Microcooperativas de Islas Baleares. Modelo de Estatutos de trabajo asociado

                         ESTATUTOS SOCIALES MICROCOOPERATIVA TRABAJO ASOCIADO

                                 CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES

    Artículo 1 Denominación

    Con la denominación .... (1) se constituye una sociedad microcooperativa de trabajo asociado que se regirá por lo previsto en los presentes estatutos, por lo dispuesto en la Ley 5/2023 de 8 de marzo, de sociedades cooperativas de les Illes Balears, en adelante Ley de sociedades cooperativas, y por los principios cooperativos que la informan.

    (1)Para microcooperativas de nueva creación hay que incluir el nombre de la microcooperativa que figura en el certificado sobre la denominación expedido por el registro competente.
    Artículos 4, 19 y 160 Ley de sociedades cooperativas.


    Artículo 2 Domicilio social  

    El domicilio social de la microcooperativa se establece en (2)......, calle...... nº...... (CP......).

    El consejo rector podrá acordar la modificación de los estatutos cuando ésta consista en el cambio de domicilio social dentro del mismo término municipal. El cambio de domicilio exigirá el acuerdo de asamblea general que modifique este precepto estatutario cuando suponga traslado a otro término municipal.

    (2) Se tiene que indicar el domicilio de la microcooperativa que necesariamente tiene que estar ubicado en el territorio de las Islas Baleares, lugar donde se establece la dirección administrativa y empresarial, y se tiene que indicar la calle, el número, el municipio, el código postal y la provincia (comunidad autónoma).
    Artículo 5, artículo 19 y 61.1 Ley de sociedades cooperativas.


    Artículo 3 Àmbito territorial

    El ámbito territorial de actuación de la microcooperativa comprende el territorio de la comunidad autónoma de las Illes Balears, sin perjuicio de que, para mejorar o completar sus fines, pueda desarrollar actividades instrumentales y mantener relaciones con terceros fuera del ámbito territorial de las Illes Balears.

    Artículo 4 Medidas de igualdad.

    Las microcooperativas deben garantizar la igualdad de trato y de oportunidades entre las personas que forman parte de la misma, independientemente de su género, con el objetivo de la búsqueda del bien cooperativo, y deben procurar favorecer la adopción de medidas de igualdad tales como la implantación de planes de igualdad, aunque no sean de carácter obligatorio en los términos indicados en la Ley 11/2016, de 28 de julio, de igualdad de mujeres y hombres. A tal efecto, las cooperativas deben garantizar la igualdad en la composición de sus órganos sociales y cualquier otro órgano de naturaleza voluntaria que se cree, proporcionalmente a su base social.

    Artículo 5 Objeto social

    Constituye el objeto social de la microcooperativa la satisfacción de las necesidades económicas, sociales y culturales de sus socios mediante el desarrollo de las siguientes actividades económicas ... (3)  

    (3) Consignar las actividades principales y complementarias, instrumentales o accesorias.
    Artículo 19 de la Ley de sociedades cooperativas.


    Artículo 6 Duración de la sociedad  Esta sociedad microcooperativa tiene una duración máxima de siete años a contar desde el momento en que adquiera su personalidad jurídica.

    Artículo 7 Adaptación de los Estatutos sociales a la Ley 5/2023, de 8 de marzo, de sociedades cooperativas de las Illes Balears

    Transcurrido el plazo mencionado en el artículo anterior la microcooperativa tiene que contar con tres personas socias como mínimo y tiene que adaptar sus estatutos sociales al régimen general de las cooperativas regulado en las capítulos I al IX del título I de la Ley de sociedades cooperativas.

    Una vez cumplido el plazo de siete años desde la adquisición de la personalidad jurídica, la microcooperativa tiene que certificar ante la consellería competente en materia de cooperativas su adecuación al régimen general de las cooperativas, en un plazo de seis meses.

    Una vez transcurrido el plazo de seis meses sin que los estatutos se hayan adaptado al régimen general de las cooperativas, la microcooperativa queda disuelta de pleno derecho y entra en periodo de liquidación, sin perjuicio que acuerde expresamente su transformación en cooperativa, con el acuerdo previo de la asamblea general.

    Artículo 8 Régimen de la Seguridad Social para los socios trabajadores  

    Esta sociedad cooperativa opta a efectos de la inclusión de sus socios trabajadores en el sistema de Seguridad Social, por el régimen ... (4), de la Seguridad Social.

    (4) Régimen General de la Seguridad Social, o Régimen Especial que corresponda según la actividad, o Régimen Especial para Trabajadores Autónomos.
    D.A 10ª Ley de sociedades cooperativas


    Artículo 9 Web corporativa

    La web corporativa de esta sociedad cooperativa es ...... (5) a efectos de publicidad y comunicación que establece la Ley de sociedades cooperativas.

    (5) Es opcional. Las microcooperativas podrán tener un web corporativo.
    Artículo 8 Ley de sociedades cooperativas


    Artículo 10 Publicaciones en la web corporativa

    La sociedad cooperativa garantizará la seguridad de la web y la autenticidad de los documentos que se publiquen en la misma, y es la responsable de la publicación de ésta información y del cumplimiento de la legislación sobre protección de datos personales.

