves deberán fijarse de forma que no coincida el tope superior de una con el inferior de la siguiente; por ejemplo: por falta leve: de diez a cincuenta euros; por falta grave: de cincuenta y uno a cien euros; y por falta muy grave: de ciento uno a quinientos euros.
        b) Si se recoge la sanción de suspensión de los derechos políticos y económicos del socio, debemos tener en cuenta que se deben establecer distintos periodos de tiempo en función de la falta que se sanciona, y que no podrá coincidir el periodo máximo de suspensión establecido por la comisión de una falta grave con el periodo mínimo establecido por la comisión de una falta muy grave.  La suspensión de derechos no podrá alcanzar al derecho de información, ni al de devengar el retorno o los intereses por sus aportaciones al capital social, ni a la actualización de dichas aportaciones. )


    b) Por las faltas graves, la sanción podrá ser de multa de ......... a .......... euros, suspensión al socio en sus derechos políticos y económicos de .......... a............(a) Para respetar uno de los principios básicos del Derecho Sancionador, las multas por faltas leves, graves y muy graves deberán fijarse de forma que no coincida el tope superior de una con el inferior de la siguiente; por ejemplo: por falta leve: de diez a cincuenta euros; por falta grave: de cincuenta y uno a cien euros; y por falta muy grave: de ciento uno a quinientos euros.
        b) Si se recoge la sanción de suspensión de los derechos políticos y económicos del socio, debemos tener en cuenta que se deben establecer distintos periodos de tiempo en función de la falta que se sanciona, y que no podrá coincidir el periodo máximo de suspensión establecido por la comisión de una falta grave con el periodo mínimo establecido por la comisión de una falta muy grave.  La suspensión de derechos no podrá alcanzar al derecho de información, ni al de devengar el retorno o los intereses por sus aportaciones al capital social, ni a la actualización de dichas aportaciones. )
.
  
    c) Por las faltas leves, la sanción podrá ser de amonestación verbal o por escrito, o multa de ....... a ......... .euros.( a) Para respetar uno de los principios básicos del Derecho Sancionador, las multas por faltas leves, graves y muy graves deberán fijarse de forma que no coincida el tope superior de una con el inferior de la siguiente; por ejemplo: por falta leve: de diez a cincuenta euros; por falta grave: de cincuenta y uno a cien euros; y por falta muy grave: de ciento uno a quinientos euros.
        b) Si se recoge la sanción de suspensión de los derechos políticos y económicos del socio, debemos tener en cuenta que se deben establecer distintos periodos de tiempo en función de la falta que se sanciona, y que no podrá coincidir el periodo máximo de suspensión establecido por la comisión de una falta grave con el periodo mínimo establecido por la comisión de una falta muy grave.  La suspensión de derechos no podrá alcanzar al derecho de información, ni al de devengar el retorno o los intereses por sus aportaciones al capital social, ni a la actualización de dichas aportaciones.)


    2.- Las faltas muy graves prescribirán a los tres meses, las graves a los dos meses y las leves al mes, contados a partir de la fecha en que el Consejo Rector tuvo conocimiento de su comisión y, en todo caso, a los seis meses de haberse cometido.

    La prescripción se interrumpe por la incoación del procedimiento sancionador pero sólo en el caso de que en el mismo recayese resolución y fuese notificada en el plazo de tres meses desde su iniciación.

    No obstante lo establecido en los párrafos anteriores de este número, cuando la sanción sea la de expulsión y la causa de ésta sea el encontrarse el socio al descubierto de sus obligaciones económicas, podrá acordarse su expulsión cualquiera que sea el tiempo transcurrido, salvo que el socio haya regularizado su situación.(Este párrafo sólo se incluirá si se ha previsto la expulsión dentro del catálogo de sanciones.)

    Art. 18.- Organo sancionador y procedimiento

    1.- La facultad sancionadora es competencia indelegable del órgano de administración. En el supuesto de que el socio afectado sea administrador único, solidario o mancomunado, la competencia para sancionar corresponderá a la asamblea general, en cuyo caso no cabrá recurso cooperativo interno, y para instruir a dos socios, el de mayor y el de menor edad.

2.- En todos los supuestos será preceptiva la audiencia previa de los interesados. El trámite de audiencia se concederá por un plazo de diez días hábiles y se dirigirá al domicilio del socio que conste en la sociedad cooperativa. Tras la audiencia, el órgano de administración podrá acordar actuaciones complementarias en orden al esclarecimiento de los hechos, si fuere necesario.

3.- En los supuestos de sanción por falta grave o muy grave, sin perjuicio del carácter ejecutivo del acuerdo del órgano de administración, el socio podrá recurrir, en el plazo de un mes desde la notificación del mismo, ante el ... Si existe en los estatutos sociales el Comité de Recursos deberá establecerse: "ante el Comité de Recursos, que resolverá, previa audiencia del interesado, en un plazo máximo de un mes desde la fecha de su presentación. Transcurrido dicho plazo sin haber sido resuelto y notificado, se entenderá que el recurso ha sido estimado.". Si no existe en los estatutos sociales el Comité de Recursos deberá establecerse: "ante la asamblea general deberá incluirse como primer punto del orden del día de la primera que se celebre y se resolverá por votación secreta, previa audiencia del interesado. Transcurrido dicha asamblea sin haber sido resuelto, se entenderá que el recurso ha sido estimado".

El derecho de recurso que se prevé en este párrafo es reconocido por la Ley en los supuestos de sanciones por faltas graves o muy graves; pero también se puede extender mediante estos estatutos a las faltas leves, en cuyo caso se añadirá: "La misma norma se aplicará en los supuestos de sanciones por faltas leves".


El acuerdo de imposición de la sanción o, en su caso, su ratificación podrá ser impugnado en el plazo de dos meses desde su notificación, por el cauce procesal a que se refiere el artículo 48 de la Ley de sociedades cooperativas de Extremadura.

4.- El socio que esté incurso en un procedimiento disciplinario no podrá tomar parte en la votación del órgano correspondiente.

5.- La sanción de suspensión de los derechos del socio podrá alcanzar al derecho de percibir retorno cuando proceda, al devengo de intereses por sus aportaciones al capital social y a la actualización de las mismas. Dicha suspensión se aplicará solo para el supuesto en que el socio esté al descubierto de sus obligaciones económicas o no participe en las actividades cooperativizadas en los términos establecidos estatutariamente.

    Art. 19.- Expulsión

    1.- La expulsión de los socios solo podrá acordarla el órgano de administración, por falta muy grave tipificada en los estatutos, mediante procedimiento disciplinario instruido al efecto y con audiencia del interesado. Si la expulsión afectase a un cargo de un órgano social, el acuerdo supondrá el cese simultáneo en el desempeño de su cargo.

    En los supuestos de expulsión, además de las deducciones en las aportaciones, la sociedad cooperativa podrá exigir al socio expulsado la correspondiente indemnización por daños y perjuicios, que serán objeto de liquidación y compensación por la sociedad cooperativa. En los estatutos sociales se podrán determinar los criterios objetivos para cuantificar los daños y perjuicios exigibles.

    En el supuesto de que el socio afectado sea el administrador único, solidario o mancomunado, la instrucción del procedimiento se llevará a cabo por dos socios, el de mayor y el de menor edad. La competencia para adoptar el acuerdo de expulsión corresponderá a la asamblea general, sin que, en ningún caso, quepa recurso cooperativo interno.

    2.- Contra el acuerdo de expulsión el socio podrá recurrir ante ______ Si existiese Comité de Recursos se dirá: "ante el Comité de Recursos" . Si en los estatutos no se contemplara la existencia del Comité de Recursos, deberá decirse: "ante la Asamblea General"., de conformidad con lo establecido en el artículo 18.3 de estos estatutos sociales.

    3.- El acuerdo de expulsión será ejecutivo desde que sea notificada la ratificación __________ ( "del Comité de Recursos", si existiera en la Sociedad Cooperativa. Si no lo hubiese, de "la Asamblea General".), o haya transcurrido el plazo para recurrir. En el acuerdo de expulsión podrá imponerse la suspensión provisional de derechos del socio, precisándose su alcance, mientras adquiere carácter ejecutivo.

    4.- El acuerdo de expulsión podrá ser impugnado, en el plazo de dos meses desde que adquiere carácter ejecutivo, por el cauce procesal a que se refiere el artículo 48 de la Ley de sociedades cooperativas de Extremadura.

5.- El socio expulsado no podrá volver a incorporarse como socio a la sociedad cooperativa. El socio persona física expulsado o el administrador o apoderado general del socio persona jurídica expulsada no podrá representar, en lo sucesivo, a ningún otro socio ante la sociedad cooperativa. (4)

     En el caso de que de que el socio expulsado se pueda incorporar a la sociedad cooperativa o pueda representar al socio persona jurídica este apartado deberá tener la siguiente redacción: "El socio expulsado podrá volver a incorporarse como socio a la sociedad cooperativa. El socio persona física expulsado o el administrador o apoderado general del socio persona jurídica expulsada podrá representar, en lo sucesivo, a otro socio ante la sociedad cooperativa."


    Art. 19 BIS - Tipos de socios y asociados   

   A) Socios comunes.

    El socio común es aquel que realiza plenamente la actividad cooperativizada y ostenta el derecho esencial a participar en la gestión social con arreglo a lo establecido en los estatutos sociales y en la Ley. Le será de aplicación el régimen general de derechos y obligaciones contenidos en los estatutos sociales y en la Ley, salvo lo específicamente previsto para determinadas clases de socios.

B) Socios temporales.

    Si se prevé la existencia de socios temporales deberán regularse obligatoria mente en los estatutos sociales sus derechos y obligaciones, tomando en consideración el carácter temporal de su relación con la sociedad cooperativa, sin perjuicio de su posterior desarrollo por el reglamento de régimen interno.

    En esta sociedad cooperativa podrán existir socios temporales. En ningún caso, su número podrá ser superior a la quinta parte de los socios de carácter indefinido ni ostentar un porcentaje de votos superior en un 20 % a los correspondientes a estos últimos en la sesión de la asamblea general. Transcurrido el período de vinculación correspondiente sin haberse incorporado como socio de carácter indefinido, tendrá derecho al reembolso y a la liquidación de sus aportaciones al capital social que serán abonadas inmediatamente. ) Si así se prevé en los estatutos, en el plazo máximo de un año desde la fecha efectiva de su baja, con el abono en tal caso del interés legal del dinero correspondiente a la fecha en que se realice el abono.

C) Socios de trabajo

    1.- En esta sociedad cooperativa podrán existir de socios de trabajo, personas físicas, cuya actividad cooperativizada consistirá en la prestación de su trabajo personal en la sociedad cooperativa.

    2.- Serán de aplicación a los socios de trabajo las normas establecidas por la Ley de sociedades     cooperativas de Extremadura para los socios trabajadores de las sociedades cooperativas de trabajo asociado, con las salvedades establecidas en los números siguientes de este artículo. (3)
Los estatutos de las sociedades cooperativas que prevean la admisión de socios de trabajo, deberán fijar los criterios que aseguren la equitativa y ponderada participación de estos socios en las obligaciones y derechos económicos y políticos reconocidos es los estatutos sociales al resto de socios, como por ejemplo actividad cooperativizada que estén obligados a realizar, valor del voto, etc...
   
   3.- En todo caso, las pérdidas determinadas en función de la actividad cooperativizada de prestación de trabajo, desarrollada por los socios de trabajo, se imputarán al Fondo de Reserva Obligatorio y, en su defecto, a los socios usuarios, en la cuantía necesaria para garantizar a los socios de trabajo una compensación mínima igual al 70 % de las retribuciones fijadas en el convenio colectivo que, si se tratara de personas trabajadoras por cuenta ajena, resultare de aplicación y, en todo caso, no inferior al importe del salario mínimo interprofesional en cómputo anual.

    Los estatutos podrán regular la participación de los socios de trabajo en el órgano de administración, de tal modo que si se reconoce este derecho deberá añadirse el siguiente apartado: "4.- Los socios de trabajo podrá ser miembros del órgano de administración."
     Si los estatutos sociales prevén un periodo de prueba para los socios de trabajo este deberá tener la siguiente redacción: "5.- Se establece un periodo de prueba cuya duración no excederá de 6 meses, no obstante, para ocupar los puestos de trabajo concretamente fijados por la asamblea general, cuyo desempeño exija especiales condiciones profesionales, el periodo de prueba podrá ser de hasta 18 meses; el número de los referidos puestos de trabajo no podrá exceder de un 20 % del total de los de la sociedad cooperativa."


D) Socios colaboradores

1.- En esta sociedad cooperativa podrán existir socios colaboradores que, sin poder participar plenamente en la actividad cooperativizada de la sociedad cooperativa, contribuyen de algún modo a la consecución y promoción del fin social mediante la participación en actividades de carácter auxiliar, secundario, accesorio o complementario a la actividad cooperativizada.

    Los socios colaboradores podrán ser personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, así como, si el contenido de su actividad con la sociedad cooperativa lo permite, comunidades de bienes y herencias yacentes.

    2.- Los socios colaboradores deberán desembolsar la aportación al capital social que determine la asamblea general, la cual fijará los criterios de participación ponderada de los mismos en los derechos y obligaciones socioeconómicas de la sociedad cooperativa, en especial el régimen de su derecho de baja. (En el caso de que se determine que los socios colaboradores no tengan el mismo régimen jurídico que los socios comunes deberán regularse en los estatutos sociales sus derechos y obligaciones teniendo en cuenta el carácter accesorio de su actividad.) A los socios colaboradores se les aplicará el régimen jurídico de los socios comunes de acuerdo con la actividad accesoria que realicen.

    3.- No se le podrán exigir nuevas aportaciones al capital social. Las aportaciones realizadas por los socios colaboradores en ningún caso podrán exceder del 45 % del total de las aportaciones al capital social, ni el conjunto de los votos a ellos correspondiente, sumados entre sí, podrán superar el 30 % de los votos en la correspondiente sesión de los órganos sociales de la sociedad cooperativa.

    4.- El régimen de responsabilidad de los socios colaboradores es el que se establece para los socios en el artículo 48 de estos estatutos.

    5.- No podrán desarrollar actividades económicas en competencia con las que desarrolle la sociedad cooperativa de la que sean colaboradores, salvo autorización expresa del órgano de administración.

E) Socios inactivos

1.- Pasarán a la situación de socio inactivo aquellos socios que dejen de realizar la actividad cooperativizada a la que estén obligados por causa justificada prevista en estos estatutos sociales, siempre y cuando, el periodo mínimo de permanencia en la sociedad cooperativa no sea inferior a 3 años.

2.- La situación de inactividad debe ser reconocida por el órgano de administración, de oficio o a solicitud del interesado.

3.- Los derechos y obligaciones de los socios inactivos son:

    Los estatutos deben regular los derechos y obligaciones de los socios inactivos, teniendo en cuenta que no tienen derecho a participar, ni directamente ni a través de representante, en los órganos sociales de la cooperativa, deben mantener sus aportaciones al capital social y que podrán utilizar los servicios y suministros cooperativos de acuerdo con su condición.

F) Asociados

    1.- A la Sociedad Cooperativa podrán incorporarse asociados.

    La calidad de asociado podrá recaer en cualquier persona física o jurídica, pública o privada, siempre que no ostente la condición de socio y dará derecho a realizar aportaciones al capital social.

    2.- Los derechos y obligaciones del asociado y de la sociedad cooperativa se regirán por los pactos que entre ambos se celebran. En defecto de pactos a los asociados se les aplicará el régimen jurídico previsto en la Ley para los socios con las siguientes salvedades:

    a) No estarán obligados a realizar nuevas aportaciones obligatorias al capital social.
    b) No realizarán actividades cooperativizadas en la Sociedad Cooperativa ni tendrán derecho al retorno cooperativo ni se les podrán imputar pérdidas.
    c) Tendrán derecho a participar en la Asamblea General con voz y un conjunto de votos que, sumados entre sí, no representen más del cuarenta por ciento de la totalidad de los votos de los socios existentes en la Sociedad Cooperativa en la fecha de la convocatoria de la Asamblea General.
Cada asociado _________.Los estatutos optarán por atribuir al voto de cada asociado el valor de la unidad, en cuyo caso se deberá poner "tiene derecho a un voto", o un valor proporcional a la cuantía de sus aportaciones, que deberá regularse y ponerse en lugar de lo anterior. El sistema de valoración asignado al voto será igual para todos los asociados.

    3.- Las aportaciones de los asociados tienen carácter permanente hasta la liquidación de la sociedad cooperativa. Salvo lo anterior, el régimen de las aportaciones de los asociados será el pactado entre cada asociado y el órgano de administración de la sociedad cooperativa. Serán lícitos los pactos de recompra y cualesquiera otras formas de desinversión que respeten la estabilidad del capital social.

    Las aportaciones de los asociados son libremente transmisibles, inter vivos o mortis causa.
Si las adquiere un socio tendrán la consideración de aportaciones voluntarias



                                  CAPÍTULO III
                             ÓRGANOS DE LA SOCIEDAD

                        
                       SECCIÓN PRIMERA.- La Asamblea General

    Art. 20.- Concepto y funciones

    1.- La Asamblea General estará constituida  con  la presencia de los socios (Si se ha previsto en el ARTICULO. 19 bis la existencia de asociados, deberá añadirse en este punto: ... y asociados.).

    La Asamblea General tiene la doble misión de deliberar y decidir mediante votación, como órgano supremo de la voluntad social, todos los asuntos propios de la Sociedad Cooperativa, aunque sean competencia de otros órganos.
  
    Los acuerdos de la Asamblea General, adoptados conforme a la Ley y a los estatutos sociales, obligan a todos los socios (Si se ha previsto en el ARTICULO. 19 bis la existencia de asociados, deberá añadirse en este punto: ... y asociados.), incluso a los disidentes y ausentes de la reunión.