    El consejo rector de la cooperativa tiene el deber de mantener lo que se ha insertado en la web durante el plazo que fija la ley. Los miembros del consejo rector y la sociedad cooperativa responderán  solidariamente ante los socios, acreedores y los trabajadores de los perjuicios causados por la interrupción temporal del acceso a la web, salvo que la interrupción se deba a un caso fortuito de fuerza mayor. (6)  

    (6) Es opcional pero si se opta por este tipo de comunicación se tiene que prever en los estatutos.
    Artículo 10 Ley de sociedades cooperativas


    Artículo 11 Comunicaciones por medios electrónicos

    Las comunicaciones entre la sociedad cooperativa y las personas socias, incluida la remisión de documentos, solicitudes e información, se realizarán por medios electrónicos.

    A través de la web corporativa, se acreditará fehacientemente la fecha de la recepción y el contenido de los mensajes electrónicos intercambiados entre las personas socias y la cooperativa, respetando la legislación en materia de protección de datos de carácter personal.

                                 CAPÍTULO II DE LOS SOCIOS Y ASOCIADOS

    Artículo 12 Requisitos para la admisión como socio

    La microcooperativa tiene que estar integrada por un mínimo de dos y un máximo de diez personas socias trabajadoras, incorporadas de manera indefinida, a jornada completa o a jornada parcial.

    Puede ser socia de esta microcooperativa toda persona física con capacidad jurídica para trabajar en España y con capacidad legal suficiente para realizar la actividad cooperativitzada consistente en la prestación de su trabajo personal para la cooperativa, a tiempo parcial o completo, y que, además:

    a) Solicite su admisión por escrito al consejo rector y este resuelva favorablemente en la forma y los plazos previstos en el artículo 13 de estos Estatutos.

    b) Suscriba y desembolse, en la forma y los plazos previstos en estos Estatutos, la cantidad fijada como aportación obligatoria mínima para ser persona socia. (7) c) Si procede, aporte la cuota de ingreso que acuerde la asamblea general.

    d) Asuma el compromiso mínimo de permanencia fijado en el artículo 14 de estos Estatutos (8).

    e) Si procede, haya superado el periodo de prueba y haya adquirido la necesaria formación cooperativa.

    f) (9).

    (7) Cantidad a fijar dependiente del capital social establecido en el arte. 36 de los presentes estatutos.
    Artículo 30.5 Ley de sociedades cooperativas

    (8) Se tiene que indicar el periodo de preaviso, mínimo de 3 meses y máximo de 6.
    Artículo 39 Ley de sociedades cooperativas

    (9) La sociedad microcooperativa podrá incorporar otros requisitos relacionados con la capacidad técnica y profesional del aspirante.
    Artículo 37 Ley de sociedades cooperativas


    Artículo 13 Procedimento de admisión  

    El procedimiento para la admisión de nuevos socios se regulará por el que está establecido en el artículo 37 de la Ley de sociedades cooperativas  La resolución del consejo rector con el comunicado de su decisión al socio o socia se remitirá por escrito a través de correo certificado o a través de otra fórmula igualmente efectiva de la cual se pueda dejar constancia que el destinatario lo ha recibido. A su vez se tendrá que exponer el día siguiente al de la adopción y durante un plazo de 15 días en el tablón de anuncios de la cooperativa. En caso de que la resolución fuera denegatoria hace falta que se motive y se haga constar el derecho a recurrir en el plazo de un mes ante la asamblea general así como lo dispone el artículo 37.6 de la Ley de sociedades cooperativas. (10)  A la vez, el acuerdo de admisión se podrá impugnar ante la asamblea general en el plazo de los ....... días siguientes a la publicación del acuerdo de admisión, a petición como mínimo del ...... % de socios/se trabajadores y será preceptiva la audiencia de la persona interesada. (11)  El consejo rector podrá condicionar la admisión de un nuevo socio a la superación de un periodo de prueba que, como máximo, podrá ser de seis meses. No obstante, cuando para la prestación del trabajo se exijan condiciones especiales personales o profesionales el periodo de prueba podrá ser de un año. Durante el periodo de prueba le será de aplicación al socio aspirante el régimen que establece el art. 117 de la Ley de sociedades cooperativas.

    (10) La Ley de sociedades cooperativas dispone que los estatutos tienen que establecer la forma por la cual se dará publicidad a la decisión del consejo rector, sin fijar ninguno, por lo cual la redacción planteada, en cuanto a aquello que afecta su publicidad, es a modo de ejemplo.
    Art. 37 Llei de societats cooperatives

    (11) Es contenido mínimo y estatutario y hay que fijar el plazo y el porcentaje de socios/as.


    Artículo 14 Baja en la condición de socio

    La calificación y determinación de efectos de la baja será competencia del consejo rector, que deberá formalizarla en el plazo máximo de tres meses a contar desde la fecha de efectos de la baja, por escrito motivado que habrá de ser notificado al socio interesado, con arreglo al procedimiento previsto en los artículos 38, 39 y 40 de la Ley de sociedades cooperativas.

    1.-  El socio se puede dar de baja de manera voluntaria a la cooperativa intermediado un escrito en que comunica su intención al consejo rector con (12) ............meses de antelación.

    No obstante, el socio no se podrá dar de baja voluntariamente, sin ninguna causa que la califique como justificada, hasta el final del ejercicio económico en curso y hasta que no haya transcurrido, como mínimo, desde su incorporación o admisión, un periodo de ...... años. (13)   En el supuesto de que se incumpla esta comunicación, se podrán derivar las indemnizaciones correspondientes de daños y perjuicios, que en función de cada caso examinará y propondrá el consejo rector.

    Hasta que transcurra el plazo de preaviso, el socio/socia mantendrá los mismos derechos y obligaciones inalterables que tenía antes de preavisar su baja.

    En caso de que el socio/socia hubiera incumplido su obligación de preaviso, además de la exigencia de una indemnización de daños y perjuicios, se entenderá que la baja se produce, a los efectos de reembolso de aportaciones, a la fecha de finalización del ejercicio económico.

    Si la baja injustificada implica el incumplimiento por parte del socio/socia del compromiso al que se refiere el artículo 12 de estos estatutos en el apartado d), de permanencia mínima, la cooperativa podrá practicar las deducciones de uno .....% (14) sobre el importe resultante de la liquidación de las aportaciones obligatorias, una vez efectuados los ajustes marcados en el artículo 45 de estos estatutos.

    2.-Cesará de manera obligatoria el socio/socia que haya perdido los requisitos que se exigen para ser socio. La baja obligatoria se acordará, previa audiencia del interesado/ada, por el consejo rector, de oficio, a petición de cualquier socio/a afectado.     A efectos de la baja y por todo aquello que no regulan estos estatutos, se aplicará el que establezcan los artículos 38, 39 y 40 de la Ley de sociedades cooperativas.

    3.- Disciplinaria por expulsión (15) El consejo rector podrá acordar la expulsión de una persona socia. Esta únicamente se podrá acordar por la comisión de una falta tipificada como muy grave de conformidad con el artículo 21 de estos estatutos, mediante expediente disciplinario y con audiencia de la persona afectada.

    (12) La Ley de sociedades cooperativas se remite a los estatutos en cuanto a la fijación de un periodo para el preaviso que no podrá ser inferior a tres meses ni superior a seis.
    Artículo 39 de la Ley de sociedades cooperativas

    (13) Se trata de una cláusula de inclusión opcional. El pacto de permanencia será como máximo de cinco años.
    Artículo 39.4 de la Ley de sociedades cooperativas

    (14) El importe máximo que establece la Ley de sociedades cooperativas es el 30%. Por lo tanto, cada microcooperativa, en su caso, podrá establecer un límite inferior.
    Artículo 42.5 de la Ley de sociedades cooperativas

    (15) Baja disciplinaria por expulsión.
    Artículo 38, artículo 40.2 y 48 de la Ley de sociedades cooperativas.


    Artículo 15 Obligaciones de los socios (16)  

    a) Cumplir los deberes legales y estatutarios y especialmente con los acuerdos adoptados válidamente por los órganos sociales de la cooperativa, sin perjuicio del derecho de separación, en su caso, previsto en el artículo 39.5 d) de la Ley de sociedades cooperativas.

    b) Asistir a las reuniones de la asamblea general y de los órganos sociales de la microcooperativa.   c) Participar mediante la prestación de su trabajo personal en la cooperativa, al menos a tiempo parcial, con la dedicación mínima de....... horas en el año, salvo que conste autorización expresa del consejo rector. (17) d) Guardar secreto sobre aquellos asuntos y datos de la cooperativa la divulgación de los cuales pueda perjudicar los intereses sociales lícitos.

    e) No realizar actividades competitivas o complementarias con las actividades empresariales que desarrolle la cooperativa, salvo autorización del consejo rector

    f) Aceptar los cargos para los cuales fuera elegido, a excepción de una excusa de causa justa.

    g) Cumplir con las obligaciones económicas correspondientes.

    h) Participar en las actividades de formación de la cooperativa.

    i) Afiliarse al régimen correspondiente de la Seguridad Social de conformidad con lo previsto en el art. 118.5 de la Ley de sociedades cooperativas y asumir el resto de obligaciones que en derecho laboral común sean de aplicación.

    (16) No es una lista cerrada. En cada caso podrán establecerse otras obligaciones derivadas del cumplimiento del objeto social de la cooperativa en cuestión.
    Artículo 35 de la Ley de sociedades cooperativas.

    (17) Contenido obligatorio a fijar la dedicación mínima.
    Artículo 35.2 c) de la Ley de sociedades cooperativas


    Artículo 16 Derechos de los socios

    Los socios tienen derecho a:

    1.- Ser elector y elegible para los cargos de los órganos sociales.

    2.- Asistir a las reuniones, participar en los debates, formular propuestas y ejercer el derecho de voto en la adopción de acuerdos por la asamblea general y demás órganos sociales de los que formen parte.

    3.- Recibir la información necesaria para el ejercicio de sus derechos y cumplimiento de sus obligaciones de conformidad con lo previsto en el art. 36 de la Ley de sociedades cooperativas.