    2.- Son funciones específicas de la Asamblea General:

    a) Nombramiento y revocación de los miembros del Consejo Rector, de los Interventores y Liquidadores     (Deberán incluirse, también, los miembros del Comité de Recursos, si los Estatutos han previsto la existencia de dicho Comité.).
    b) Examen de la gestión social, aprobación de las cuentas anuales y de la distribución de excedentes o imputación de pérdidas.
    c) Establecimiento de nuevas aportaciones obligatorias y actualización de las aportaciones.
    d) Emisión de obligaciones.
    e) Modificación de los Estatutos sociales.
    f) Transformación, fusión, escisión y disolución de la Sociedad Cooperativa.
    g)  Enajenación o cesión de la Empresa por cualquier título, o de alguna parte de ella, que suponga modificación sustancial en la estructura económica, organizativa o funcional de la Sociedad Cooperativa.(Con la finalidad de  hacer más precisa esta competencia de la Asamblea General puede añadirse este párrafo después del punto: "Habrá modificación sustancial cuando la enajenación o la cesión afecten a más del veinte por ciento de los elementos del inmovilizado".
Puede indicarse, en vez  del veinte por ciento, cualquier otro porcentaje análogo.)
                                        
    h) Creación de Sociedades Cooperativas de segundo o ulterior grado, o adhesión a las mismas.
    i) Aprobación o modificación del Reglamento Interno de la Sociedad Cooperativa.
    j) Acordar la retribución de los miembros de los órganos sociales, estableciendo el sistema de retribución y su cuantificación , así como los criterios para fijarlas.
    k) Creación, extinción y cualquier modificación estructural de las secciones de la sociedad cooperativa.
    l) Impartir instrucciones al órgano de administración, o someter a autorización la adopción por dicho órgano de decisiones o acuerdos sobre determinados asuntos de especial trascendencia, sin perjuicio de las competencias que la ley considera exclusivas de ése y otros órganos sociales.
    m) Ejercicio de la acción de responsabilidad, conforme a lo establecido en la Ley de sociedades cooperativas de Extremadura y en estos estatutos sociales

    3.-  También será preceptivo el acuerdo de la Asamblea General para establecer la política general de la Sociedad Cooperativa, así como para todos los actos en que así lo establezca una norma legal o estos Estatutos.

    4.- Es indelegable la competencia de la Asamblea General sobre los actos en que su acuerdo es preceptivo en virtud de norma legal.

    Art. 21 - Clases

    Las Asambleas Generales podrán ser ordinarias y extraordinarias.

    La Asamblea General ordinaria tiene por objeto principal:

    a) Examinar la gestión social.
    b) Aprobar, si procede, las cuentas anuales.
    c) Resolver sobre la imputación de los excedentes o, en su caso, de las pérdidas.
    d) Establecer la política general de la Sociedad Cooperativa.
    e) Cuando así se decida, además, cualquier otro asunto de la Sociedad Cooperativa.

    3.- La asamblea general ordinaria será válida, aunque haya sido convocada o se celebre fuera de plazo.

Las Asambleas Generales Extraordinarias serán todas las demás.

    Art. 22.- Convocatoria de la Asamblea General. Formas de la convocatoria.

   1.- La asamblea general será convocada por los administradores o, en su caso, por los liquidadores de la sociedad cooperativa.

    2.- Los administradores convocarán la asamblea general siempre que lo consideren necesario o conveniente para los intereses sociales y, en todo caso, en las fechas o periodos que determinen la Ley y estos estatutos sociales.

    3.- Si la asamblea general ordinaria o las asambleas generales previstas en los estatutos, no fueran convocadas dentro del correspondiente plazo legal o estatutariamente establecido, podrá serlo, a solicitud de cualquier socio, previa audiencia de los administradores, por el órgano judicial competente.

    4.- La asamblea general extraordinaria podrá ser convocada a iniciativa de los propios administradores, o a instancia del 30 % de los votos cuando la sociedad cooperativa tenga diez o menos votos. Cuando la sociedad cooperativa tenga entre once y cien votos se exigirá además el 20 % de los votos por el exceso del tramo anterior y cuando tenga más de cien votos se exigirá además el 10 % por el exceso del tramo anterior, expresando en la instancia los asuntos a tratar.

    En este caso, la asamblea general deberá ser convocada dentro de los treinta días siguientes a la presentación de la instancia en la sociedad cooperativa, debiendo incluirse necesariamente en el orden del día los asuntos que hubiesen sido objeto de solicitud.

    Si los administradores no atienden oportunamente la solicitud de convocatoria de la asamblea general extraordinaria, podrá realizarse la convocatoria, previa audiencia de los administradores, por el órgano judicial competente.

    5.- El órgano judicial procederá a convocar a la asamblea general de conformidad con lo establecido en la legislación de jurisdicción voluntaria.

    6.- En caso de muerte o de cese del administrador único, de todos los administradores solidarios, de alguno de los administradores mancomunados, o de la mayoría de los consejeros, sin que existan suplentes, cualquier socio podrá solicitar del órgano judicial competente la convocatoria de asamblea general para el nombramiento de los administradores.

    Además, cualquiera de los administradores que permanezcan en el ejercicio del cargo podrá convocar la asamblea general con ese único objeto.

    7.- Podrán solicitar que se publique un complemento a la convocatoria de una asamblea general incluyendo uno o más puntos en el orden del día, un porcentaje de socios que representen el 15 % de los votos cuando la sociedad cooperativa tenga diez o menos votos. Cuando la sociedad cooperativa tenga entre once y cien votos se exigirá además el 10 % de los votos por el exceso del tramo anterior y cuando tenga más de cien votos se exigirá además el 5 % por el exceso del tramo anterior. El ejercicio de este derecho deberá hacerse mediante notificación fehaciente que habrá de recibirse en el domicilio social dentro de los cuatro días siguientes a la publicación de la convocatoria.

    El complemento de la convocatoria deberá publicarse con cuatro días de antelación como mínimo a la fecha establecida para la reunión de la asamblea.

    La falta de publicación del complemento de la convocatoria en el plazo legalmente fijado será causa de nulidad de la asamblea.

    8.- A los derechos de participación en la convocatoria de la asamblea general de los socios colaboradores y de los asociados se les atribuirá la mitad del poder de decisión que a los derechos de los socios comunes.

    9.- En la convocatoria de la asamblea general se tendrán en cuenta medidas para favorecer la asistencia y participación de las socias, tales como adecuar los horarios para poder conciliar, ofrecer espacios infantiles o el cuidado de personas dependientes.


Art 23.- Forma y contenido de la convocatoria

    1.- La convocatoria se hará siempre mediante anuncio público en el domicilio social de la sociedad cooperativa y en cada uno de los centros de trabajo. Si la sociedad cooperativa tuviese más de quinientos socios, la convocatoria se hará también en uno de los diarios de mayor circulación en los lugares donde se encuentre el domicilio social y los centros de trabajo.

    Si la sociedad cooperativa tuviera página web corporativa, la convocatoria se hará pública en la misma, no siendo necesario el anuncio y la publicación anteriores.Los estatutos sociales podrán establecer otras formas de convocatoria.

    2.- La convocatoria se hará pública con una antelación mínima de diez días y máxima de sesenta días, a la fecha prevista para su celebración.

    3.- La convocatoria indicará, como mínimo, el nombre de la sociedad cooperativa, la fecha, hora y lugar de la reunión, si es en primera o segunda convocatoria, entre las cuales deberá mediar un intervalo de tiempo de al menos media hora, y expresará con claridad y precisión los asuntos que componen el orden del día, y el cargo de la persona o personas que comuniquen la convocatoria.

    4.- El orden del día será fijado por los administradores, pero deberá incluir los asuntos propuestos, en escrito dirigido a los administradores, por el número de votos previsto para el complemento de la convocatoria. En el orden del día se incluirá necesariamente un punto que permita hacer sugerencias y preguntas.

    5.- La asamblea general se celebrará en el término municipal donde la sociedad tenga su domicilio o en cualquier otra localidad señalada por la asamblea general anterior.Los estatutos podrán disponer cualquier otro lugar de celebración de la asamblea general en cuyo caso se debe sustituir la redacción propuesta en la primera frase de este apartado. La asamblea general universal podrá celebrarse en cualquier lugar.


Art 24.- Asamblea general universal

    La asamblea general quedará válidamente constituida para tratar cualquier asunto, sin necesidad de previa convocatoria, siempre que estén presenten o representados la
totalidad de los socios En el caso de que en el artículo 19 BIS de los estatutos se prevea la existencia en la sociedad cooperativa de socios inactivos, se deberá añadir a continuación de la expresión totalidad de los socios, "excepto los socios inactivos" y de los
asociados y los concurrentes acepten por unanimidad la celebración de la reunión.


    Art. 25.- Funcionamiento de la Asamblea

    1.- La Asamblea General estará válidamente constituida, en primera convocatoria, cuando estén presentes o representados más de la mitad de los votos sociales y, en segunda convocatoria, cuando lo estén al menos un diez por ciento de los votos sociales o un cinco por ciento en los casos en que la sociedad cooperativa tenga más de trescientos socios (Los estatutos sociales podrán incrementar los porcentajes anteriormente indicados para la constitución de la Asamblea General en segunda convocatoria, sin llegar a superar el límite exigido para la constitución en primera convocatoria.) (Si se ha previsto la existencia de asociados, deberá añadirse: "en ningún caso quedará válidamente constituida la Asamblea General, cuando el total de los votos presentes o representados de los asociados, sea superior al de los socios".).

    Tienen derecho a asistir a la Asamblea todos los socios (Si se ha previsto la existencia de asociados, deberá añadirse: "y asociados".) de la sociedad cooperativa que lo sean en el momento del inicio de la sesión y no estén suspendidos de tal derecho.

    Corresponderá al Presidente de la Sociedad Cooperativa o a quien haga sus funciones, asistido por el Secretario del Consejo Rector, realizar el cómputo de los socios (Si se ha previsto la existencia de asociados, deberá añadirse: "y asociados".) presentes o representados en la Asamblea General y la declaración, si procede, de que la misma queda constituida.

    2.- La presidencia y la secretaría de la asamblea general corresponderá a las del Consejo Rector y, en su defecto, a quienes designen los socios y asociados, en su caso, concurrentes al comienzo de la reunión.

    3.- Corresponde al Presidente de la Asamblea dirigir las deliberaciones, mantener el orden en el desarrollo de la Asamblea y velar por el cumplimiento de las formalidades exigidas por la Ley.

    4.-  Corresponde al Secretario la redacción del acta de la Asamblea, su traslado al Libro de Actas de la Asamblea General, y  asistir  al Presidente.

    5.- En el acta de la Asamblea se recogerá como mínimo:

    a) Lugar y fecha de las deliberaciones.
    b) Número de los socios (Si se ha previsto la existencia de asociados, deberá añadirse: "y asociados") asistentes.
    c) Si se celebra la Asamblea en primera o en segunda convocatoria.
    d) Resumen de los asuntos debatidos.
    e) Intervenciones de las que se haya solicitado constancia en el acta.
    f) Acuerdos adoptados.
    g) Resultados de las votaciones.
    h) Hora y lugar de levantamiento de la Asamblea.

    6.- El acta deberá ser aprobada en la propia Asamblea General a continuación de haberse celebrado ésta, y en su defecto, habrá de serlo dentro de los 15 días siguientes por el presidente de la Asamblea y tres socios designados en la misma.Como anexo al acta, firmada por la presidencia y la secretaría, se acompañará la lista de los socios asistentes, presentes o representados, y el número de votos de cada uno de ellos.

    7.- Las votaciones serán secretas cuando tengan por finalidad la elección o revocación de los miembros de los órganos sociales o el acuerdo  para ejercitar la acción de responsabilidad contra los miembros de los órganos sociales, así como para transigir o renunciar al ejercicio de la acción. Se adoptará, también mediante votación secreta, el acuerdo sobre cualquier punto del Orden del Día, cuando así lo solicite un diez por ciento de los votos presentes y representados.

    NOTA:
    Deberá añadirse un nuevo apartado en este artículo si los estatutos prevén la asistencia a la Asamblea General de personas que no sean socios, con el siguiente texto: "Podrán asistir a la Asamblea General, con voz y sin voto, si los convocan los administradores, terceras personas no socias, cuya presencia sea de interés para el buen funcionamiento de la Sociedad Cooperativa, salvo que se opongan a su presencia la mitad de los votos presentes en la Asamblea. Si en el orden del día figurase la elección de cargos sociales, mientras ésta se celebra, sólo podrán estar presentes en la Asamblea los socios (3), en su caso".
    Deberá añadirse un nuevo apartado a este artículo si se admite la participación en la asamblea general a través de videoconferencia; con el siguiente texto: "Los socios (3) podrán participar en las reuniones de la asamblea general por videoconferencia u otros métodos de comunicación, siempre que se garantice la identificación de los asistentes, la continuidad de la comunicación, la posibilidad de intervención en las deliberaciones y la emisión de voto, garantizando, en los supuestos en que así esté previsto, su carácter secreto".
"


     ARTICULO. 26.- Derecho de voto

   1.- Los socios comunes tendrán un número de votos que le corresponda conforme a la siguiente fórmula, en función de su participación en la actividad cooperativizada, sin que en ningún caso un socio común pueda tener más de un veinte por ciento de los votos totales:

) La Ley de sociedades cooperativas de Extremadura establece en su artículo 45 la regla general del voto plural para los socios comunes en función de la actividad cooperativizada, debiéndose recoger obligatoriamente en los estatutos la fórmula o tablas de distribución del número de votos en función de la actividad cooperativizada. No obstante lo anterior, cabe el voto unitario siempre que así se contemple en los estatutos sociales, en cuyo caso la redacción de este apartado será la siguiente: ".- Cada socio común tiene derecho a un voto".

    2.- El órgano de administración deberá elaborar un listado que recoja el número de votos sociales que correspondan a cada socio común, tomando para ello como base los datos de la actividad cooperativizada de cada uno de ellos referidos a los dos últimos ejercicios económicos. Dicho listado deberá estar a disposición de todo socio en el domicilio social de la sociedad cooperativa desde el momento del anuncio de la convocatoria de la asamblea general, pudiendo los socios interesados solicitar del órgano de administración las correcciones que fueren procedentes hasta veinticuatro horas antes de la celebración de la referida asamblea. En el caso de establecerse el voto unitario en el apartado 1º, este párrafo es innecesario.

3.- El socio deberá abstenerse de votar en los casos en los que haya conflictos de intereses en atención al asunto objeto de votación. Se entiende, en todo caso, que hay conflicto de intereses cuando la decisión verse sobre la adopción de un acuerdo relativo a su baja o expulsión de la sociedad, o que le libere de una obligación o le conceda un derecho, o por el que la sociedad decida anticiparle fondos, concederle créditos o préstamos, prestar garantías a su favor o facilitarle cualquier asistencia financiera; cuando se dicte resolución de recursos interpuestos por la persona afectada, así como cuando, siendo administrador, el acuerdo que se adoptase se refiera a la dispensa de la prohibición de competencia.

4.- En ningún caso el voto de la presidencia de la asamblea tendrá carácter dirimente o de calidad en los casos de empate.

En el caso de que se prevea la existencia de socios temporales, colaboradores y socios de trabajo en periodo de prueba se debe añadir un nuevo apartado con la siguiente redacción: "Cada socio temporal, colaborador y a prueba tendrá un voto. El número total de votos de los socios temporales, y a prueba no podrá alcanzar, en ningún caso, la mitad de los votos de los socios comunes, presentes y representados, en cada sesión de la asamblea general."
   
     Los estatutos podrán permitir el "voto a distancia" o la delegación del voto por correo, en cuyo caso de deberá añadir un nuevo apartado con la siguiente redacción: "El derecho de voto de las propuestas sobre puntos comprendidos en el orden del día de cualquier clase de asamblea general podrá ejercerse y delegarse por el socio mediante correspondencia postal, electrónica o cualquier otro medio de comunicación a distancia, siempre que se garantice debidamente la identidad del sujeto que ejerce su derecho de voto.

    En ese caso, los socios que emitan sus votos a distancia deberán ser tenidos en cuenta a efectos de constitución de la asamblea como presentes."


Art 27.- Representación

    1.- Los derechos de asistencia, deliberación y voto en la asamblea general, así como el resto de derechos de participación conectados con los anteriores, podrán ejercerse en la asamblea general mediante otro socio, que solo podrá representar a dos socios como máximo. En el caso de que el socio pueda ser representado por su cónyuge, ascendientes o descendientes o por su apoderado, deberá añadirse a este apartado lo siguiente: "El socio también podrá ser representado, siempre que tuvieran capacidad legal para representarle, por su cónyuge o persona unida por análoga relación de afectividad, uno de sus ascendientes o descendientes por línea recta, o persona que ostente poder general conferido en documento público, debidamente inscrito."

    La representación habrá de constar por escrito, se hará para una sesión concreta (2). Su admisión En el caso de que se admita la representación por apoderado se añadirá: "..., salvo en el caso de poder general referido anteriormente". será realizada al inicio de la sesión por la secretaría del órgano de administración o por el secretario de la asamblea general.

    2.- La representación orgánica de las personas jurídicas y la representación legal de menores y personas incapacitadas se acomodará a las normas que en cada caso resulten aplicables.

    3.- La representación es siempre revocable. La asistencia a la Asamblea General de la persona representada equivale a su revocación, siempre que sea anterior a que la asamblea se declare constituida.


    Art. 28.- Adopción de acuerdos

    1.- Excepto en los supuestos previstos por la Ley de Sociedades Cooperativas de Extremadura, la Asamblea General adoptará los acuerdos por más de la mitad de los votos válidamente expresados, no siendo computables a estos efectos los votos en blanco o las abstenciones.