    En especial tiene derecho a:

    a) Solicitar y recibir copia de los estatutos sociales y sus modificaciones posteriores, así como, copia del reglamento de régimen interno, y de sus modificaciones, con mención expresa del momento de la entrada en vigor de éstas.

    b) Examinar el libre acceso al Libro Registro de socios y Libro de Actas de la asamblea general y, previa solicitud, a obtener del consejo rector copia certificada de los acuerdos adoptados en las diferentes asambleas generales celebradas, y certificación  de las inscripciones al libro de registro de personas socias previa solicitud motivada.

    c) Solicitar y recibir del consejo rector, cuando lo solicite, una copia certificada de los acuerdos del consejo que le afecten, individual o particularmente y, en todo caso, a que se le muestre y aclare, en un plazo no superior a un mes, el estado de su situación económica con la cooperativa.

    d) Examinar en el domicilio social que establece el artículo 2 de estos estatutos, en el plazo comprendido entre la convocatoria de la asamblea y su celebración, los documentos que se someterán a la misma y, en particular, las cuentas anuales, el informe de gestión, la propuesta de distribución de resultados, el balance social, en su caso,  y el informe del interventor-es o el informe de auditoría.

    e) Solicitar por escrito, al consejo rector, con ....... de antelación a la celebración de la asamblea la ampliación de toda la información que considere necesaria en relación con los puntos contenidos en el orden del día. La citada información podrá ser también requerida al mismo órgano verbalmente en la asamblea general. En ese caso, el consejo rector deberá facilitar la información inmediatamente si le fuera posible o, en todo caso, en el plazo de......., cuando fuere preciso por la complejidad de la petición formulada.

    f) Solicitar por escrito y recibir información sobre la marcha de la cooperativa en los términos previstos en los estatutos y, en particular, sobre lo que afecte a sus derechos económicos y sociales. El consejo rector deberá facilitar la información solicitada en el plazo de un mes o, si se considera que es de interés general, en la asamblea más próxima a celebrar, incluyéndola en el orden del día.

    g) Recibir la información que estimen necesaria, cuando lo soliciten por escrito al consejo rector, el diez por ciento de socios o cien socios, cuando la cooperativa tenga más de mil. El consejo rector deberá proporcionar la información solicitada, también por escrito, en el plazo de un mes.

    4.-Participar en la actividad empresarial que desarrolla la cooperativa para el cumplimiento de su fin social, así como en las actividades formativas y educativas, sin discriminación.

    5.- Al retorno cooperativo, cuando corresponda.

    6.- A la actualización y devolución de las aportaciones al capital social, cuando proceda.

    7.-  A los demás que resulten de las normas legales y de estos Estatutos.

    8.- Los socios y socias trabajadores percibirán anticipos laborales, de acuerdo con lo establecido para las cooperativas de trabajo asociado. Las cantidades que se perciban por estos anticipos laborales y estas rentas se aplicarán a los resultados finales, en el ejercicio de la actividad económica de la cooperativa.

    Artículo 17 Régimen de trabajo

    La relación de las personas socias trabajadoras con la cooperativa es societaria, y por tanto, los estatutos sociales y/o el reglamento de régimen interno aprobado por la mayoría de dos tercios de las personas asistentes o debidamente representadas en la asamblea general, tendrán que establecer la organización básica del trabajo. Deben referirse como mínimo a: estructura de la empresa, clasificación profesional, movilidad funcional o geográfica, permisos retribuidos, excedencias o cualquier otra causa de suspensión o extinción de la relación de trabajo en el régimen cooperativo y, en general, cualquiera otra materia vinculada a los derechos y obligaciones de las personas socias de trabajo.

    Los socios trabajadores podrán suspender temporalmente sus obligaciones y derechos relacionados con la prestación de su trabajo, perdiendo los derechos y obligaciones económicas de su prestación, por las causas reguladas en el artículo 121 de la ley.

    Los socios trabajadores, con al menos dos años de antigüedad ... (18), disfrutar de situaciones de excedencia voluntaria siempre que lo prevean los estatutos que también deberán determinar los derechos y obligaciones.

    (18) Podrán o no podrán según se estipule.
    Artículo 121.5 Ley de sociedades cooperativas


    Artículo 18 Límites a la contratación de personas trebajadoras por cuenta ajena

    Durante un periodo de siete años contadores desde la fecha de adquisición de su personalidad jurídica, el número de personas trabajadoras por cuenta ajena con contrato indefinido de esta microcooperativa no podrá ser superior a cinco, salvo que, por necesidades objetivas de la empresa, se encuentren en la obligación de superar esta cifra por un periodo que no exceda de los tres meses.

    Para superar este periodo, se tienen que comunicar las contrataciones a la consellería competente en materia de cooperativas e indicar motivadamente la causa de estas y el periodo total durante el cual se superará este número máximo de personas trabajadoras, que no puede exceder de tres meses.

    Artículo 19 Asociados (19)

    Pueden asociarse a esta cooperativa todas las personas físicas o jurídicas que, sin prestar su trabajo personal para la cooperativa, contribuyan a la consecución de su objeto social mediante aportaciones al capital de carácter voluntario.

    Los asociados deberán asumir el compromiso de no darse de baja hasta que haya transcurrido...... desde su admisión.

    A los asociados les es de aplicación lo previsto en los artículos 30 y siguientes de la Ley de sociedades cooperativas.

    (19) El asociado/ada es una figura opcional. Los estatutos pueden prever la existencia en la microcooperativa del asociado/ada. Si es así, además, pueden establecer una obligación de permanencia mínima, si los estatutos lo contemplan, desde su admisión y que no podrá ser superior a los tres años.
    Artículo 30 de la Ley de sociedades cooperativas


    Artículo 20 Personas socias temporales (20)  El número de personas socias temporales es de ...... y adquirirán ésta condición desde el momento su admisión hasta un plazo de......    

    (20) Es opcional. Se tiene que fijar la duración que no puede ser superior a cinco años y el conjunto de socios temporales no puede exceder de un tercio del conjunto de personas socias de duración indefinida.
    Artículo 32 de la Ley de sociedades cooperativas


                       CAPÍTULO III NORMAS DE DISCIPLINA SOCIAL

    Artículo 21 Faltas y sanciones (21) Los socios sólo podrán ser sancionados por las faltas tipificadas en estos Estatutos, que se clasifican en faltas leves, graves y muy graves.

    Las faltas muy graves prescribirán a los tres meses, las graves a los dos meses y las leves al mes, contados a partir de la fecha en que el consejo rector tuvo conocimiento de su comisión y, en todo caso, al año de haberse cometido.

    Son faltas muy graves:

    a)  Desarrollar una actuación perjudicial y grave contra los intereses de la cooperativa, tales como operaciones de competencia, fraude de aportaciones u ocultación de datos relevantes, así como la manifiesta desconsideración hacia los rectores y representantes de la cooperativa, que atenten contra los intereses materiales o el prestigio de la entidad.

    b)  Las ausencias injustificadas de forma reiterada y por más de tres veces consecutivas de los miembros del consejo rector a las reuniones convocadas adecuadamente.

    c)  No participar en las actividades cooperativitzadas, o servicios que presta la cooperativa de acuerdo con su objeto social, por debajo de los niveles obligatorios marcados en los acuerdos de la asamblea general o del consejo conforme a sus competencias respectivas y en la forma en la que se establece en este cuerpo estatutario.

    d)  Violar secretos de la cooperativa que perjudiquen gravemente sus intereses.

    e)  Falta de pago de aportaciones y de cuotas obligatorias.

    f)  Prevalecer la condición de socio para desarrollar actividades especulativas o contrarias a las leyes.

    g) El fraude, deslealtad o abuso de confianza en el ejercicio de la actividad cooperativitzada.

    Son faltas graves:

    a)  Los maltratos de palabra a otros socios o a los empleados de la cooperativa con motivo de reuniones de los órganos sociales, o de la realización de trabajos, actividades y operaciones precisas para el desarrollo social.

    b)  El incumplimiento de las obligaciones económicas con la cooperativa por el impago de cuotas periódicas o de las contraprestaciones por servicios en un plazo de seis meses.

    c) La falta de asistencia injustificada por tres veces consecutivas a las reuniones del consejo rector, en el supuesto de que forme parte.

    d) La comisión de una falta leve, en caso de que el socio hubiera sido sancionado por tres faltas leves en el plazo de los últimos tres años.

     Son faltas leves:

    a)  La falta de asistencia no justificada a las sesiones de la asamblea general a las cuales el socio hubiera sido convocado de forma adecuada.

    b)  La falta de notificación al secretario/a de la cooperativa del cambio de domicilio del socio o socia, durante los dos meses desde que se produzca este hecho.

    c)  No hacer caso de las instrucciones dictadas por los órganos sociales competentes para el buen orden y el buen desarrollo de las operaciones y las actividades de la cooperativa.   d)   El retraso, la negligencia o la descuido en el cumplimiento de sus tareas.

    Se podrán imponer a los socios trabajadores por la comisión de faltas, las siguientes sanciones: (22) Por las faltas leves: amonestación verbal o escrita, o multa de hasta 60€.

    Por las faltas graves: multa desde 65 euros a 600 euros y/o suspensión de alguno o de todos los derechos sociales que la ley permita por un plazo igual o inferior a los seis meses.

    Para el caso previsto en el punto d) del artículo anterior, la sanción, a su vez, podrá suponer el cese de suyo cargo una vez la asamblea general lo haya acordado por mayoría simple de votos.

    Por las faltas muy graves: multa, desde 601 euros a 1.000 euros, suspensión de derechos sociales de acuerdo con el artículo 47 de la Ley de sociedades cooperativas en el cual se establece un plazo igual o inferior a un año o expulsión.

    La sanción suspensiva de derechos solo se podrá imponer por la comisión de aquellas faltas graves que consisten precisamente en que el socio/socia esté a cuerpo descubierto en sus obligaciones económicas o que no participe en las actividades de la cooperativa en los términos que es previsto en los estatutos.

    En todo caso, los efectos de la suspensión cesarán en el momento en que el socio/a normalice su situación con la cooperativa.

    (21) Los estatutos establecerán las normas de disciplina social y determinarán con precisión los tipos de falta y su graduación además de las sanciones aplicables en cada caso. Se ha confeccionado el artículo a modo de ejemplo
Artículos 43, 44, 45, 46 y 47 de la Ley de sociedades cooperativas.

    (22) La microcooperativa fija libremente las cuantías de las sanciones. Estas cantidades se han puesto como ejemplo.


    Artículo 22 Órganos sociales competentes y procedimiento

    Las faltas leves, graves y muy graves serán sancionadas por el consejo rector de la cooperativa, mediante expediente instruido al efecto y previa audiencia del interesado, quien dispondrá de un plazo de diez días para formular alegaciones que deberán ser por escrito en el caso de tratarse de faltas graves o muy graves.

    El socio podrá recurrir la resolución ante la asamblea general en el plazo de un mes desde la notificación de la misma. El recurso deberá incluirse como punto en el orden del día de la primera asamblea general que se celebre y se resolverá por votación secreta.