    2.- Será necesaria la mayoría de los dos tercios de los votos presentes y representados, para adoptar acuerdos de modificación de Estatutos, transformación, fusión, escisión y disolución, y para exigir nuevas aportaciones obligatorias al capital social o para establecer o modificar la cuantía de las cuotas de ingreso o periódicas (También pueden establecer los Estatutos que para exigir nuevas aportaciones obligatorias al capital social o para establecer o modificar la cuantía de las cuotas de ingreso o periódicas, será suficiente con más de la mitad de los votos válidamente expresados.), así como en los demás supuestos en los que lo establezca la Ley.

    3.- Serán impugnables los acuerdos sobre asuntos que no consten en el orden del día, salvo el de convocar una nueva asamblea general, el de que se realice censura de las cuentas por integrantes de la sociedad cooperativa o por terceros independientes, el ejercicio de la acción de responsabilidad contra administradores, auditores o liquidadores, la revocación de los cargos sociales antes mencionados, así como aquellos otros casos previstos en la ley.

    4.- Los acuerdos de la asamblea general producirán efectos desde el momento en que hayan sido adoptados.

    5.- Cuando los acuerdos sean inscribibles, deberán presentarse en el Registro de Sociedades Cooperativas de Extremadura para su inscripción, en el plazo de dos meses a contar a partir del día siguiente al otorgamiento de los documentos necesarios para la práctica de la inscripción, salvo que la Ley o el Reglamento del Registro de Sociedades Cooperativas de Extremadura dispusieran otra cosa.

    Art. 26.- Impugnación de acuerdos de la Asamblea General

    Los acuerdos de la Asamblea General que sean contrarios a la Ley, que se opongan a estos Estatutos, o lesionen, en beneficio de uno o varios socios o terceros, los intereses de la Sociedad Cooperativa, podrán ser impugnados según las normas y dentro de los plazos establecidos en el artículo 35 de la Ley de Sociedades Cooperativas de Extremadura.

    NOTA: El artículo 62 de la Ley 9/2018 de 30 de octubre, de sociedades cooperativas de Extremadura establece para aquellas sociedades cooperativas que cuenten con un número igual o inferior a diez socios comunes, podrán conferir su administración y representación a un administrador único o a uno o varios administradores que actúen de forma solidaria o mancomunadamente. Por ello, en este modelo de estatutos sociales se ofrece la posibilidad de regular esta Sección desde la perspectiva de la existencia del Consejo Rector o de la existencia de Administradores como órganos de administración y representación.
                          
      SECCIÓN SEGUNDA. - El Consejo Rector
   
    Art. 30.- Naturaleza, competencias y composición

    1.- El Consejo Rector es el órgano de gobierno, gestión y representación de la Sociedad Cooperativa, con sujeción a la Ley de Sociedades Cooperativas de Extremadura, a estos Estatutos y a la política general fijada por la Asamblea General.

    2.- Corresponden al Consejo Rector cuantas facultades no estén reservadas por la Ley de Sociedades Cooperativas de Extremadura o por estos Estatutos a otros órganos sociales, sin perjuicio de lo establecido en el número 1 del artículo 20 de estos Estatutos.

    3.- La representación de la Sociedad Cooperativa atribuida al Consejo Rector se extenderá en juicio y fuera de él a todos los asuntos concernientes a la misma.

    Si se pusieran limitaciones a las facultades representativas del Consejo Rector no podrán hacerse valer frente a terceros, salvo lo establecido en el número 2 del artículo 20 de estos Estatutos.

    La sociedad cooperativa quedará obligada frente a terceros que hayan obrado de buena fe y sin culpa grave, aun cuando se desprenda de los estatutos inscritos en el Registro de Sociedades Cooperativas de Extremadura que el acto no está comprendido en el objeto social o en la actividad cooperativizada.

    La presidencia del consejo rector, que lo será también de la sociedad cooperativa, ejercerá la representación orgánica de la misma, sin perjuicio de incurrir en responsabilidad si su actuación no se ajusta a los acuerdos de la asamblea general o del consejo rector.

    4.- El Consejo Rector podrá conferir apoderamientos, así como proceder a su revocación, a cualquier persona, cuyas facultades representativas, de gestión o dirección se establecerán en la escritura de poder.

    El otorgamiento, modificación o revocación de los poderes generales se inscribirá en el Registro de Sociedades Cooperativas de Extremadura.

    La asamblea general también podrá conferir, modificar y revocar poderes.

    5.- El Consejo Rector será competente, para cambiar el domicilio social dentro del mismo término municipal. En este supuesto el Consejo Rector estará obligado a poner en conocimiento de los socios el cambio operado.

    6.- El Consejo Rector se compone de... (mínimo 3) miembros titulares (si tuvera se añaden los sulpentes).

    7.- Los cargos del Consejo Rector serán: Presidente, Secretario, ....

    ) Los cargos de Presidente y Secretario deberán existir en todo caso. Además pueden establecerse otros: Vicepresidente, Vocal 1º, Vocal 2º, Vocal 3º, etc... El total de los mismos ha de coincidir con el número de miembros titulares del Consejo señalado en el número anterior.

    Si se quiere contemplar la existencia de consejeros no socios se debe añadir el siguiente párrafo: "Podrán ser nombrados miembros del Consejo Rector personas no socias en un número no superior a un tercio del total de miembros titulares previsto estatutariamente".

     Si la Sociedad Cooperativa tiene más de 30 trabajadores con contrato por tiempo indefinido, o, si teniendo menos, así lo prevén sus estatutos, uno de ellos formará parte del Consejo Rector como miembro vocal, que tendrá que ser elegido de entre los miembros de los órganos de representación de los trabajadores, si existiesen. En todos los casos la elección del vocal se realizará por sufragio entre los trabajadores que existan en la plantilla en el momento de la elección.


    8.- El Consejo Rector en su composición tenderá a la paridad y habrá, al menos, un número de integrantes mujeres proporcional al número de socias que tenga la sociedad cooperativa. Si no se alcanzase esta paridad, en la memoria de cuentas anuales se deberá justificar, debidamente, el motivo y el procedimiento a seguir para alcanzarla.


    Art. 31.- Elección

    1.- Sólo pueden ser elegidos Consejeros, los socios de la Sociedad Cooperativa que sean personas físicas y no estén afectadas por alguna de las causas de incapacidad o incompatibilidad. No obstante, cuando el socio sea persona jurídica, será elegido Consejero el representante legal de la misma. El elegido actuará como si fuera Consejero en su propio nombre y ostentará el cargo durante todo el periodo, salvo que pierda la condición que tenía en la persona jurídica, en cuyo supuesto cesará también como Consejero.

    2.- Los miembros del Consejo Rector serán elegidos por la Asamblea General, en votación secreta, por la mayoría prevista en el ARTICULO. 25.1 de estos Estatutos.

   Los cargos de Presidente, Vicepresidente, Secretario y Tesorero serán elegidos directamente por la Asamblea General ((1)  Los estatutos regularán el proceso electoral, de acuerdo con lo establecido en el artículo 37.4 y concordantes de la Ley de Sociedades Cooperativas de Extremadura. Se incluyen las siguientes normas orientativas para la regulación del proceso electoral.
"El proceso electoral sujeto en todo caso a las normas de la Ley de Sociedades Cooperativa de Extremadura y al amparo de los dispuesto en el artículo 37.4 de la misma, será el siguiente:

    a) Todos los socios (*) tienen el carácter de elegibles.
    b) Si existen candidaturas deberán admitirse las individuales y las colectivas.
    c) Los candidatos deberán presentarse como tales, dentro del plazo de cinco días siguientes a la convocatoria de la Asamblea General mediante escrito dirigido al Consejo Rector, especificando a que cargo del Consejo Rector se presenta, dentro de las vacantes que salgan a elección. No obstante lo anterior, podrá ser elegido para ocupar cargos sociales cualquier socio, se haya presentado o no como candidato; Es obligatoria la aceptación de los cargos sociales.
    d) En el día y hora de la celebración de la Asamblea General se establecerá un plazo no inferior a cinco horas con el fin de que puedan llevarse a efecto la votación.
    e) La Mesa Electoral estará constituida al menos por un miembro del Consejo Rector y dos socios de la Cooperativa, estos últimos designados por la propia Asamblea General.
    f) Terminado el plazo señalado para las votaciones, se procederá al escrutinio y proclamación de los elegidos para cada uno de los cargos, quienes expresarán su aceptación ante la propia Asamblea General o en un plazo de 48 horas, siguientes a la del cierre de la misma; así como también que no están incursos en causa alguna que les incapacite o inhabilite para dichos cargos con arreglo a las leyes."

    (*) En el caso de que los estatutos sociales recojan la posibilidad de que los asociados puedan formar parte del Consejo Rector, deberá incluirse "o asociados" en todas las ocasiones en que aparezca el término "socio".)


    3.- El nombramiento de los miembros del Consejo Rector surtirá efecto desde el momento de su aceptación, y será presentado a inscripción en el Registro de Sociedades Cooperativas de Extremadura dentro de los quince días siguientes a la fecha de aquella.

    Art. 32.- Duración, cese y vacantes

    1.- Los miembros del Consejo Rector serán elegidos por un periodo de  (....... Señalar un plazo concreto comprendido entre dos y seis años ......) años , renovándose simultáneamente en la totalidad de sus miembros (También pueden establecerse renovaciones parciales, en lugar de la renovación de la totalidad.  Por ejemplo: "Los miembros del Consejo Rector serán elegidos por un periodo de ...... . años, renovándose por mitad.  En la primera renovación del Consejo Rector cuando haya transcurrido la mitad del plazo antes señalado, serán elegidos de nuevo, el Presidente, el Tesorero, el Vocal 1º, Vocal 2º, etc.. En la segunda renovación serán elegidos el Vicepresidente, el secretario, y el resto de los vocales del Consejo Rector".), que podrán ser reelegidos (O que "no podrán ser reelegidos", o que "sólo podrán ser reelegidos ....... veces consecutivas", etc., según se quiera establecer en los Estatutos.) .

   Los consejeros podrán ser reelegidos, una o varias veces, por periodos de igual duración máxima.

   Los consejeros continuarán ostentando sus cargos hasta el momento en que quienes hayan sido elegidos para reemplazarles acepten sus cargos, aunque haya concluido el periodo para el que fueron elegidos.

    2.- La renuncia de los Consejeros podrá ser aceptada por el Consejo Rector o por la Asamblea General.

   3.- Los Consejeros podrán ser separados de su cargo en cualquier momento, por acuerdo de la Asamblea General adoptado por la mitad más uno de los votos presentes y representados, previa inclusión en el orden del día. Si no constase en el orden del día, será necesario una mayoría de dos tercios del total de votos de la sociedad cooperativa.

    Los consejeros que estuviesen incursos en cualquiera de las incapacidades, prohibiciones o incompatibilidades legales deberán ser inmediatamente destituidos, a solicitud de cualquier socio, por acuerdo de la asamblea general adoptado por la mayoría prevista en el apartado 1 del artículo 28, sin perjuicio de la responsabilidad en que puedan incurrir por su conducta desleal. En los supuestos de incompatibilidad entre cargos, el afectado deberá optar por uno de ellos en el plazo de cinco días desde la elección para el segundo cargo y, si no lo hiciere, será nula la segunda designación.

    Los consejeros y las personas que bajo cualquier forma tengan intereses opuestos a los de la sociedad cesarán en su cargo a solicitud de cualquier socio por acuerdo de la asamblea general adoptado por la mayoría prevista en el apartado 1 del artículo 28.


    4.-  El cese sólo surtirá efecto frente a terceros desde la fecha de su inscripción en el Registro de Sociedades Cooperativas de Extremadura.

    5.- Si durante el plazo para el que fueron nombrados los miembros del Consejo Rector se produjesen vacantes, el Consejo podrá designar entre los socios las personas que hayan de ocuparlas hasta que se reúna la primera Asamblea General (Si en los Estatutos se ha establecido la existencia de suplentes, se determinará aquí cómo operarán las sustituciones de los miembros titulares. Téngase en cuenta que el Presidente, Secretario, Tesorero y Vicepresidente han de ser elegidos directamente por la Asamblea General.).

    Art. 33.- Retribuciones

    Los Consejeros serán compensados de los gastos que les origine su función. Cuando realicen tareas de gestión directa podrán percibir la remuneración (La remuneración podrá fijarse directamente en los estatutos, o en su defecto deberá añadirse: "que fije la Asamblea General"). En ningún caso esta remuneración podrá establecerse en función de los resultados económicos del ejercicio social.

DIRECCIÓN GENERAL

    NOTA: Si se considera que la Sociedad Cooperativa debe tener u Director General, de manera inmediata o en un futuro más o menos próximo, debe ser prevista esta posibilidad en los estatutos.

    El sistema podría ser:

"Artículo 33 Bis.- El Director General.

La Asamblea General podrá acordar la existencia en la Sociedad Cooperativa de un Director General, de acuerdo con las normas establecidas en los artículos 58 y concordantes de la Ley de sociedades cooperativas de Extremadura".


    Art. 34.-Funcionamiento del Consejo Rector

    (En los Estatutos o por acuerdo de la Asamblea General, se regularán otros aspectos del funcionamiento interno del Consejo Rector: periodicidad de las reuniones, lugar, plazo y publicidad de la convocatoria, días y horas inhábiles a efectos de celebrar sesiones, redacción del acta de la reunión, etc.)

    1.- La reunión del Consejo Rector deberá ser convocada por el Presidente, o el que haga sus veces, a iniciativa propia o a petición de cualquier Consejero. Si la solicitud n  o fuese atendida en el plazo de diez días, podrá ser convocado por quien hubiese hecho la petición, siempre que logre para su convocatoria la adhesión, al menos, de un tercio del Consejo.

    No será necesaria la convocatoria, cuando estando presentes todos los Consejeros, decidan por unanimidad la celebración del Consejo.

    Podrá convocarse a la reunión del Consejo Rector, sin derecho de voto, al Gerente y demás técnicos de la Sociedad Cooperativa y a otras personas que tengan interés en la buena marcha de los asuntos sociales.

    2.- El Consejo quedará válidamente constituido cuando concurran personalmente a la reunión más de la mitad de sus componentes. Los Consejeros no podrán hacerse representar.

    3.- Los acuerdos se adoptarán, excepto en los supuestos en que la Ley de Sociedades Cooperativas de Extremadura establezca otra mayoría, por más de la mitad de los votos válidamente expresados.  Será suficiente el voto favorable de un tercio de los miembros que constituyen el Consejo, para acordar los asuntos que deban incluirse en el Orden del Día de la Asamblea General.

    Cada Consejero tendrá un voto.  El voto del Presidente dirimirá los empates.

    4.- A la secretaría le corresponde la redacción del acta de la reunión, que será firmada por la presidencia y la secretaría, y recogerá las intervenciones de las que se haya solicitado constancia y el texto de los acuerdos, así como el resultado de las votaciones. Así mismo, le corresponde la expedición de certificaciones de los acuerdos con referencia a los libros y documentos sociales, con el visto bueno de la presidencia.

    5.- La ejecución de los acuerdos del consejo rector corresponderá a la presidencia, salvo que otra cosa se hubiere acordado


    Art. 35.- Incapacidades, prohibiciones e incompatibilidades

    1.- No podrán ser consejeros o directores generales En el caso de que se hubiera previsto la figura de Director General, deberá darse esta redacción. Si no existiere, deberá eliminarse la referencia al Director General, aquellas personas que incurran en alguna causa de incapacidad, incompatibilidad o prohibición.

    2.- Incurren en causa de incapacidad:

    a) Las personas menores de edad no emancipadas.
    b) Las personas judicialmente incapacitadas, de conformidad con la extensión y límites establecidos en la sentencia de incapacitación.
    c) Las personas condenadas por delitos contra la libertad, contra el patrimonio o contra el orden socioeconómico, contra la seguridad colectiva, contra la Administración de Justicia o por cualquier clase de falsedad.
    d) Las personas inhabilitadas conforme a la Ley Concursal mientras no haya concluido el período de inhabilitación fijado en la sentencia de calificación del concurso y aquellas que, por razón de su cargo, no puedan ejercer el comercio.

    3.- Incurren en causa de prohibición:

    a) Las personas que tengan la consideración de alto cargo y el personal al servicio de las administraciones públicas con competencias relacionadas con las actividades de las sociedades cooperativas, en general, o con las de la sociedad cooperativa de que se trate, en particular, salvo que lo sean en representación, precisamente, del ente público en el que prestan sus servicios.
    b) Los jueces y los magistrados y las demás personas afectadas por una incompatibilidad legal.
    c) Quienes desempeñen o ejerzan por cuenta propia o ajena actividades competitivas o complementarias a las de la sociedad cooperativa, salvo que medie autorización expresa de la asamblea general.
    d) Quienes como integrantes de los órganos sociales de la sociedad cooperativa hubieran sido sancionados dos o más veces por incurrir en infracciones tipificadas por la legislación cooperativa. Esta prohibición se extenderá por un periodo de tiempo de cinco años, a contar desde la firmeza de la última sanción.

    4.- Son incompatibles entre sí los cargos de consejero e integrante del comité de recursos. (2)

    5.- En las sociedades cooperativas integradas mayoritaria o exclusivamente por personas con discapacidad psíquica, su falta de capacidad de obrar será suplida por quienes ostenten la patria potestad o, en su caso, por sus tutores, con arreglo a lo establecido en las disposiciones legales vigentes, siéndoles de aplicación a éstos el régimen de incapacidades, prohibiciones e incompatibilidades, previsto en este artículo.


    Art. 36 - Conflicto de intereses con la Sociedad Cooperativa.

    1.- Será preciso la previa autorización de la Asamblea General, cuando la Sociedad Cooperativa hubiera de obligarse con cualquier miembro del Consejo Rector, con los Interventores, con el Gerente, con el cónyuge o persona unida por análoga relación de afectividad con cualquiera de los anteriores o con uno de sus parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad tanto matrimonial como extramatrimonial. También será necesaria dicha autorización de la Asamblea para que con cargo a la Sociedad Cooperativa y en favor de las personas antes señaladas, se realicen operaciones de asunción de deudas, prestación de fianzas, garantías, avales, préstamos y cualesquiera otras de análoga finalidad.