    Cuando la sanción consista en la suspensión de derechos, el socio podrá recurrir ante la asamblea general en los términos previstos para los casos de expulsión, sin perjuicio de la inmediata ejecutividad de aquel acuerdo suspensivo.

    El acuerdo del consejo rector, que imponga las sanciones por las referidas faltas, tiene carácter ejecutivo, excepto en los supuestos de baja obligatoria y expulsión, en los que se estará a lo establecido en los artículos 40.1. y 48 de la Ley de sociedades cooperativas.

    El acuerdo de expulsión sólo procederá por la comisión de falta muy grave.

                         CAPÍTULO IV ÓRGANOS DE LA SOCIEDAD

    Artículo 23 Asamblea general

    La asamblea general, constituida válidamente por la reunión de los socios y, en su caso, de los asociados, para deliberar y adoptar acuerdos, es el órgano supremo de expresión de la voluntad social de la cooperativa.

    La asamblea general puede ser ordinaria o extraordinaria.

    La asamblea general ordinaria es aquella que, debiendo reunirse anualmente dentro de los seis meses siguientes al cierre del anterior ejercicio económico, tiene por objeto principal examinar la gestión social, aprobar, si procede, las cuentas anuales, el balance social, si se ha previsto; resolver sobre la distribución de los excedentes o, en su caso, la imputación de las pérdidas y establecer la política general de la cooperativa. Sin perjuicio de lo antedicho, en el orden del día de la asamblea general ordinaria se podrá incluir, además, cualquier otro asunto propio de la cooperativa.    Toda asamblea general que no sea la prevista en el párrafo anterior tendrá la consideración de extraordinaria.

    Artículo 24 Competencias de la asamblea general. Convocatoria

    La asamblea general tendrá las competencias que se relacionan en el artículo 52 de la Ley de sociedades cooperativas.

    La asamblea general ordinaria será convocada por el consejo rector dentro de los seis meses siguientes a la fecha del cierre del ejercicio. Si transcurriere dicho plazo sin que tuviera lugar la convocatoria, la efectuarán los interventores en la forma prevista en el artículo 71 de la Ley de sociedades cooperativas. La asamblea general extraordinaria se convocará según los términos previstos en el art. 53.2. de la misma norma.

    La convocatoria de la asamblea general se tiene que efectuar con una antelación mínima de quince días naturales a la fecha de la sesión y antes de dos meses del día en que se convoca. A estos efectos, se tiene que notificar a cada persona socia y a cada asociada......... (23) y tiene que constar justificación documental expedida por el secretario o la secretaria del consejo rector de la remisión de las comunicaciones en el plazo previsto. (24)  El intervalo de tiempo que debe haber entre la primera y la segunda convocatoria será de media hora. (25)  En la convocatoria se hará constar la relación completa de información o documentación que esté a disposición de los socios y, en su caso, de los asociados, y el modo de acceder a la misma para su consulta y análisis.

    (23) La convocatoria de la asamblea general se notificará a cada persona socia y a cada asociada en la forma que establezcan los estatutos, por lo cual se pueden emplear medios telemáticos.
Artículo 53.3 de la Ley de sociedades cooperativas

    (24) En sustitución de la convocatoria individualizada a cada persona socia, los estatutos pueden establecer que la asamblea pueda ser convocada mediante anuncio publicado en la web corporativa, resultando de aplicación lo que establecen los artículos 8, 9 y 10 de estos estatutos. Es de contenido opcional establecer mecanismos de publicidad adicionales.
    Artículo 53.3, párrafo 4 de la Ley de sociedades cooperativas

    (25) Los estatutos tienen que fijar el intervalo de tiempo que tiene que transcurrir entre la primera y la segunda convocatoria.
    Artículo 53.4 de la Ley de sociedades cooperativas


    Artículo 25 Funcionamiento de la asamblea general

    La asamblea general quedará válidamente constituida, en primera convocatoria, cuando estén presentes o representados más de la mitad de los votos sociales y, en segunda convocatoria, cuando lo estén, al menos un 10%. No quedará constituida cuando el total de los votos presentes y representados de los socios sea inferior al de los asociados.

    La asamblea general estará presidida por el presidente o por el vicepresidente del consejo rector, y, en defecto de ambos, por el que elija la asamblea. Actuará de secretario el que lo sea del consejo rector o quien le sustituya estatutariamente, y, en su defecto, el que elija la asamblea general. Cuando en el orden del día figuren asuntos que afecten directamente a las personas que ejercen las funciones de presidente y secretario, éstas se encomendarán a los socios que la propia asamblea elija.

    En el caso de que al término de la jornada no finalice la celebración de la asamblea general, ésta deberá continuar en un plazo no superior a ...... días (26). La propia asamblea deberá decidir por mayoría simple la fecha y hora de la reunión.

    Podrán asistir a la asamblea general, con voz y sin voto, personas que no ostenten el carácter de socios o asociados. Estas personas pueden haber sido convocadas por el consejo rector o por el presidente por considerar conveniente su asistencia. No obstante, si se oponen la mayoría de los asistentes o el punto del orden del día que se trate sea el relativo a elección o revocación de cargos, no podrán asistir. (27)

    (26) Se trata de una posibilidad. Los estatutos tienen que regular el procedimiento que hay que seguir en el supuesto de que al final de una jornada no acabe la celebración de una asamblea. Conviene que entre la finalización de la primera sesión y su reanudación transcurra el mínimo tiempo que sea posible.
    Artículo 54.8 de la Ley de sociedades cooperativas.