    Esta autorización no será necesaria cuando se trate de las relaciones con la sociedad cooperativa, propias de la condición de socio o de trabajador de la misma, si se tratase de miembro vocal del Consejo Rector en representación de los trabajadores.

    Las personas en las que concurra la situación de conflicto de interés con la sociedad cooperativa, no tomarán parte de la votación correspondiente en la Asamblea General.

    2.- Los actos, contratos y operaciones a que se refiere el número anterior, realizados sin la mencionada autorización de la Asamblea, serán nulos de pleno derecho, aunque quedarán a salvo los derechos adquiridos por los terceros de buena fe, y dará lugar a la remoción automática del Consejero o Gerente, que responderá personalmente de los daños y perjuicios que se deriven para la Sociedad Cooperativa.

    3.- A efectos de los apartados anteriores, tendrán la consideración de personas vinculadas al consejero o a la persona titular de la dirección general, las siguientes:
    a) Cónyuge del consejero o persona titular de la dirección general o las personas con análoga relación de afectividad.
    b) Ascendientes y descendientes hasta el segundo grado, así como los hermanos del consejero o persona titular de la dirección general o del cónyuge o persona con análoga relación de afectividad del consejero o persona titular de la dirección general.
    c) Los cónyuges o las personas con análoga relación de afectividad de los ascendientes y de los descendientes hasta el segundo grado, así como de los hermanos del consejero o persona titular de la dirección general.
    d) Las sociedades en las que el consejero o persona titular de la dirección general, por sí o por persona interpuesta, se encuentre en alguna de las situaciones contempladas en el apartado primero del artículo 42 del Código de Comercio.

    4.- Respecto del consejero persona jurídica, se entenderán que son personas vinculadas las siguientes:
    a) Los socios que se encuentren, respecto del consejero persona jurídica, en alguna de las situaciones contempladas en el apartado primero del artículo 42 del Código de Comercio.
    b) Los administradores, de derecho o de hecho, los liquidadores, y los apoderados con poderes generales del consejero persona jurídica.
    c) Las sociedades que formen parte del mismo grupo y los socios de estas que se encuentren en alguna de las situaciones contempladas en el apartado primero del artículo 42 del Código de Comercio.
    d) Las personas que respecto del representante del consejero persona jurídica tengan la consideración de personas vinculadas a los consejeros de conformidad con lo que se establece en el apartado 3 anterior.

    5.- El consejero está obligado a adoptar las medidas necesarias para evitar incurrir en situaciones en las que sus intereses, sean por cuenta propia o ajena, puedan entrar en conflicto con el interés social y con sus deberes para con la sociedad cooperativa. En particular, el deber de evitar situaciones de conflicto de interés obliga al consejero a abstenerse de desarrollar actividades por cuenta propia o cuenta ajena que entrañen una competencia efectiva, sea actual o potencial, con la sociedad o que, de cualquier otro modo, le sitúen en un conflicto permanente con los intereses de la sociedad. Las previsiones anteriores serán de aplicación también en el caso de que el beneficiario de los actos o de las actividades prohibidas sea una persona vinculada al consejero.

    La asamblea general podrá dispensar al consejero de la prohibición anterior. Las personas en las que concurra la situación de conflicto de interés con la sociedad cooperativa, no tomarán parte de la votación correspondiente en la asamblea general.

    Las normas anteriores se aplicarán también a la dirección general de la sociedad cooperativa.

    Art. 37.- Deberes y Responsabilidad de los miembros del Consejo Rector

   1.- Los consejeros deberán desempeñar el cargo y cumplir los deberes impuestos por la ley y estos estatutos con la diligencia de un ordenado empresario, teniendo en cuenta la naturaleza del cargo y las funciones atribuidas a cada uno de ellos.

    Los consejeros deberán tener la dedicación adecuada y adoptarán las medidas precisas para la buena dirección y el control de la sociedad cooperativa.

    En el desempeño de sus funciones, el consejero tiene el deber de exigir y el derecho de recabar de la sociedad cooperativa la información adecuada y necesaria que le sirva para el cumplimiento de sus obligaciones.

    En el ámbito de las decisiones estratégicas y de negocio, sujetas a la discrecionalidad empresarial, el estándar de diligencia de un ordenado empresario se entenderá cumplido cuando el consejero haya actuado de buena fe, sin interés personal en el asunto objeto de decisión, con información suficiente y con arreglo a un procedimiento de decisión adecuado. No se entenderán incluidas dentro del ámbito de discrecionalidad empresarial aquellas decisiones que afecten personalmente a otros consejeros y personas vinculadas.

    2.- Los consejeros deberán desempeñar el cargo con la lealtad de un fiel representante, obrando de buena fe y en el mejor interés de la sociedad cooperativa.

    La infracción del deber de lealtad determinará no solo la obligación de indemnizar el daño causado al patrimonio social, sino también la de devolver a la sociedad cooperativa el enriquecimiento injusto obtenido por el consejero.

    3.- Los administradores responderán frente a la sociedad, frente a los socios y asociados y frente a los acreedores sociales, del daño que causen por actos u omisiones contrarios a la Ley y a los presentes estatutos o por los realizados incumpliendo los deberes inherentes al desempeño del cargo, siempre y cuando haya intervenido dolo o culpa.

    La culpabilidad se presumirá, salvo prueba en contrario, cuando el acto sea contrario a la ley o a los estatutos sociales.

    4.- Los administradores quedarán exentos de responsabilidad cuando el acuerdo lesivo haya sido adoptado por la asamblea general dentro de sus competencias de gestión, siempre que aquellos hayan actuado con diligencia y no hayan infringido el resto de sus deberes.

    5.- La responsabilidad de los administradores se extiende igualmente a los administradores de hecho. A tal fin, tendrá la consideración de administrador de hecho tanto la persona que en la realidad del tráfico desempeñe sin título, con un título nulo o extinguido, o con otro título, las funciones propias de administrador, como, en su caso, aquellas bajo cuyas instrucciones actúen los administradores de la sociedad.

    6.- Cuando no exista delegación permanente de facultades del consejo rector en uno o varios consejeros delegados, todas las disposiciones sobre deberes y responsabilidad de los administradores serán aplicables a la persona, cualquiera que sea su denominación, que tenga atribuidas facultades de más alta dirección de la sociedad, sin perjuicio de las acciones de la sociedad basadas en su relación jurídica con ella.

    7.- La persona física designada para el ejercicio permanente de las funciones propias del cargo de administrador persona jurídica, deberá reunir los requisitos legales establecidos para los administradores, estará sometida a los mismos deberes y responderá solidariamente con la persona jurídica administrador.

    8.- La totalidad de los integrantes del órgano de administración que hubieran adoptado el acuerdo o realizado el acto lesivo responderán solidariamente, quedando exentos de esta:
    a) Quienes, habiendo asistido a la reunión en la que se adoptó el acuerdo, prueben que votaron en contra de este solicitando que constara en el acta, que no han participado en su ejecución y que hicieron todo lo conveniente para evitar el daño.
    b) Quienes prueben que no asistieron a la reunión en la que se adoptó el acuerdo y que no han tenido posibilidad alguna de conocerlo, o, habiéndolo conocido, hicieron todo lo conveniente para evitar el daño y no han intervenido en su ejecución.
    c) Quienes prueben que propusieron a la presidencia del consejo rector la adopción de las medidas pertinentes para evitar un daño o perjuicio irrogado a la sociedad cooperativa como consecuencia de la inactividad del órgano.

    9.- La responsabilidad por los daños causados al patrimonio social como consecuencia de un acuerdo de gestión adoptado por la asamblea general dentro de sus competencias, se imputa a los socios y asociados que en la sesión de la asamblea general adoptaron el acuerdo de gestión, cuando haya intervenido dolo o culpa.

    El régimen jurídico de la responsabilidad de los socios y asociados por acuerdos gestores de la asamblea general que causen daño al patrimonio social será el establecido en los apartados tres y ocho de este artículo.

Art. 38.- Impugnación de los acuerdos del Consejo Rector

    Los acuerdos del Consejo Rector que sean contrarios a la Ley, se opongan a estos estatutos, o lesionen, en beneficio de uno o varios socios o asociados o de terceros, los intereses de la Sociedad Cooperativa, podrán ser impugnados según las normas y dentro de los plazos establecidos en el artículo 57 de la Ley de sociedades cooperativas de Extremadura


SECCIÓN SEGUNDA. - Administradores Únicos, Solidarios o Conjuntos

Art. 30.- Naturaleza y competencias

    1. La administración y representación de la sociedad cooperativa se podrá confiar a un administrador único o a varios administradores que actúen solidaria o conjuntamente.

    2.- Corresponderá a la asamblea general la facultad de optar alternativamente por cualquiera de los modos de organización anteriores, sin necesidad de modificación estatutaria, pero elevando el acuerdo a escritura pública e inscribiéndolo en el Registro de Sociedades Cooperativas de Extremadura.

    3.- Corresponden a los administradores únicos, solidarios o conjuntos cuantas facultades no estén reservadas por la Ley de sociedades cooperativas de Extremadura o por estos estatutos a otros órganos sociales, sin perjuicio de lo establecido en el párrafo segundo del número 1 del artículo 20 de estos estatutos.

    4.- La representación de la sociedad cooperativa atribuida a los administradores únicos, solidarios o conjuntos se extenderá en juicio y fuera de él a todos los actos comprendidos en el objeto social delimitado en los estatutos sociales, así como a aquellos actos relativos al desarrollo de la actividad cooperativizada. Si se pusieran limitaciones a las facultades representativas de los administradores únicos, solidarios o conjuntos, serán ineficaces frente a terceros, salvo lo establecido en el número 2 del artículo 20 de estos estatutos sociales.

    La sociedad cooperativa quedará obligada frente a terceros que hayan obrado de buena fe y sin culpa grave, aun cuando se desprenda de los estatutos inscritos en el Registro de Sociedades Cooperativas de Extremadura que el acto no está comprendido en el objeto social o en la actividad cooperativizada.

    5.- Los administradores únicos, solidarios o conjuntos podrán conferir apoderamientos, así como proceder a su revocación, a cualquier persona, cuyas facultades representativas, de gestión o dirección se establecerán en la escritura de poder.

El otorgamiento, modificación o revocación de los poderes generales se inscribirá en el Registro de Sociedades Cooperativas de Extremadura.

    La asamblea general también podrá conferir, modificar y revocar poderes.

    6.- Los administradores únicos, solidarios o conjuntos serán competentes, salvo disposición contraria de los estatutos sociales, para cambiar el domicilio social dentro del mismo término municipal. En este supuesto los administradores únicos, solidarios o conjuntos estarán obligados a poner en conocimiento de los socios el cambio operado.

    7.- Si hay varias personas administradores en su composición se tenderá a la paridad y habrá, al menos, un numero de integrantes mujeres proporcional al número de socias que tenga la sociedad cooperativa. Si no se alcanzase esta paridad, en la memoria de cuentas anuales se deberá justificar, debidamente, el motivo y el procedimiento a seguir para alcanzarla.

Art. 31.- Elección

    1.- Sólo pueden ser elegidos administradores únicos, solidarios o conjuntos los socios de la Sociedad Cooperativa que sean personas físicas y no estén afectadas por alguna de las causas de incapacidad, prohibición e incompatibilidad. No obstante, cuando el socio sea persona jurídica, será elegido Consejero el representante legal de la misma. El elegido actuará como si fuera Consejero en su propio nombre y ostentará el cargo durante todo el periodo, salvo que pierda la condición que tenía en la persona jurídica, en cuyo supuesto cesará también como Consejero.Si se quiere contemplar la existencia de administradores no socios se debe añadir el siguiente párrafo: "Podrán ser nombrados administradores únicos, solidarios o conjuntos personas no socias en un número no superior a un tercio del total de miembros titulares previsto estatutariamente. Estas personas serán nombradas, entre personas que reúnan los requisitos de cualificación profesional y experiencia técnica o empresarial adecuadas en relación con las funciones del órgano de administración y con el objeto social y la actividad cooperativizada, que permitan asegurar la imparcialidad y objetividad de criterio en el desarrollo del cargo. Su número no podrá ser superior a un tercio del total de administradores".

2.- Los administradores únicos, solidarios o conjuntos serán elegidos por la Asamblea General, en votación secreta, por el mayor número de votos.

    Los estatutos regularán el proceso electoral, de acuerdo con lo establecido en el artículo 51.1 de la Ley de sociedades cooperativas de Extremadura. Se incluyen las siguientes normas orientativas para la regulación del proceso electoral.

"El proceso electoral sujeto en todo caso a las normas de la Ley de sociedades cooperativa de Extremadura y al amparo de los dispuesto en el artículo 51.1 de la misma, será el siguiente:
Todos los socios tienen el carácter de elegibles.

Si existen candidaturas deberán admitirse las individuales y las colectivas. Se debe garantizar que en las candidaturas se presenten mujeres, incentivando su propuesta como candidatas.
Los candidatos deberán presentarse como tales, dentro del plazo de cinco días siguientes a la convocatoria de la Asamblea General mediante escrito dirigido a los administradores. No obstante lo anterior, podrá ser elegido para ocupar cargos sociales cualquier socio, se haya presentado o no como candidato. Es obligatoria la aceptación de los cargos sociales. En el caso de que no haya mujeres en las candidaturas se deberá justificar su ausencia en la memoria de las cuentas anuales.
En el día y hora de la celebración de la Asamblea General se establecerá un plazo no inferior a cinco horas con el fin de que puedan llevarse a efecto la votación.

La Mesa Electoral estará constituida al menos por un administrador y dos socios de la Cooperativa, estos últimos designados por la propia Asamblea General.

Terminado el plazo señalado para las votaciones, se procederá al escrutinio y proclamación de los elegidos para cada uno de los cargos, quienes expresarán su aceptación ante la propia Asamblea General o en un plazo de 48 horas, siguientes a la del cierre de la misma; así como también que no están incursos en causa alguna que les incapacite o inhabilite para dichos cargos con arreglo a las leyes."


    3.- El nombramiento de los miembros del Consejo Rector surtirá efecto desde el momento de su aceptación, y será presentado a inscripción en el Registro de Sociedades Cooperativas de Extremadura dentro de los quince días siguientes a la fecha de aquella.

Art. 32.- Duración, cese y vacantes

    1.- Los administradores únicos, solidarios o conjuntos serán elegidos por un periodo de ______ años. Señalar un plazo concreto comprendido entre dos y seis años.

    Los administradores únicos, solidarios o conjuntos podrán ser reelegidos, una o varias veces, por periodos de igual duración máxima.

    Los administradores únicos, solidarios o conjuntos continuarán ostentando sus cargos hasta el momento en que quienes hayan sido elegidos para reemplazarles acepten sus cargos, aunque haya concluido el periodo para el que fueron elegidos.
    
    2.- La renuncia de los administradores únicos, solidarios o conjuntos será aceptada por la Asamblea General. Los administradores únicos, solidarios o conjuntos no podrán renunciar a sus cargos sin convocar previamente una asamblea general para comunicar su renuncia y proceder al nombramiento de nuevo     administrador o administradores.

    3.- Los administradores únicos, solidarios o conjuntos podrán ser separados de su cargo en cualquier momento, por acuerdo de la Asamblea General adoptado por la mitad más uno de los votos presentes y representados, previa inclusión en el orden del día. Si no constase en el orden del día, será necesario una mayoría de dos tercios del total de votos de la sociedad cooperativa.
    
    Los administradores únicos, solidarios o conjuntos que estuviesen incursos en cualquiera de las incapacidades, prohibiciones o incompatibilidades legales deberán ser inmediatamente destituidos, a solicitud de cualquier socio, por acuerdo de la asamblea general adoptado por la mayoría prevista en el apartado 1 del artículo 28, sin perjuicio de la responsabilidad en que puedan incurrir por su conducta desleal. En los supuestos de incompatibilidad entre cargos, el afectado deberá optar por uno de ellos en el plazo de cinco días desde la elección para el segundo cargo y, si no lo hiciere, será nula la segunda     designación.

    Los administradores únicos, solidarios o conjuntos y las personas que bajo cualquier forma tengan intereses opuestos a los de la sociedad cesarán en su cargo a solicitud de cualquier socio por acuerdo de la asamblea general adoptado por la mayoría prevista en el apartado 1 del artículo 28.

    4.- El cese sólo surtirá efecto frente a terceros desde la fecha de su inscripción en el Registro de Sociedades Cooperativas de Extremadura.


Art. 33.- Retribuciones

    Los administradores únicos, solidarios o conjuntos serán compensados de los gastos que les origine su función.

Los estatutos pueden establecer que los administradores únicos, solidarios o conjuntos perciban una retribución por el desempeño de sus funciones, en tal caso se debe añadir el siguiente apartado: "Los administradores únicos, solidarios o conjuntos percibirán retribuciones conforme al sistema y criterios fijados por la Asamblea General con pautas de moderación y proporcionalidad, debiendo figurar todo ello en la memoria anual en la que se especificarán las bases para su cuantificación y la cuantía percibida por cada administrador".

DIRECCIÓN GENERAL

NOTA: Si se considera que la Sociedad Cooperativa debe tener UN Director General, de manera inmediata o en un futuro más o menos próximo, debe ser prevista esta posibilidad en los estatutos.

El sistema podría ser:

"Artículo 33 Bis.- Director General.

    La Asamblea General podrá acordar la existencia en la Sociedad Cooperativa de un Director General, de acuerdo con las normas establecidas en los artículos 58 y concordantes de la Ley de sociedades cooperativas de Extremadura.

Art. 34.- Incapacidades, prohibiciones e incompatibilidades
    
    1.- No podrán ser administradores o directores generales En el caso de que se hubiera previsto la figura de Director General, deberá darse esta redacción. Si no existiere, deberá eliminarse la referencia al Director General, aquellas personas que incurran en alguna causa de incapacidad, incompatibilidad o prohibición.

    2.- Incurren en causa de incapacidad:
    a) Las personas menores de edad no emancipadas.
    b) Las personas judicialmente incapacitadas, de conformidad con la extensión y límites establecidos en la sentencia de incapacitación.
    c) Las personas condenadas por delitos contra la libertad, contra el patrimonio o contra el orden     socioeconómico, contra la seguridad colectiva, contra la Administración de Justicia o por cualquier clase de falsedad.
    d) Las personas inhabilitadas conforme a la Ley Concursal mientras no haya concluido el período de inhabilitación fijado en la sentencia de calificación del concurso y aquellas que, por razón de su cargo,     no puedan ejercer el comercio.

    3.- Incurren en causa de prohibición:
    a) Las personas que tengan la consideración de alto cargo y el personal al servicio de las     administraciones públicas con competencias relacionadas con las actividades de las sociedades cooperativas, en general, o con las de la sociedad cooperativa de que se trate, en particular, salvo que     lo sean en representación, precisamente, del ente público en el que prestan sus servicios.
    b) Los jueces y los magistrados y las demás personas afectadas por una incompatibilidad legal.
    c) Quienes desempeñen o ejerzan por cuenta propia o ajena actividades competitivas o complementarias a las de la sociedad cooperativa, salvo que medie autorización expresa de la asamblea general.
    d) Quienes como integrantes de los órganos sociales de la sociedad cooperativa hubieran sido sancionados dos o más veces por incurrir en infracciones tipificadas por la legislación cooperativa. Esta prohibición se extenderá por un periodo de tiempo de cinco años, a contar desde la firmeza de la última sanción.

    4.- Son incompatibles entre sí los cargos de administrador e integrante del comité de recursos. (2)

    5.- En las sociedades cooperativas integradas mayoritaria o exclusivamente por personas con discapacidad psíquica, su falta de capacidad de obrar será suplida por quienes ostenten la patria potestad o, en su caso, por sus tutores, con arreglo a lo establecido en las disposiciones legales vigentes, siéndoles de aplicación a estos el régimen de incapacidades, prohibiciones e incompatibilidades, previsto en este artículo.

(2) En el caso de que se contemple la existencia de Director General deberá añadirse detrás de "administrador" la expresión, "Director General".


Art. 35- Conflicto de intereses con la Sociedad Cooperativa.

    1.- Será preciso la previa autorización de la asamblea general cuando la sociedad cooperativa hubiera de obligarse con cualquier administrador, con la persona titular de la dirección general o con persona vinculada.

    También será necesaria dicha autorización de la asamblea para que con cargo a la sociedad cooperativa y en favor de las personas antes señaladas, se realicen operaciones de asunción de deudas, prestación de fianzas, garantías, avales, préstamos y cualesquiera otras de análoga finalidad.

    Esta autorización no será necesaria cuando se trate de las relaciones con la sociedad cooperativa propias de la condición de socio o de persona trabajadora de la misma, si se tratase de vocal del consejo rector en representación de las personas trabajadoras.

    Las personas en las que concurra la situación de conflicto de interés con la sociedad cooperativa, no tomarán parte de la votación correspondiente en la asamblea general.

    2.- Los actos, contratos y operaciones a que se refiere el número anterior, realizados sin la mencionada autorización de la asamblea, serán nulos de pleno derecho, aunque quedarán a salvo los derechos adquiridos por los terceros de buena fe, y dará lugar a la remoción automática del administrador o de la persona titular de la dirección general, que responderá personalmente de los daños y perjuicios que se deriven para la sociedad cooperativa.

    3.- A efectos de los apartados anteriores, tendrán la consideración de personas vinculadas al administrador o a la persona titular de la dirección general, las siguientes:
    a) Cónyuge del consejero o persona titular de la dirección general o las personas con análoga relación de afectividad.
    b) Ascendientes y descendientes hasta el segundo grado, así como los hermanos del consejero o persona titular de la dirección general o del cónyuge o persona con análoga relación de afectividad del consejero o persona titular de la dirección general.
    c) Los cónyuges o las personas con análoga relación de afectividad de los ascendientes y de los descendientes hasta el segundo grado, así como de los hermanos del consejero o persona titular de la dirección general.
    d) Las sociedades en las que el consejero o persona titular de la dirección general, por sí o por persona interpuesta, se encuentre en alguna de las situaciones contempladas en el apartado primero del artículo 42 del Código de Comercio.
    
    4.- Respecto del administrador persona jurídica, se entenderán que son personas vinculadas las siguientes:
    a) Los socios que se encuentren, respecto del consejero persona jurídica, en alguna de las situaciones contempladas en el apartado primero del artículo 42 del Código de Comercio.
    b) Los administradores, de derecho o de hecho, los liquidadores, y los apoderados con poderes generales del consejero persona jurídica.
    c) Las sociedades que formen parte del mismo grupo y los socios de estas que se encuentren en alguna de     las situaciones contempladas en el apartado primero del artículo 42 del Código de Comercio.
    d) Las personas que respecto del representante del consejero persona jurídica tengan la consideración de personas vinculadas a los consejeros de conformidad con lo que se establece en el apartado 3 anterior.
    
    5.- El administrador está obligado a adoptar las medidas necesarias para evitar incurrir en situaciones en las que sus intereses, sean por cuenta propia o ajena, puedan entrar en conflicto con el interés social y con sus deberes para con la sociedad cooperativa. En particular, el deber de evitar situaciones de conflicto de interés obliga al consejero a abstenerse de desarrollar actividades por cuenta propia o cuenta ajena que entrañen una competencia efectiva, sea actual o potencial, con la sociedad o que, de cualquier otro modo, le sitúen en un conflicto permanente con los intereses de la sociedad. Las previsiones anteriores serán de aplicación también en el caso de que el beneficiario de los actos o de las actividades prohibidas sea una persona vinculada al consejero.

    La asamblea general podrá dispensar al administrador de la prohibición anterior. Las personas en las que concurra la situación de conflicto de interés con la sociedad cooperativa, no tomarán parte de la votación correspondiente en la asamblea general.

    Las normas anteriores se aplicarán también a la dirección general de la sociedad cooperativa.

Art. 36.- Deberes
    
    1.- Los administradores únicos, solidarios o conjuntos deberán desempeñar el cargo y cumplir los deberes impuestos por las ley y estos estatutos con la diligencia de un ordenado empresario, teniendo en cuenta la naturaleza del cargo y las funciones atribuidas a cada uno de ellos.

Los administradores únicos, solidarios o conjuntos deberán tener la dedicación adecuada y adoptarán las medidas precisas para la buena dirección y el control de la sociedad cooperativa.

    En el desempeño de sus funciones, los administradores únicos, solidarios o conjuntos tienen el deber de exigir y el derecho de recabar de la sociedad cooperativa la información adecuada y necesaria que le sirva para el cumplimiento de sus obligaciones.

    En el ámbito de las decisiones estratégicas y de negocio, sujetas a la discrecionalidad empresarial, el estándar de diligencia de un ordenado empresario se entenderá cumplido cuando el administrador único, solidario o conjunto haya actuado de buena fe, sin interés personal en el asunto objeto de decisión, con información suficiente y con arreglo a un procedimiento de decisión adecuado. No se entenderán incluidas dentro del ámbito de discrecionalidad empresarial aquellas decisiones que afecten personalmente a otros consejeros y personas vinculadas.

    2.- Los administradores únicos, solidarios o conjuntos deberán desempeñar el cargo con la lealtad de un fiel representante, obrando de buena fe y en el mejor interés de la sociedad cooperativa.

    La infracción del deber de lealtad determinará no solo la obligación de indemnizar el daño causado al patrimonio social, sino también la de devolver a la sociedad cooperativa el enriquecimiento injusto obtenido por el consejero.

Art 37.- Responsabilidad de los administradores

    1.- Los administradores responderán frente a la sociedad, frente a los socios y asociados y frente a los acreedores sociales, del daño que causen por actos u omisiones contrarios a la Ley y a los presentes estatutos o por los realizados incumpliendo los deberes inherentes al desempeño del cargo, siempre y cuando haya intervenido dolo o culpa.

    La culpabilidad se presumirá, salvo prueba en contrario, cuando el acto sea contrario a la ley o a los estatutos sociales.

    2.- Los administradores quedarán exentos de responsabilidad cuando el acuerdo lesivo haya sido adoptado por la asamblea general dentro de sus competencias de gestión, siempre que aquellos hayan actuado con diligencia y no hayan infringido el resto de sus deberes.

    3.- La responsabilidad de los administradores se extiende igualmente a los administradores de hecho. A tal fin, tendrá la consideración de administrador de hecho tanto la persona que en la realidad del tráfico desempeñe sin título, con un título nulo o extinguido, o con otro título, las funciones propias de administrador, como, en su caso, aquellas bajo cuyas instrucciones actúen los administradores de la sociedad.

    4.- Cuando no exista delegación permanente de facultades en uno o varios administradores, todas las disposiciones sobre deberes y responsabilidad de los administradores serán aplicables a la persona, cualquiera que sea su denominación, que tenga atribuidas facultades de más alta dirección de la sociedad, sin perjuicio de las acciones de la sociedad basadas en su relación jurídica con ella.
    
    5.- La persona física designada para el ejercicio permanente de las funciones propias del cargo de administrador persona jurídica, deberá reunir los requisitos legales establecidos para los administradores, estará sometida a los mismos deberes y responderá solidariamente con la persona jurídica administrador.

    6.- La totalidad de los integrantes del órgano de administración, que hubieran adoptado el acuerdo o     realizado el acto lesivo responderán solidariamente, salvo los administradores mancomunados, quedando exentos de responsabilidad en los siguientes casos:

    a) Quienes, habiendo asistido a la reunión en la que se adoptó el acuerdo, prueben que votaron en contra de este solicitando que constara en el acta, que no han participado en su ejecución y que hicieron todo lo conveniente para evitar el daño.
    b) Quienes prueben que no asistieron a la reunión en la que se adoptó el acuerdo y que no han tenido posibilidad alguna de conocerlo, o, habiéndolo conocido, hicieron todo lo conveniente para evitar el daño y no han intervenido en su ejecución.

    7.- La responsabilidad por los daños causados al patrimonio social como consecuencia de un acuerdo de gestión adoptado por la asamblea general dentro de sus competencias, se imputa a los socios y asociados que en la sesión de la asamblea general adoptaron el acuerdo de gestión, cuando haya intervenido dolo o culpa.

    El régimen jurídico de la responsabilidad de los socios y asociados por acuerdos gestores de la asamblea general que causen daño al patrimonio social será el establecido en los apartados uno y seis de este artículo.

Art. 38.- Impugnación de los acuerdos del Administrador Único, Administradores Solidarios o Administradores Mancomunados

    Los acuerdos de los administradores únicos, solidarios o conjuntos que sean contrarios a la Ley, se opongan a estos estatutos, o lesionen, en beneficio de uno o varios socios o asociados o de terceros, los intereses de la Sociedad Cooperativa, podrán ser impugnados según las normas y dentro de los plazos establecidos en el artículo 57 de la Ley de sociedades cooperativas de Extremadura.

COMITÉ DE RECURSOS

Nota:Para que la Sociedad Cooperativa tenga Comité de Recursos, es necesario establecerlo expresamente en los estatutos. Para evitar tener que correr la numeración de los artículos, se puede añadir una nueva Sección con un artículo bis, con el siguiente texto:





                             SECCION TERCERA. - Comité de Recursos

    Art. 39 Bis.- Funciones y composición

    1.- El Comité de Recursos tramitará y resolverá los recursos contra las sanciones a los socios (Si se ha previsto la existencia de asociados deberá añadirse: " o asociados") acordadas por el Consejo Rector, así como los demás recursos en que así lo prevea la Ley de Sociedades Cooperativas de Extremadura o estos Estatutos.

    2.- El Comité de Recursos se compone de (...... El número mínimo de miembros del Comité de Recursos es de tres .......) miembros, que serán elegidos de entre los socios por la Asamblea General. La duración de su mandato será de dos años, pudiendo ser reelegidos. Los miembros elegidos designarán, de entre ellos, a un Presidente y a un Secretario.No obstante, continuarán ostentando sus cargos hasta el momento en que se produzca la renovación de los mismos, aunque haya concluido el periodo para el que fueron elegidos. En su composición se tenderá a la paridad y tendrá, al menos, un número de integrantes mujeres proporcional al número de socios que tenga la sociedad cooperativa. Si no se alcanzase dicha proporcionalidad, en la memoria de las cuentas anuales de la sociedad cooperativa se deberá justificar, debidamente, el motivo y el procedimiento a seguir para alcanzarla.

    Quienes integren el comité de recursos elegirán entre ellos a una presidencia y a una secretaría.

    La condición de integrante del comité de recursos es incompatible con el ejercicio de cualquier otro cargo de elección en la sociedad cooperativa o con el hecho de mantener con ella una relación laboral. Así mismo, estará sujeto al mismo régimen de incapacidades y prohibiciones que los consejeros.(3)

    Podrán percibir remuneraciones por el desempeño de su cargo si lo prevén los estatutos sociales siéndoles de aplicación el mismo régimen que a quienes forman parte del órgano de administración

    El cargo de miembro del Comité de Recursos es incompatible con el ejercicio de cualquier otro cargo de elección en la Sociedad Cooperativa o con el hecho de mantener con ella una relación laboral.

    3.- El Comité de Recursos deliberará válidamente con la asistencia de la mitad más uno de sus componentes.

    Los acuerdos del Comité se adoptarán por mayoría simple de miembros asistentes, no siendo posible la delegación de voto. El voto del Presidente dirimirá los empates, salvo cuando se trate de resolver recursos en materia sancionadora, en cuyo caso las votaciones serán secretas y el empate significa el sobreseimiento del procedimiento sancionador. No podrán tomar parte en la tramitación y resolución de los recursos los miembros que tengan, respecto al socio o, en su caso, al asociado afectado, parentesco de consanguinidad o de afinidad tanto matrimonial como extramatrimonial dentro del segundo grado, ni los que tengan con aquél amistad íntima, enemistad manifiesta o relación de servicio.

    El acta de la reunión del Comité, firmada por el Secretario y el Presidente, recogerá el texto de los acuerdos.

    4.- Los acuerdos del Comité de Recursos, son inmediatamente ejecutivos y definitivos, como expresión de la voluntad social y podrán recurriese como si hubieran sido dictados por la Asamblea General, conforma a lo establecido en el artículo 35 de la Ley de Sociedades Cooperativas de Extremadura."

Sin la previa interposición del recurso ante el comité, el interesado no podrá acudir a la vía judicial o arbitral.

COMITÉ DE IGUALDAD

Nota: En las sociedades cooperativas que cuenten con un mínimo de 50 socios y socias comunes será obligatoria la inclusión de la sección relativa al Comité de igualdad. Sin embargo, en aquellas sociedades cooperativas que no alcancen el número mínimo la podrán incorporar si así se acuerda por la asamblea general.


SECCIÓN CUARTA.- El Comité de Igualdad

Art. 38Ter.- El Comité de Igualdad


    1.- Estará conformando como mínimo por ____(mínimo 3) socios, siendo siempre un número impar, elegidos por la asamblea general entre todos los socios (o asociados), por un período de cinco años, con posibilidad de reelección. Formará asimismo parte del comité de igualdad un miembro del órgano de administración de la cooperativa, con voz pero sin voto, que informará y trasladará los acuerdos y decisiones del comité de igualdad al órgano de administración para su debido cumplimiento.

    En su composición se tenderá a la paridad y tendrá, al menos, un número de integrantes mujeres proporcional al número de socios que tenga la sociedad cooperativa. Si no se alcanzase dicha proporcionalidad, en la memoria de las cuentas anuales de la sociedad cooperativa se deberá justificar, debidamente, el motivo y el procedimiento a seguir para alcanzarla.

    Las funciones del comité de igualdad son las siguientes :
La ley obliga a establecer en los estatutos sociales las funciones del Comité de Igualdad establecidas en este apartado, sin embargo, en esta lista se pueden añadir otras.

    a) Impulsar la participación e integración de las socias en todos los órganos sociales.
    b) Proponer el establecimiento de medidas de conciliación de la vida laboral, familiar y personal, tales como por ejemplo la ordenación del tiempo de trabajo, flexibilidad laboral, incentivar a los hombres a que hagan uso de las posibilidades de flexibilizar la jornada laboral, establecer el calendario laboral en función del calendario escolar, dar preferencia en los turnos de trabajo a quienes tienen responsabilidades familiares, formación en horas de trabajo y en la propia sociedad cooperativa, no primar las horas de presencia en el trabajo sino los logros obtenidos.
    c) Proponer la fijación de sanciones específicas relacionadas con el acoso sexual y por razón de sexo.
    d) Definir un protocolo de actuación para casos de acoso.
    e) Proponer la revisión de las denominaciones de los puestos de trabajo para eliminar connotaciones que hagan referencia a uno u otro sexo.
    f) Promover un ambiente y condiciones de trabajo basado en valores como el respeto mutuo, igualdad y valoración de la diversidad.
    g) Proponer la impartición de cursos de formación en igualdad para socias y socios de la cooperativa.
    h) Promocionar e incentivar la asistencia y participación de las mujeres a las asambleas.


                                        CAPÍTULO IV
                                       RÉGIMEN ECONÓMICO



                        SECCIÓN PRIMERA: LAS APORTACIONES SOCIALES


    Art. 39.- Capital social

    1.- Las aportaciones al capital social de la sociedad cooperativa pueden ser de dos tipos:

    a) Aportaciones con derecho de reembolso en caso de baja o expulsión.
    b) Aportaciones cuyo reembolso en caso de baja o expulsión pueda ser rehusado incondicionalmente por el  órgano de administración.

    2.- Mediante acuerdo de la asamblea general, adoptado por la mayoría exigida para la modificación de los estatutos, se podrá proceder a la transformación de un tipo de las aportaciones en otro.

    El socio ausente por causa justificada o que hubiera hecho constar expresamente su disconformidad con este acuerdo podrá darse de baja, calificándose esta de justificada.