    (27) El artículo 54.9 de la Ley de sociedades cooperativas ofrece esta opción. En caso de no incorporarse, es posible esta asistencia si así lo acuerda la asamblea general.
    Artículo 54.9 de la Ley de sociedades cooperativas


    Artículo 26 Derecho de voto

    Cada socio tiene un voto.

    El socio podrá hacerse representar en la asamblea por otro socio, que no podrá representar a más de dos. La delegación de voto, sólo podrá hacerse para una asamblea general, y deberá otorgarse por escrito autógrafo, mediante apoderamiento notarial o por comparecencia ante el secretario de la cooperativa o por cualquier otra forma fehaciente.

    En ningún caso existirá voto dirimente o de calidad. Si hubiere asociados, el conjunto de sus votos no podrá alcanzar el treinta por ciento del total de votos sociales.

    Las votaciones serán secretas en los casos previstos en el Art. 54.7 de la Ley de sociedades cooperativas o cuando así lo solicite un diez por ciento de los socios y, en su caso, de los asociados, presentes o representados.

    Artículo 27 Adopción de acuerdos

    En el supuesto de que la microcooperativa cuente únicamente con dos persones socias trabajadoras, le es de especial aplicación, mientras permanezca en esta situación, la disposición siguiente:

    Todos los acuerdos sociales que requieran mayoría de personas socias o de votos se tienen que adoptar con el voto favorable de las dos únicas personas socias.

    En los otros casos, se tiene que estar al siguiente:

    La asamblea general adoptará los acuerdos por más de la mitad de los votos expresados válidamente y no serán computables a estos efectos los votos en blanco ni las abstenciones.   Será necesaria la mayoría de dos tercios de los votos presentes y representados para adoptar los acuerdos que por estos supuestos establece el art. 57.2 de la Ley de sociedades cooperativas. Así mismo será necesaria esta mayoría en el caso de la transformación obligatoria de las aportaciones con derecho a reembolso en caso de baja en aportaciones el reembolso, de las cuales pueda ser rehusado incondicionalmente por el consejo rector, o la transformación inversa.

    También será necesaria esta mayoría de los dos tercios para exigir aportaciones obligatorias nuevas en el capital social o para establecer o modificar la cuantía de la cuota de ingreso o periódicas. (28)  La asamblea general no puede adoptar acuerdos sobre asuntos que no consten en el orden del día y serán nulos los acuerdos que se adopten de este modo, a excepción de aquellos supuestos previstos en el art. 57.3 de la Ley de sociedades cooperativas.

    (28) La Ley de sociedades cooperativas, sin perjuicio de una serie de materias en que exige obligatoriamente mayorías cualificadas para la toma de decisiones, ofrece la posibilidad de exigir otras mayorías en otros temas, que en cada caso considere la cooperativa y que por lo tanto hay que prever en los estatutos. Este párrafo, pues, es de contenido facultativo y sirve como ilustración.
    Artículo 57.1 de la Ley de sociedades cooperativas


    Artículo 28 Acta de la asamblea

    De cada asamblea general se levantará acta, redactada por el secretario, con el contenido que establece el artículo 58 de la Ley de sociedades cooperativas.

    El presidente y el secretario de la asamblea y dos personas designadas como interventoras en la misma podrán aprobar el acta una vez levantada la sesión o en el plazo de quince días siguientes a la celebración de la asamblea general. (29)  El acta de la sesión deberá transcribirse al libro de actas de la asamblea general en el plazo máximo de diez días siguientes a su aprobación. Deberán firmar el acta el presidente, el secretario de la cooperativa y aquellos designados en la asamblea para su aprobación.

    Cuando los acuerdos sean inscribibles deberán presentarse en el registro de cooperativas para su inscripción, en plazo de un mes a partir del día siguiente al de la aprobación del acta, bajo la responsabilidad del consejo rector.

    (29) En aquellas microcooperativas con menos de cinco socios/as será suficiente con la firma del presidente/a, del secretario/a y de un socio/a.
    Artículo 58.3 de la Ley de sociedades cooperativas


    Artículo 29 Del consejo rector

    Es el órgano de gobierno, gestión y representación de esta microcooperativa y le corresponden cuantas facultades no estuvieran reservadas a otro órgano social. Sus facultades representativas se extienden, en juicio y fuera de él, a todos los asuntos concernientes a la cooperativa.