    Cuando en un ejercicio económico el importe de la devolución de las aportaciones supere el ________% de capital social estatutario que en ellos se establezca, los nuevos reembolsos estarán condicionados al acuerdo favorable del órgano de administración. El socio disconforme con el establecimiento o disminución de este porcentaje podrá darse de baja, calificándose esta como justificada. (1)

    3.- El capital social mínimo de la Sociedad Cooperativa se fija en... euros (2).

    4.- El capital social mínimo deberá estar desembolsado..... Existen tres opciones para determinar el desembolso:
1.- Si el capital social mínimo se fija en los estatutos en 3.000 euros deberá decirse: "íntegramente desde la constitución de la Sociedad Cooperativa".
2.- Si el capital social mínimo se fija en los estatutos entre 3.000 euros y 12.000 euros deberá decirse: "como mínimo en 3.000 euros desde la constitución de la Sociedad Cooperativa, y el resto en la forma y plazos siguientes: ......." (se indicarán la forma y plazos que se tengan por conveniente, sin que el plazo pueda superar los cuatro años desde la constitución de la sociedad cooperativa).
NOTA: La forma y plazos para el desembolso no es obligatorio incluirlos en los estatutos, bastando con que lo acuerde la Asamblea General, también con el límite máximo de cuatro años, en cuyo caso deberá decirse: "en la forma y plazos que acuerde la Asamblea General, sin que pueda superar los cuatro años desde la constitución de la sociedad cooperativa".
3.- Si el capital social mínimo se fija en los estatutos en una cifra superior a 12.000 euros deberá decirse: "como mínimo en un veinticinco por ciento del previsto en estos estatutos y el resto en la forma y plazos siguientes: ......" (se indicarán la forma y plazos que se tengan por conveniente, sin que el plazo pueda superar los cuatro años desde la constitución de la sociedad cooperativa).
.

    5.- Las aportaciones al capital social se acreditarán mediante títulos nominativos que en ningún caso tendrán la consideración de títulos valores. También podrán acreditarse mediante anotaciones en cuenta que se acogerán a lo previsto en su legislación específica, así como en libretas de participación de carácter nominativo que reflejarán, en su caso, la actualización de las aportaciones y las deducciones de estas en satisfacción de las pérdidas imputadas a los socios.

    6.- El importe total de las aportaciones de cada socio a una sociedad cooperativa de primer grado no puede exceder de la tercera parte del total del capital social.

    7.- Lo aportado podrá consistir en dinero y si lo autoriza la asamblea general también podrá consistir en bienes y derechos evaluables económicamente.

    En ningún caso podrán ser objeto de aportación el trabajo o los servicios.

    Será nula la creación de aportaciones sociales que no respondan a una efectiva aportación patrimonial a la sociedad. No podrán crearse aportaciones sociales por una cifra inferior a la de su valor nominal.

    Toda aportación se entiende realizada a título de propiedad, salvo que expresamente se estipule de otro modo.

    8.- Las aportaciones dinerarias deberán establecerse en euros. Si la aportación fuese en otra moneda, se determinará su equivalencia en euros con arreglo a la ley.

    Ante el notario autorizante de la escritura de constitución o de ejecución del aumento del capital social mínimo o de aquellas escrituras en las que consten los sucesivos desembolsos, deberá acreditarse la realidad de las aportaciones dinerarias mediante certificación del depósito de las correspondientes cantidades a nombre de la sociedad cooperativa en una entidad de crédito, que el notario incorporará a la escritura, o mediante su entrega para que aquel lo constituya a nombre de ella. La vigencia de la certificación será de dos meses a contar de su fecha. En tanto no transcurra el período de vigencia de la certificación, la cancelación del depósito por quien lo hubiera constituido exigirá la previa devolución de la certificación a la entidad de crédito emisora.

    9.- En la escritura de constitución, en la de ejecución del aumento del capital social mínimo o en la que consten los sucesivos desembolsos deberán describirse las aportaciones no dinerarias con sus datos registrales si existieran, y la valoración en euros que se les atribuya.

    Si la aportación consistiera en bienes muebles o inmuebles o derechos asimilados a ellos, el aportante estará obligado a la entrega y saneamiento de la cosa objeto de aportación, en los términos establecidos en el Código Civil para el contrato de compraventa y se aplicarán las reglas del Código de Comercio sobre este mismo contrato en punto a la transmisión de riesgos.

    Si las aportaciones consistieran en un derecho de crédito, el aportante responderá de la legitimidad de este y de la solvencia del deudor.

    Si se aportase una empresa o establecimiento, el aportante quedará obligado al saneamiento de su conjunto, si el vicio o la evicción afectasen a la totalidad o a alguno de los elementos esenciales para su normal explotación. Procederá también al saneamiento individualizado de aquellos elementos de la empresa aportada que sean de importancia por su valor patrimonial.

    Las aportaciones no dinerarias contempladas en los párrafos precedentes no producen cesión o traspaso ni aun a los efectos de la Ley de Arrendamientos Urbanos o Rústicos, sino que la sociedad cooperativa es continuadora en la titularidad del bien o derecho. Lo mismo se entenderá respecto a nombres comerciales, marcas, patentes y cualesquiera otros títulos y derechos que constituyesen aportaciones al capital social.

    10.- La valoración de las aportaciones no dinerarias será realizada por el órgano de administración, previo informe de una o varias personas expertas independientes que posean la habilitación legal para la valoración correspondiente, designadas por dicho órgano, sobre las características y el valor de la aportación y los criterios utilizados para calcularlo, respondiendo solidariamente los administradores, durante cinco años, de la realidad de dichas aportaciones y del valor que se les haya atribuido. La valoración realizada por el órgano de administración deberá ser aprobada por la asamblea general; asimismo, la asamblea general someterá a votación la valoración efectuada a petición del órgano de administración o de un tercio de los socios o asociados.

    En todo caso cualquier socio o asociado, dentro de los cuatro meses siguientes a la valoración, podrá solicitar de la jurisdicción correspondiente, y a su costa, el nombramiento de personas expertas independientes, con la habilitación legal necesaria, para revisar la valoración efectuada. El órgano judicial determinará cuál de las valoraciones realizadas se ajusta a la realidad, debiendo el o los socios o asociados aportantes completar la diferencia en efectivo, caso de que se determinase que la primera valoración fuera superior al precio real de los bienes o derechos aportados.

    11.- En el caso de ulteriores aportaciones al capital social, dinerarias o no dinerarias, realizadas al amparo de la variabilidad del capital social, se aplicarán las reglas previstas en los dos apartados anteriores. Cuando no se documenten en escritura pública, su realidad y su valoración deberá constar en un acuerdo o decisión de los administradores.

    Art. 40.- Aportaciones Obligatorias

    1.- La aportación obligatoria mínima para ser socio será de (...... El texto está redactado partiendo de que la cuantía de las aportaciones obligatorias es igual para todos los socios. No obstante, la Ley de Sociedades Cooperativas de Extremadura (Artículo 50.1), prevé la posibilidad de que los Estatutos puedan establecer que las aportaciones obligatorias se establezcan en proporción al compromiso a uso potencial que cada socio asuma de los servicios cooperativizados".
Téngase en cuenta además que en las sociedades cooperativas agrarias la cuantía  de las aportaciones obligatorias será como mínimo de 60,10 euros. ......)
euros  de cuya cantidad deberá desembolsarse, la cantidad de ..........euros (En todo caso, la cantidad que deberá desembolsarse deberá ser, a1 menos el  veinticinco por ciento de la cantidad fijada como aportación obligatoria.), y el resto deberá desembolsarse en el plazo de (......El plazo deberá ser previsto en los estatutos, teniendo en cuenta que no podrá exceder de cuatro años. ......). En todo caso el desembolso de las aportaciones obligatorias estará supeditado al cumplimiento de las normas sobre desembolso del capital social mínimo establecido en el artículo anterior.

    2.- La Asamblea General, por acuerdo adoptado por la mayoría de (...... La mayoría que se haya fijado para este supuesto en el artículo 25 de los Estatutos, es decir: "de dos tercios de los votos presentes o representados" o "de más de la mitad de los votos válidamente expresados" .......), podrá exigir nuevas aportaciones obligatorias, fijando la cuantía, plazos y condiciones del desembolso. El socio que tuviera desembolsadas aportaciones voluntarias con anterioridad al acuerdo podrá aplicarlas a cubrir las aportaciones obligatorias exigidas.

    El socio disconforme podrá darse de baja justificadamente.

    3.-El órgano de administración deberá requerir al socio cuya aportación obligatoria mínima haya quedado disminuida por sanción económica impuesta estatutariamente o como consecuencia de la imputación de pérdidas de la sociedad cooperativa para que realice el desembolso necesario hasta alcanzar dicho importe. El plazo para efectuar el desembolso fijado por el órgano de administración no podrá ser superior a un año.

    4.- Los socios que no efectúen sus aportaciones en el plazo establecido incurrirán automáticamente en mora. El órgano de administración podrá reclamar el cumplimiento de la obligación de desembolso con abono del interés legal y de los daños y perjuicios causados por la morosidad.

    El socio que incurra en mora quedará suspendido de sus derechos societarios hasta que normalice su situación y si no realiza el desembolso en el plazo fijado para ello, podrá ser expulsado de la sociedad.

    En todo caso, la sociedad cooperativa podrá proceder judicialmente contra el socio moroso.

    5.- En el supuesto previsto en el artículo 39.2, si existen socios que causen baja en las condiciones previstas en el párrafo segundo del mismo apartado y no se hubiera procedido al reembolso de sus aportaciones obligatorias, la asamblea general podrá exigir a los socios que permanezcan en la sociedad cooperativa que adquieran esas aportaciones en el plazo máximo de un año a contar desde la fecha de baja, en el caso de que no hubieran sido adquiridas por nuevos socios.

   Art. 41.-Aportaciones de los nuevos socios

  1.- La cuantía de las aportaciones obligatorias de los nuevos socios no puede ser superior a la realizada por los socios actuales con las correspondientes actualizaciones que respetarán el límite del Índice de Garantía de Competitividad. De haberse optado por una asignación en función del compromiso o uso potencial de los servicios cooperativizados se arbitrará un sistema que respete criterios objetivos, para lo cual se podrá tener como referencia la de un socio que tenga comprometido un volumen similar de operaciones o servicios que el que vaya a ingresar.

    2.- El desembolso de las aportaciones por los nuevos socios se efectuará en las mismas condiciones que se exigieron a los ya socios. Opcionalmente los estatutos podrán prever que, la asamblea general podrá autorizar unas condiciones más favorables para los nuevos socios, igualmente podrán prever que el tercero que solicite su ingreso como socio tenga derecho a una deducción en la suma que deba aportar en concepto de capital y cuota de ingreso, equivalente a los beneficios netos que con su actividad haya generado a la sociedad cooperativa en los dos últimos ejercicios. La cuantía de dicha deducción se cubrirá con cargo a reservas disponibles.


    3.- Las aportaciones al capital social de los nuevos socios se deben efectuar preferentemente mediante la adquisición de las aportaciones cuyo reembolso hubiera sido solicitado por la baja justificada a la que se refiere el artículo 39.2 de estos estatutos. Esta adquisición se debe producir por orden de antigüedad de solicitudes de reembolso de este tipo de aportaciones y, en caso de solicitudes de igual fecha, la adquisición se debe distribuir en proporción al importe de las aportaciones.


    Art. 42.- Aportaciones Voluntarias

   1.- La asamblea general puede acordar la admisión de aportaciones voluntarias de los socios al capital social. La suscripción deberá hacerse en el plazo máximo de un año y el desembolso se hará efectivo en el momento de la suscripción. Si la solicitud de suscripciones supera la cuantía determinada por el acuerdo de emisión, se operará una distribución proporcional a las aportaciones al capital social realizadas por los socios y asociados hasta la fecha del acuerdo.

    El órgano de administración podrá acordar, a petición del socio, la conversión de aportaciones voluntarias en obligatorias, así como la conversión de obligatorias en voluntarias cuando aquellas deban reducirse para adecuarse al potencial uso cooperativo del socio, o deban liquidarse a este de acuerdo con los estatutos.

    2.- En el supuesto previsto en el artículo 39.2, será de aplicación a las aportaciones voluntarias lo establecido en el artículo 40.5 de estos estatutos sociales.


    Art.43.- Remuneración de las aportaciones

    1.-  Las aportaciones obligatorias desembolsadas devengarán el tipo de interés que acuerde la Asamblea General (Los Estatutos pueden establecer que, las aportaciones obligatorias desembolsadas, no devenguen intereses.
    El tipo de interés podrá ser establecido directamente en los Estatutos, en cuya caso el texto sería el siguiente: "Las aportaciones obligatorias desembolsadas devengarán el......por ciento de interés.".)
. La asignación y cuantía de la remuneración, para las aportaciones obligatorias, estará condicionada a la existencia de resultados positivos o fondos de libre disposición.

    2.-  Para las aportaciones voluntarias será el acuerdo de emisión donde se determine la remuneración o, el procedimiento para su cálculo.

    3.- En ningún supuesto, la retribución de las aportaciones al capital social será superior a seis puntos por encima del interés legal del dinero.

    4.- Las aportaciones de los socios que hayan causado baja justificada a que se refiere el artículo 41.2 de estos estatutos y cuyo reembolso no se haya producido de forma inmediata, tendrán preferencia para recibir la remuneración a que se refiere este artículo.

Art 44.- Actualización de las aportaciones

    En cada ejercicio económico, si lo acuerda la Asamblea General, podrán actualizarse las aportaciones desembolsadas y existentes en la fecha del cierre del ejercicio económico, en la medida que lo permita la dotación de la cuenta de "Actualización de aportaciones", con las limitaciones y de acuerdo con las normas establecidas en el artículo 70 de la Ley de sociedades cooperativas de Extremadura.


    Art. 45.-  Transmisión de aportaciones.

   1.- Las aportaciones podrán transmitirse:

1.1. Por actos inter vivos en los siguientes supuestos:

    a) Entre los socios de la sociedad cooperativa, y quienes adquieran la condición de socio con motivo de la aprobación de la transmisión.

    La transmisión deberá comunicarse al órgano de administración en el plazo de quince días desde que se produzca, el cual podrá aprobarla con pronunciamiento expreso de admisión del nuevo socio o denegarla por no reunir los requisitos para adquirir la condición de socio o cuando compruebe que dicha transmisión responde a un intento de eludir las normas legales, estatutarias o los acuerdos sociales, y que con ello se puede causar un perjuicio a la sociedad cooperativa o a los derechos de sus socios.

    b) Entre el socio que, tras perder los requisitos para continuar como tal, fuese dado de baja obligatoria justificada, y su cónyuge o persona unida a él por análoga relación de afectividad, ascendientes o descendientes hasta segundo grado de consanguinidad o afinidad, si son socios o lo solicitan en el plazo de tres meses siguientes a la baja de aquel. En este caso el adquirente o adquirentes no estarán obligados a satisfacer cuotas de ingreso. Si son varios los adquirentes estarán obligados a suscribir las aportaciones necesarias, para completar la aportación obligatoria mínima al capital social.

    c) Los asociados solo podrán adquirir de los socios aportaciones voluntarias. También podrán adquirir las aportaciones de otros asociados.

1.2. Por sucesión mortis causa a los causahabientes que fueran socios y así lo comuniquen al órgano de administración, o si no lo fueran, previa solicitud de admisión como tales, en ambos casos en el plazo de un año. En este caso el adquirente o adquirentes no estarán obligados a satisfacer cuotas de ingreso. Si son varios los adquirentes estarán obligados a suscribir las aportaciones necesarias, para completar la aportación obligatoria mínima al capital social.

    Cuando concurran dos o más causahabientes serán considerados socios todos ellos. El causahabiente no interesado en ingresar en la sociedad cooperativa puede exigir la liquidación, sin deducciones, de las aportaciones que le correspondan.

    2.- La adquisición de las aportaciones por quienes no sean socios quedará condicionada a la admisión en la condición de tales. Los estatutos podrán regular el derecho del socio transmitente a que el adquirente sea admitido como socio, y, en caso de inadmisión fuera de los supuestos establecidos legal o estatutariamente, el derecho a ser compensado por el valor razonable de sus aportaciones sociales determinado por el auditor de cuentas de la sociedad o, en caso contrario, por un tercero cuya forma de designación esté prevista en los estatutos.

    3.- El precio o la contraprestación en la transmisión inter vivos onerosa será libremente pactado entre las partes.

    4.- Quienes hubiesen adquirido por cualquier título aportaciones sociales, deberán comunicarlo a la sociedad mediante exhibición del documento que acredite la transmisión, al objeto de, una vez cumplidos los trámites previstos en este artículo, inscribir la nueva titularidad en el Libro registro de aportaciones sociales y, en su caso, en el Libro registro de socios. Habrá de indicarse necesariamente el nombre y apellidos del adquiriente si fuese persona física, y su razón o denominación social si fuese persona jurídica y, en ambos casos, su número de identificación fiscal, domicilio y nacionalidad.

5.- Salvo que sea a título gratuito, las sociedades cooperativas no podrán adquirir aportaciones sociales de su propio capital.

    6.- En los supuestos de solicitud de nuevos ingresos como socios, las aportaciones las adquirirán transmitiéndolas preferentemente por los socios que ya lo sean.) La inclusión de este apartado no es obligatoria, por lo que queda a la voluntad social su inclusión o no en los estatutos sociales.


    Art. 46. - Liquidación y reembolso de las aportaciones

   1.- Los socios tienen derecho a exigir el reembolso de las aportaciones a que se refiere el artículo 39.1.a) de estos estatutos en el caso de baja o expulsión de la sociedad cooperativa en los siguientes términos:
    a) La liquidación de las aportaciones se practicará a partir del cierre del ejercicio social en el que se produzca la baja o expulsión y partirá del valor que refleje la contabilidad correspondiente al mencionado ejercicio. El órgano de administración comunicará al socio que cause baja la liquidación efectuada, en el plazo de dos meses desde la aprobación de las cuentas correspondientes al ejercicio en que se produzca dicha baja o expulsión.
    b) Para practicar la liquidación, de la aportación cifrada según el último balance se hará la deducción que señalen los estatutos sociales si se trata de aportaciones obligatorias, que no podrá ser superior al ___% en caso de expulsión ni al ___ % en caso de baja obligatoria o voluntaria no justificada.
Los estatutos podrán regular el derecho del socio transmitente a que el adquirente sea admitido como socio, y, en caso de inadmisión fuera de los supuestos establecidos legal o estatutariamente, el derecho a ser compensado por el valor razonable de sus aportaciones sociales determinado por el auditor de cuentas de la sociedad o, en caso contrario, por un tercero cuya forma de designación esté prevista en los estatutos.

    c) Además, en la liquidación se practicarán las deducciones de las deudas que el socio tenga pendiente de abonar a la sociedad cooperativa, incluidos los desembolsos pendientes y exigibles por las aportaciones obligatorias, las pérdidas imputadas y las que, por cualquier causa, estén pendiente de imputación, así como los daños y perjuicios causados a la sociedad cooperativa por la baja o expulsión. Y, así mismo, se incluirán las cantidades que la sociedad cooperativa tenga pendiente de pago al socio, incluida su cuota en los fondos que sean repartibles, total o parcialmente.
    d) El plazo de reembolso de las aportaciones obligatorias será ____ años en caso de expulsión, de ____ años en caso de baja no justificada, y de ___ año en supuestos de defunción o baja justificada y se computará a partir del cierre del ejercicio económico en que se haya producido la baja o expulsión. (2) No obstante, en el supuesto previsto en el artículo 39.2 de estos estatutos, la asamblea puede fijar un porcentaje máximo de capital social que pueda ser devuelto en un ejercicio económico a los socios que causen baja en la sociedad cooperativa por esta causa, y las aportaciones no devueltas en ese ejercicio económico habrán de serlo en el siguiente. El reembolso se efectuará por orden de antigüedad de las solicitudes de reembolso o, cuando no haya tal solicitud, por orden de antigüedad de la fecha de la baja y, una vez reembolsadas las bajas, de expulsión. Durante estos plazos las aportaciones devengarán el interés legal del dinero, salvo en el supuesto de expulsión, y no podrán ser actualizadas.
    e) Si el importe de la liquidación practicada resultara deudor para el socio, el órgano de administración fijará un plazo, que no podrá ser inferior a dos meses ni superior a un año, para que abone dicho importe, con el devengo del interés legal del dinero.
    f) Las aportaciones voluntarias se reembolsarán en las condiciones que señale el acuerdo de su emisión o conversión. En el supuesto previsto en el artículo 39.2 de estos estatutos, cuando no se haya procedido al reembolso inmediato de las aportaciones voluntarias de los socios que causen baja por esta causa, este debe producirse en las condiciones que señale el acuerdo de su emisión o conversión, sin que pueda superarse el plazo máximo de cinco años a contar desde la fecha de baja. El reembolso se efectuará por orden de antigüedad de las solicitudes de reembolso o, cuando no haya tal solicitud, por orden de antigüedad de la fecha de la baja y, una vez reembolsadas las bajas, de expulsión.

    2.- En el caso de las aportaciones previstas en el artículo 39.1.b) de estos estatutos, se seguirán las mismas normas establecidas en los párrafos anteriores, salvo las relativas a los plazos, que se computarán a partir de la fecha en que el órgano de administración acuerde el reembolso.

    Pendiente el acuerdo de reembolso, las obligaciones del socio con la sociedad cooperativa serán exigibles, conforme a lo que resulte de las mismas. Y acordado el reembolso, la sociedad cooperativa podrá compensar créditos y deudas cuando se den las circunstancias legales para ello.

Art 47.- Aportaciones no integradas en el capital social y otras formas de integración

    1.- La Asamblea General, fijará cuotas de ingreso de los nuevos socios, que se integrarán en el Fondo de Reserva Obligatorio. Las cuotas de ingreso y las periódicas de los nuevos socios pueden establecerse directamente en los estatutos. Si se fijara estatutariamente su importe se señalará en este apartado.

    Si la cuantía de las cuotas de ingreso no fuera fijada por el acuerdo de la Asamblea General, vendrán determinadas por el resultado de dividir los Fondos que tengan carácter obligatorio por el número de socios existentes en la fecha de la adopción del acuerdo. Si en el artículo 40.1 de estos estatutos se ha optado por una asignación de las aportaciones obligatorias en función del compromiso o uso potencial de los servicios cooperativizados, los fondos de carácter obligatorio se dividirán por las asignaciones totales fijadas proporcionalmente y multiplicadas por el módulo o uso potencial del nuevo socio.
    
    2.- La asamblea general o el órgano de administración podrán acordar la financiación voluntaria por parte de socios, o no socios, bajo cualquier modalidad jurídica y en el plazo y condiciones que se establezcan en el correspondiente acuerdo, sin que la misma integre el capital social.

    3.- La asamblea general podrá establecer aportaciones porcentuales sobre el importe de las operaciones que realice el socio con la sociedad cooperativa y derramas para gastos que se produzcan por su actividad. En cada caso, en el acuerdo de creación deberá establecerse con claridad la naturaleza de dichas detracciones y derramas, distinguiendo las que vayan destinadas a capital, de las que se apliquen a gastos de ejercicio o a la dotación directa de fondos de reserva voluntarios u obligatorios.

    4.- Las sociedades cooperativas, previo acuerdo de la asamblea general, podrán emitir obligaciones, cuyo régimen de emisión se ajustará a lo dispuesto en la legislación aplicable.

    5.- La asamblea general podrá acordar la emisión de títulos participativos remunerados a interés fijo o variable, o, bien, sujetos a una remuneración mixta, consistente en una parte sujeta a interés fijo y una parte de interés variable, fijado en función de los resultados de la sociedad cooperativa. Todo ello de acuerdo con las especificaciones del acuerdo de emisión, que además concretará el plazo de amortización y la normativa de aplicación. En todo caso, la suscripción de estos títulos dará derecho a la asistencia a las sesiones de la asamblea general, con voz pero sin voto. Para ejercer este derecho el titular deberá manifestar ante el órgano de administración de la sociedad cooperativa su identidad y domicilio donde será convocado.

    6.- Asimismo, la asamblea general podrá acordar la contratación de cuentas de participación cuyo régimen se ajustará a lo establecido en el Código de Comercio.


Art. 48.- Responsabilidad

1.- La responsabilidad del socio por las deudas sociales, estará limitada a las aportaciones suscritas al capital social, estén o no desembolsadas.Los estatutos podrán establecer que los socios respondan personalmente por las deudas sociales, en cuyo caso deberá determinarse en los estatutos el alcance de dicha responsabilidad, en su cuantía o límite y en su carácter de solidaria o mancomunada.

    La responsabilidad del asociado por las deudas sociales estará limitada a las aportaciones suscritas al capital social, estén o no desembolsadas.

    2.- El socio que cause baja en la sociedad cooperativa o que sea expulsado responderá personalmente de las obligaciones contraídas con terceros por la sociedad cooperativa con anterioridad a su baja, hasta el importe reembolsado de sus aportaciones al capital social, previa excusión del haber social, y durante cinco años desde la pérdida de su condición de socio.

    3.- El socio que cause baja en la sociedad cooperativa o que sea expulsado seguirá obligado al cumplimiento de los contratos y otras obligaciones que haya asumido con la sociedad cooperativa, que por su naturaleza no se extingan con la pérdida de la condición de socio.

   Los acuerdos aprobados por la asamblea general que impliquen inversiones, ampliación de actividades o planes de financiación en los que se haya individualizado la obligación que corresponde a cada socio, o los acuerdos por los que se exijan al socio nuevas aportaciones obligatorias, cuando no hayan sido recurridos en tiempo y forma por el socio, darán lugar, si se produce su baja o su expulsión, a que responda personalmente de las obligaciones que le correspondan por tales acuerdos en los términos que se determine por la sociedad cooperativa en la liquidación de las aportaciones.

    El socio que cause baja o que sea expulsado estará obligado a pagar las pérdidas que se le hayan imputado y las que estén pendientes de imputación por cualquier motivo.

    La liquidación de las obligaciones económicas asumidas por el socio con anterioridad a su baja o expulsión se practicará conforme a lo establecido en el artículo 46 de estos estatutos.

    4.- La sociedad cooperativa responderá de sus deudas con todo su patrimonio presente y futuro, excepto el correspondiente al Fondo de Educación y Promoción, que solo responderá de las obligaciones contraídas para el cumplimiento de sus fines.

  SECCIÓN SEGUNDA: LAS CUENTAS ANUALES Y LA DETERMINACIÓN DE LOS RESULTADOS DEL EJERCICIO ECONÓMICO

Art. 49.- Ejercicio económico. Cuentas anuales

    1.- Anualmente, y, con referencia al día......... del mes.........  quedará cerrado el ejercicio económico anual.

    2.- Los administradores de la sociedad cooperativa están obligados a formular, en el plazo máximo de tres meses contados a partir del cierre del ejercicio social, las cuentas anuales, el informe de gestión y la propuesta de distribución de excedentes netos y de beneficios extracooperativos o extraordinarios, o la propuesta de imputación de las pérdidas, así como, en su caso, las cuentas y el informe de gestión consolidados.

    Las cuentas anuales y el informe de gestión deberán ser firmados por todos los administradores. Si faltare la firma de alguno de ellos se señalará en cada uno de los documentos en que falte, con expresa indicación de la causa.

    3.- Las cuentas anuales comprenderán el balance, la cuenta de pérdidas y ganancias, un estado que refleje los cambios en el patrimonio neto del ejercicio, un estado de flujos de efectivo y la memoria. Estos documentos, deberán ser redactados con claridad y mostrar la imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera y de los resultados de la sociedad cooperativa, de conformidad con la ley y con lo previsto en el Código de Comercio.

    La estructura y contenido de los documentos que integran las cuentas anuales se ajustará a la normativa general contable, con las especialidades que se derivan de la Ley de sociedades cooperativas de Extremadura y normativa que resulte de aplicación. El informe de gestión también recogerá las variaciones habidas en el número de socios.

    4.- Si se reúnen las condiciones exigidas por la legislación general de sociedades del Estado, podrá formularse balance y estado de cambios en el patrimonio neto abreviados y cuenta de pérdidas y ganancias abreviada. Cuando pueda formularse balance en modelo abreviado, el estado de cambios en el patrimonio neto y el estado de flujos de efectivo no serán obligatorios. Las sociedades que formulen balance y estado de cambios en el patrimonio neto abreviados no estarán obligadas a elaborar el informe de gestión.


Art. 50.- Auditoría de cuentas

    1.- Las sociedades cooperativas vendrán obligadas a auditar sus cuentas anuales y el informe de gestión en la forma y en los supuestos previstos en la Ley de Auditoría de Cuentas y sus normas de desarrollo o por cualquier otra norma legal de aplicación o lo acuerde la asamblea general. (1)
En los estatutos sociales se puede establecer que la sociedad cooperativa esta obligada a auditar, en todo caso, sus cuentas anuales. En tal caso, dicho apartado deberá tener la siguiente redacción: "La sociedad cooperativa está obligada a someter a auditoría externa sus cuentas anuales".
    
    Si la sociedad cooperativa no está obligada a auditar sus cuentas anuales, __________ socios (2), Los estatutos deben determinar cual es el número mínimo de socios que pueden solicitar la realización de Auditoría Externa, bien como porcentaje o como una cantidad concreta podrán solicitar al órgano judicial competente que nombre un auditor para que efectúe la revisión de las cuentas anuales de un determinado ejercicio.

    2.- La designación de los auditores de cuentas corresponde a la asamblea general y habrá de realizarse antes de que finalice el ejercicio a auditar.

    No obstante, cuando la asamblea general no hubiera nombrado oportunamente los auditores, o en el supuesto de falta de aceptación, renuncia u otros que determinen la imposibilidad de que el auditor nombrado lleve a cabo su cometido, los administradores y los restantes legitimados para solicitar la auditoría podrán solicitar al órgano judicial competente que nombre un auditor para que efectúe la revisión de las cuentas anuales de un determinado ejercicio.
  
ARTICULO 51.- Determinación de resultados

1. La determinación de resultados del ejercicio de la sociedad cooperativa se llevará a cabo conforme a la normativa general contable y deberá distinguir entre resultados cooperativos, extracooperativos y extraordinarios.

2. Para la determinación de los resultados cooperativos, se considerarán ingresos de esta naturaleza:

a) Los obtenidos de la venta de productos o prestación de servicios de los socios y de la sociedad cooperativa.
b) Los obtenidos de la venta de productos o prestación de servicios a los socios, y de las operaciones realizadas con los socios de otras sociedades cooperativas, en virtud del correspondiente acuerdo intercooperativo.
c) Los obtenidos de inversiones o actividades en sociedades cooperativas o, en general, de base mutualista, o en entidades de economía social o en empresas participadas mayoritariamente por las mismas o cuando se trate de entidades que realicen actividades preparatorias, complementarias o subordinadas a las de la propia sociedad cooperativa, y los que se produzcan como consecuencia de una prudente y eficaz gestión de la tesorería de la sociedad cooperativa.
d) Las subvenciones corrientes y las de capital, imputables al ejercicio económico.
e) Las aportaciones periódicas satisfechas por los socios destinadas al mantenimiento de la actividad de la sociedad cooperativa.
f) Las plusvalías obtenidas por la enajenación de elementos del inmovilizado material o inmaterial destinados al desarrollo de la actividad cooperativizada y al cumplimiento del objeto social, si se revierte la totalidad de su importe en nuevos elementos del inmovilizado material o inmaterial, igualmente afectos al desarrollo de la actividad cooperativizada y al cumplimiento del objeto social, dentro del plazo comprendido entre el año anterior a la fecha de la entrega o puesta a disposición del elemento patrimonial y los tres años posteriores, siempre que permanezcan en su patrimonio, excepto las pérdidas justificadas, hasta que finalice su periodo de amortización.
g) Cualesquiera otros derivados de la actividad cooperativizada con socios.

3.- Para la determinación de los resultados cooperativos se considerarán gastos de esta naturaleza:

a) El importe de los bienes entregados y servicios realizados por los socios para la gestión y desarrollo de la sociedad cooperativa en valoración no superior a los precios medios de mercado, el importe de los bienes y servicios producidos o adquiridos por la sociedad cooperativa para su consumo por los socios con arreglo al coste de producción o de adquisición, y el importe de los anticipos laborales de los socios trabajadores y de trabajo, que no serán superiores a las retribuciones satisfechas en la zona.
b) Los gastos precisos para el funcionamiento de la sociedad cooperativa.
c) La remuneración de las aportaciones al capital social de los socios y asociados.
d) Los gastos que genere la financiación externa de la sociedad cooperativa.
e) Otros deducciones que permita hacer la legislación estatal.
f) Cualesquiera otros derivados de la actividad cooperativizada con los socios.

La cooperativa, mediante acuerdo de la asamblea general, podrá reconocer el derecho de sus personas trabajadoras asalariadas a percibir una retribución salarial, con carácter anual, cuya cuantía, considerada como un gasto, se fijará en función de los resultados positivos obtenidos en el ejercicio económico.

    4.- Para la determinación de los resultados extracooperativos, se considerarán ingresos de esta naturaleza los derivados de operadores con terceros no socios.

    5. Para la determinación de los resultados extraordinarios, se considerarán ingresos de esta naturaleza los obtenidos de actividades económicas o fuentes ajenas a los fines específicos de la sociedad cooperativa, los derivados de inversiones o participaciones financieras en sociedades, y los derivados de la enajenación de elementos del activo inmovilizado, excluidos los que puedan considerarse resultados cooperativos conforme al apartado segundo de este artículo.

    6. Para la determinación de los resultados extracooperativos y extraordinarios se imputará a los ingresos derivados de estas operaciones, además de los gastos específicos necesarios para su obtención, la parte que, según criterios de imputación fundados, corresponda de los gastos generales de la sociedad cooperativa.

Art 52.- Aplicación de excedentes y beneficios.

    1. El destino de los excedentes cooperativos y de los beneficios extracooperativos y extraordinarios se acordará por la asamblea general al cierre de cada ejercicio, de conformidad con las previsiones de este artículo.

    2.- En todo caso, de los excedentes cooperativos y de los beneficios extracooperativos y extraordinarios habrán de dotarse los fondos sociales obligatorios, antes de la consideración del Impuesto sobre Sociedades, con sujeción a las siguientes normas:

    a) De los excedentes cooperativos se destinará, como mínimo, el _____ al Fondo de Reserva Obligatorio. (entre 15 y 50%)
    b) Al Fondo de Educación y Promoción se destinará, como mínimo, el 5% de los excedentes cooperativos cuando el Fondo de Reserva Obligatorio alcance, al menos, el 50 % del capital social.
    c) De los beneficios extracooperativos y extraordinarios, se destinará, como mínimo, el _____ al Fondo de Reserva Obligatorio. (entre 50 y 100%)

    3. Los excedentes cooperativos disponibles, una vez satisfechos los impuestos exigibles y dotados los fondos sociales obligatorios se aplicarán según lo acuerde la Asamblea General en cada ejercicio económico a: ) La aplicación efectiva de los excedentes cooperativos disponibles puede determinarse en los estatutos, bien concretando una de las tres modalidades expuestas, o bien recogiendo todas las posibilidades mostradas o algunas de ellas y remitiendo la determinación concreta al acuerdo de la Asamblea General.

    a) Retorno cooperativo a los socios que se calculará en proporción a las operaciones, servicios o actividades cooperativizadas efectivamente realizada por aquellos.
    b) Dotación de fondos de reservas voluntarios de carácter irrepartible o repartible.
    c) Dotación de otros fondos de reservas, incluido el fondo de Reserva Obligatorio, o al Fondo de Educación y Promoción.

    4. La aplicación efectiva del retorno cooperativo, podrá realizarse atendiendo a las necesidades económico financieras de la Sociedad Cooperativa, previo acuerdo de la Asamblea General, de conformidad con las siguientes modalidades La aplicación efectiva del retorno cooperativo puede determinarse en los estatutos, bien concretando una de las cuatro modalidades expuestas, o bien recogiendo todas las posibilidades mostradas o algunas de ellas y remitiendo la determinación concreta al acuerdo de la Asamblea General.:

    a) Incorporándolo al capital social con el incremento correspondiente a la parte de cada socio.
    b) Constituyendo un fondo, regulado por la Asamblea General, de manera que se limite la disponibilidad del dinero por un periodo máximo de cinco años, y se garantice su posterior distribución a favor del socio titular, con un interés que no excederá del interés básico del Banco de España incrementado en tres puntos.
    c) Satisfaciéndolo a los socios después de la aprobación del balance del ejercicio, en los plazos que fije la Asamblea General.
    d) Constituyendo un Fondo de Reserva Voluntario, cuyo régimen de funcionamiento será fijado por la Asamblea General.

    5.- Los beneficios extracooperativos y extraordinarios disponibles se aplicarán, una vez satisfechos los impuestos exigibles y dotados los fondos sociales obligatorios, se aplicarán según lo acuerde la Asamblea General en cada ejercicio económico a: La aplicación efectiva del beneficio extracooperativo y extraordinario disponibles puede determinarse en los estatutos, bien concretando una de las cuatro modalidades expuestas, o bien recogiendo todas las posibilidades mostradas o algunas de ellas y remitiendo la determinación concreta al acuerdo de la Asamblea General.

    a) Incrementar las aportaciones al capital social de cada socio, en proporción a las operaciones, servicios o actividades cooperativizadas efectivamente realizadas por aquellos.
    b) Dotación de fondos de reservas voluntarios de carácter irrepartible o repartible.
    c) Dotación de otros fondos de reservas, incluido el fondo de Reserva Obligatorio, o al Fondo de Educación y Promoción.

Art 53.- Imputación de pérdidas.

    1. La imputación de las pérdidas cooperativas, extracooperativas y extraordinarias se hará conforme a los siguientes criterios:

    a) Cuando la sociedad cooperativa tuviese constituido algún fondo de reserva voluntario, la asamblea general podrá determinar que todas o parte de las pérdidas se imputen a dicho fondo, sin que pueda quedar el fondo de reserva voluntario con saldo deudor después de esta imputación y las pérdidas no imputadas restantes se imputarán en la forma señalada en las letras b) y c).

    b) Al Fondo de Reserva Obligatorio podrá imputarse el porcentaje que determine la asamblea general, sin que el mismo pueda exceder del 50 % de las pérdidas que tengan su origen en la actividad cooperativizada y siempre hasta el límite del saldo acreedor del Fondo. También se podrán imputar al Fondo de Reserva Obligatorio hasta el 100 % de las pérdidas extracooperativas y extraordinarias. Si como consecuencia de dicha imputación de pérdidas extracooperativas y extraordinarias, el importe del Fondo fuese insuficiente, la diferencia se recogerá en una cuenta especial para amortizar con cargo a futuros ingresos en el Fondo de Reserva Obligatorio; a tal efecto, hasta que hayan sido amortizadas dichas pérdidas, se abonarán al Fondo de Reserva Obligatorio la totalidad del saldo resultante de la actualización del balance y el remanente existente en el cuenta "actualización de aportaciones".

    En la imputación de pérdidas al Fondo de Reserva Obligatorio se llevará una prelación, en cada ejercicio económico, debiendo figurar en primer lugar las que corresponden a la actividad cooperativizada.

    La diferencia resultante no imputada, en su caso, se imputará a cada socio, al menos, en proporción a la actividad, las operaciones o servicios que como mínimo esté obligado a realizar el socio con la sociedad cooperativa, de conformidad con lo establecido en los estatutos, en el reglamento de régimen interior, por la asamblea general o por el órgano de administración de la sociedad cooperativa. La asamblea general podrá imputar la citada diferencia a cada socio en proporción a las operaciones, servicios o actividades cooperativizadas efectivamente realizadas por cada uno de ellos y, si la actividad de algún socio fuese inferior a la que estuviese obligado a realizar, la imputación de las pérdidas a dicho socio se efectuará en proporción a esa participación mínima obligatoria.

    2. Las pérdidas imputadas a cada socio se satisfarán de alguna de las dos formas siguientes, o de ambas formas, determinadas por la asamblea general:

    a) Mediante su abono directo o mediante deducciones de sus aportaciones al capital social o, en su caso, en cualquier inversión financiera de este en la sociedad cooperativa u otro derecho económico que conste a favor del socio, y que permita esta imputación, dentro del ejercicio siguiente a aquel en que se hubieran producido.

    b) Con cargo a los retornos que puedan corresponder al socio en los cinco años siguientes, si así lo acuerda la asamblea general. Si quedasen pérdidas sin compensar, transcurrido dicho período, estas deberán ser satisfechas por el socio en efectivo o como acuerde el órgano de administración de la sociedad cooperativa, dentro del año siguiente, disponiendo para su abono del plazo máximo de un mes a partir del requerimiento expreso formulado por el órgano de administración.

Art. 54.- Fondo de Reserva Obligatorio

    1.- El Fondo de Reserva Obligatorio, destinado a la consolidación, desarrollo y garantía de la sociedad cooperativa, se nutrirá con los siguientes importes:

    a) Los porcentajes sobre los excedentes cooperativos y beneficios extracooperativos y extraordinarios que correspondan con arreglo a lo establecido en los apartados 2, 3 y 4 del artículo 52.
    b) Las deducciones sobre las aportaciones obligatorias en caso de baja o expulsión del socio.
    c) Las cuotas de ingreso y las cuotas periódicas.
    d) El 50 % del resultado de la regularización del balance.

2.- El Fondo de Reserva Obligatorio es irrepartible entre los socios en un 50 %, siendo repartible como máximo el otro ____ % (máximo 50%) el supuesto de liquidación de la sociedad cooperativa, en proporción a la actividad cooperativizada realizada por cada uno de ellos en los últimos cinco ejercicios económicos, o desde la constitución de la sociedad si su duración fuese inferior. Los socios que durante el funcionamiento de la sociedad cooperativa hayan causado baja, voluntaria u obligatoria, o sus causahabientes, participarán en el reparto en la misma proporción, contados los ejercicios desde la fecha de baja, y sobre el importe del Fondo a la fecha de baja. El importe repartible a cada socio podrá ser compensado con deudas a cargo del socio y a favor de la sociedad cooperativa.(2).
En el caso de que no se quiera establecer el carácter parcialmente irrepartible entre los socios del Fondo de Reversa Obligatoria este apartado deberá tener la siguiente redacción: "El Fondo de Reserva Obligatorio es irrepartible entre los socios".


Art 55.- Fondo de Educación y Promoción

    1.- El Fondo de Educación y Promoción, como instrumento al servicio de la responsabilidad social empresarial de esta sociedad cooperativa y de la formación de los socios y personas trabajadoras en técnicas cooperativas, económicas y profesionales, es inembargable, excepto por deudas contraídas para el cumplimiento de sus fines, y, en todo caso, irrepartible.

    2.- La dotación correspondiente a dicho Fondo, ya sea obligatoria o voluntaria, se imputará al resultado como un gasto, sin perjuicio de que su cuantificación se realice tomando como base el propio resultado del ejercicio en los términos señalados en los estatutos sociales.

    3.- A dicho Fondo se destinará:
    a) Los porcentajes sobre los excedentes cooperativos y beneficios extracooperativos y extraordinarios que correspondan con arreglo a lo establecido en los apartados 2, 3 y 4 del artículo 52.
    b) Las sanciones pecuniarias que la sociedad cooperativa imponga a sus socios como consecuencia de la comisión de infracciones disciplinarias.
    c) Las subvenciones, así como las donaciones y cualquier otro tipo de ayuda, recibidas de los socios o de terceros, para el cumplimiento de los fines propios del Fondo.
    d) Los rendimientos de los bienes y derechos afectos al propio Fondo.

    4.- El Fondo de Educación y Promoción se destinará a actividades que puedan enmarcarse dentro de la responsabilidad social empresarial y, singularmente, a los siguientes fines:
    a) La formación de los socios y personas trabajadoras de la sociedad cooperativa en materia de sociedades cooperativas, así como en técnicas económicas, empresariales y profesionales.
    b) La promoción de las relaciones intercooperativas e interempresariales.
    c) El fomento de una política efectiva de igualdad de género y de responsabilidad social empresarial.
    d) La difusión del cooperativismo y la promoción cultural, profesional y social del entorno local o de la comunidad en general.
    e) La realización de actividades de formación y promoción dirigidas a socios y trabajadores con especiales dificultades de integración social o laboral.
    f) La promoción de actividades orientadas a fomentar la sensibilidad por la protección del medio ambiente y el desarrollo sostenible.
    g) La formación de las personas trabajadoras, sean socios o no, en materia de prevención de riesgos laborales.

    Dentro del ámbito de dichas actividades se podrán acordar su destino, total o parcialmente, a las uniones, federaciones y/o confederaciones extremeñas de sociedades cooperativas, pudiendo igualmente colaborar con otras sociedades o entidades asociativas de sociedades cooperativas, instituciones públicas o privadas y con entidades dependientes de las administraciones públicas.

    5.- Las dotaciones al Fondo de Educación y Promoción, así como sus aplicaciones, se reflejarán separadamente en la contabilidad social en cuentas que expresen claramente su afectación a dicho Fondo. Asimismo, figurará en el pasivo del balance con separación de los restantes fondos y del capital social.

    6.- La asamblea general ordinaria que apruebe las cuentas del ejercicio puede fijar las líneas básicas de aplicación del Fondo para el ejercicio siguiente.

    Cuando en cumplimiento de las líneas básicas de aplicación fijadas por la asamblea general no se agote la totalidad de la dotación del Fondo de Educación y Promoción durante el ejercicio, el importe que no se haya aplicado deberá materializarse, dentro de este, en cuentas de ahorro o en títulos de Deuda Pública cuyos rendimientos financieros se destinarán al propio Fondo. Dichos depósitos o títulos no podrán ser pignorados ni afectados a préstamos o cuentas de crédito.


     CAPÍTULO V: DE LOS LIBROS Y CONTABILIDAD

Art. 56.- Documentación social

    1. Las sociedades cooperativas llevarán, en orden y al día, los siguientes libros:
    a) Registro de socios.
    b) Registro de aportaciones sociales.
    c) Libro o libros de actas de la asamblea general, Libro de actas de los órganos de gobierno y administración. Si la Sociedad Cooperativa tuviera Comité de Recursos y Comité de Igualdad, deberá añadirse en esta letra c) "Libro de Actas del Comité de Recursos" y "Libro de Actas del Comité de Igualdad".
    d) Libro de Inventarios y Cuentas anuales y libro Diario.
    e) Cualesquiera otros que vengan exigidos por disposiciones legales.

    2.- Los libros obligatorios serán legalizados, con carácter previo a su utilización, por el Registro de Sociedades Cooperativas de Extremadura.

    3.- También son válidos los asientos y las anotaciones contables realizados por procedimientos informáticos o por otros procedimientos adecuados, que posteriormente serán encuadernados correlativamente para formar los libros obligatorios, que serán legalizados por el Registro de Sociedades Cooperativas de Extremadura en el plazo de cuatro meses desde la fecha de cierre del ejercicio.

    4.- Los libros y demás documentos de la sociedad cooperativa estarán bajo la custodia, vigilancia y responsabilidad del órgano de administración y, en su caso, de los liquidadores, que deberá conservarlos, al menos, durante los seis años siguientes a la transcripción del último acta o asiento o a la extinción de los derechos u obligaciones que contengan, respectivamente.

Art. 57.- Contabilidad

Las Sociedades Cooperativas deben llevar una contabilidad ordenada y adecuada a su actividad con arreglo al Plan General de Contabilidad.

CAPÍTULO VI: DE LA DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN

  Art. 58.- Causas de disolución

La sociedad cooperativa se disolverá:

    a) Por el cumplimiento del término fijado en los estatutos.
    b) Por la conclusión de la empresa que constituye su objeto, o la imposibilidad manifiesta de realizarlo.
    c) La paralización o inactividad de los órganos sociales, o inactividad injustificada de la sociedad cooperativa, en ambos casos durante un período de un año natural.
    d) La reducción del número de socios por debajo del legalmente exigido durante un año natural ininterrumpido.
    e) Reducción del capital social por debajo del mínimo establecido legalmente o estatutariamente si es superior a aquel, durante más de seis meses, ininterrumpido.
    f) Por la apertura de la fase de liquidación cuando la sociedad cooperativa se halle declarada en concurso.
    g) Por acuerdo de la asamblea general adoptado por mayoría de los dos tercios de los votos presentes y representados.
    h) Cualquier otra causa establecida en la Ley o en los estatutos sociales. (1)

Los estatutos pueden establecer otras causas de disolución, además de las enumeradas.


Art. 59.- Liquidación

    1.- Una vez disuelta la Sociedad, se abrirá el periodo de liquidación, salvo en los supuestos de fusión o escisión total o cualquier otro de cesión global del activo y el pasivo.

    El número de liquidadores se fijará mediante acuerdo de la Asamblea General, debiendo ser necesariamente impar, que los elegirá de entre los socios ( Si se hubiera previsto la existencia de asociados se añadirá: y asociados) en votación secreta, por la mayoría de votos emitidos. Si se quiere establecer la posibilidad de nombrar liquidadores a personas no socias se debe establecer expresamente en los estatutos sociales. En tal caso se añadiría a este apartado lo siguiente: "Podrán ser nombrados liquidadores personas no socias que, en función de su cualificación profesional, experiencia técnica o empresarial, puedan contribuir al más eficaz cumplimiento de las funciones encomendadas."


    2.- La liquidación y extinción de la Cooperativa se ajustará a las normas establecidas en la Ley de sociedades cooperativas de Extremadura.


Art. 60.- Adjudicación del haber social

    1. En la adjudicación del haber social se comenzará por separar suficientes elementos del activo para cubrir el importe total del Fondo de Educación y Promoción que no estuviera materializado.

    2. Los liquidadores no podrán adjudicar ni repartir el haber social hasta que no se hayan satisfecho íntegramente las deudas sociales, se haya procedido a su consignación o se haya asegurado el pago de los créditos no vencidos.

    3. El resto del haber social se adjudicará por el siguiente orden:
    a) Se reintegrará a los asociados el importe de sus aportaciones al capital social, actualizadas en su caso.
    b) Se reintegrará a los socios el importe de las aportaciones que tuvieran al capital social, actualizadas en su caso, comenzando por las aportaciones voluntarias y después las aportaciones obligatorias.
    c) Se reintegrará a los socios su participación en los fondos de reserva voluntarios que tengan carácter repartible por disposición estatutaria o por acuerdo de la asamblea general, distribuyéndose los mismos de conformidad con las reglas establecidas en estatutos o en dicho acuerdo y, en su defecto, en proporción a las operaciones, servicios o actividades realizadas por cada uno de los socios con la sociedad cooperativa durante los últimos cinco años o, para las sociedades cooperativas cuya duración hubiese sido inferior a este plazo, desde su constitución.

De haberse optado por el carácter parcialmente repartible del Fondo de Reserva Obligatorio, se debe añadir el siguiente párrafo: "El porcentaje disponible del fondo, una vez hechas las operaciones de las letras a) y b), se reparte entre los socios de acuerdo con lo establecido en el artículo 54."

    d) El activo sobrante, si lo hubiere, así como el remanente existente del Fondo de Educación y Promoción, se adjudicará conforme al procedimiento siguiente:
    i) Se depositará en la Unión correspondiente a la clase de sociedad cooperativa de que se trate el listado de socios y el haber líquido resultante, constituyéndose con el mismo un fondo indisponible por la Unión por el plazo de un año, durante el cual los socios de la sociedad cooperativa disuelta tendrán la posibilidad de transferir como cuota de ingreso o aportación al capital social la parte que le corresponda de dicho fondo, en función de su actividad cooperativizada en el año anterior a la disolución, a otra sociedad cooperativa cuyo ámbito territorial sea coincidente.
    ii) Si no existiere Unión correspondiente a la clase de actividad, el mencionado haber líquido se depositará en la Caja de Depósitos de la Comunidad Autónoma de Extremadura a favor del Consejo Superior del Cooperativismo de Extremadura en las mismas condiciones que las citadas en el párrafo anterior.

    Los socios que no hiciesen uso del ofrecimiento hecho al respecto por la Unión correspondiente o, en su caso, por el Consejo Superior del Cooperativismo de Extremadura, perderán la parte que les corresponda, debiéndose destinar esta al fomento del cooperativismo, por el que velará, en cualquier caso, el citado Consejo Superior.

    4. El Fondo de Educación y Promoción quedará solo sometido a liquidación para pagar las deudas contraídas para la realización de sus fines específicos.

    5. En caso de disolución de una sociedad cooperativa de segundo grado, el haber líquido resultante al que se refiere la letra d) del apartado 3, se distribuirá entre las sociedades cooperativas socias en proporción al retorno recibido en los últimos cinco años, y se destinará siempre a los respectivos fondos de reserva obligatorios. En caso de que existan entidades no cooperativas que integren la sociedad cooperativa de segundo grado, la parte en el mencionado haber líquido que les correspondería ha de destinarse a las entidades a que se refiere la mencionada letra d).

     6. Mientras no se reembolsen las aportaciones previstas en el artículo 39.1.b) de los estatutos los titulares que hayan causado baja o hayan sido expulsados y solicitado el reembolso participarán en la adjudicación del haber social una vez satisfecho el importe del Fondo de Educación y Promoción y antes del reintegro de las restantes aportaciones a los socios.

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