    La representación legal de la misma la tendrá el presidente del consejo rector, que lo será también de la cooperativa, ajustándose a los acuerdos de la asamblea general y del consejo rector. (30)  Son funciones del Secretario, las definidas por la Ley y los presentes estatutos y, en  especial:

    a) Representar a la sociedad judicial y extrajudicialmente en toda clase de actos, negocios jurídicos, contratos y en el ejercicio de todo tipo de acciones y excepciones.

    b) Convocar y presidir las sesiones y reuniones de los órganos sociales, excepto las de los interventores, dirigiendo el debate y cuidando, bajo su responsabilidad, de que no se produzcan desviaciones o se sometan a la decisión de la asamblea general cuestiones que no estén incluidas en el orden del día, salvo los casos en que la ley lo permite.

    c) Vigilar y procurar el cumplimiento de los acuerdos de los órganos sociales.

    d) Firmar junto al secretario las actas de las sesiones, las certificaciones y demás documentación que determine el consejo rector.

    e) Otorgar poderes para pleitos a favor de abogados y procuradores de los tribunales, con las más amplias facultades procesales.

    f) Adoptar, en caso de gravedad, las medidas urgentes que razonadamente estime precisas, dando cuenta inmediatamente de las mismas al consejo rector, quien resolverá la procedencia de su ratificación, salvo que el tema afectase a la competencia de la asamblea, en cuyo caso podrá sólo adoptar las mínimas medidas provisionales y deberá convocar, inmediatamente, a la asamblea general para que esta resuelva definitivamente sobre la oportunidad de las mismas.

    Son funciones del Secretario, las definidas por la Ley y los presentes estatutos y, en especial:

    a) Llevar y custodiar los Libros de registro de socios, de actas de asamblea general y del consejo rector.

    b) Redactar de forma circunstanciada el acta de las sesiones del consejo rector y de la asamblea general en la que actúe como secretario.

    c) Librar las certificaciones autorizadas con la firma del presidente con referencia a los Libros y documentos sociales.

    d) Efectuar las notificaciones que procedan de los acuerdos adoptados por la asamblea general y por el consejo rector.

    Artículo 30 Composición del consejo

    Si la microcooperativa cuenta únicamente con dos persones socias trabajadoras, le son aplicables, mientras permanezca en esta situación, las disposiciones siguientes:

    a) Todos los acuerdos sociales que requieran la mayoría de personas socias o votos se tienen que adoptar con el voto favorable de las dos únicas personas socias.

    b) Pueden constituir el consejo rector con solo dos miembros que, necesariamente, se tienen que distribuir los cargos de presidente o presidenta y secretario o secretaria.

    c) El plazo de duración de los cargos es de cuatro años y transcurrido este plazo se tiene que proceder a la reelección o a un nuevo nombramiento.

    d) No necesitan constituir la comisión de recursos.

    e) Se puede encomendar la liquidación de estas cooperativas a una o a las dos personas socias liquidadoras.

    En los otros casos, se tiene que estar al siguiente:

    El consejo rector está formado por: ............. (30)  Así mismo, la asamblea general puede nombrar otros miembros que ostenten la condición de vocales del consejo rector. El número de consejeros es de....................

    Los miembros titulares del consejo rector los elegirá la asamblea general en votación secreta, y por el número mayor de votos, entre los socios/as.

    Cuando la elección recaiga sobre una persona jurídica, se estará al dispuesto en el arte. 63.1 de la Ley de sociedades cooperativas.

    Todos los miembros del consejo rector se elegirán por un periodos de (31)........ años y los podrán reelegir por periodos sucesivos.

    No podrán ostentar el cargo de consejero/a aquellas personas que estén incursas en los supuestos previstos en el arte. 73 de la Ley de sociedades cooperativas.

    (30) Es necesario concretar la composición del consejo rector, y se tiene que tener en cuenta que existirá en cualquier caso un presidente/a y un secretario/a.
Además, y en el caso que así lo decida la microcooperativa, puede establecerse en los estatutos la posibilidad de que puedan nombrarse como consejeros personas cualificadas que no ostenten la condición de socio/a, sin exceder de un tercio del total de los miembros del consejo rector.
    Artículos 19 y 62 de la Ley de sociedades cooperativas

    (31) Hay que fijar un periodo de tiempo que será como máximo de 4 años. Podrán ser reelegidos.
Artículo 163.2 c) de la Ley de sociedades cooperativas.


    Artículo 31 Destitución y cese de los miembros del consejo

    Los miembros del consejo rector podrán ser destituidos de su cargo en cualquier momento, por acuerdo de la asamblea general adoptado por más de la mitad de los votos presentes y representados, previa inclusión en el orden del día. De no hacerse constar en el orden del día, será necesaria una mayoría ... (32).

    El cese, por cualquier causa de los miembros del consejo rector, solo surtirá efectos frente a terceros desde la fecha de su inscripción en el registro de cooperativas.

    Las vacantes que se produzcan en el consejo rector se cubrirán en la primera inmediata asamblea general que se celebre, y, en todos los supuestos, el designado ostentará el cargo por el tiempo que le restara al que cesó en el mismo.

    El nombramiento de los consejeros surtirá efectos desde el momento de su aceptación, debiendo ser presentado a inscripción en el registro de cooperativas dentro de los diez días siguientes a la fecha de aquella.

    (32) La mayoría prevista por la ley es la absoluta del total de socios de la cooperativa, salvo que en estatutos se hubiera previsto mayoría inferior.
    Artículo 64.6. Ley de sociedades cooperativas


    Artículo 32 Funcionamiento del consejo rector

    La reunión del consejo deberá ser convocada por el presidente o el que haga sus veces, a iniciativa propia o a petición de cualquier consejero. Si la solicitud no fuere atendida en el plazo de diez días, podrá ser convocada por quien hubiese hecho la petición, siempre que logre para su convocatoria la adhesión de, al menos, un tercio del consejo rector.

    No será necesaria la convocatoria, cuando estando presentes todos los consejeros, decidan por unanimidad la celebración del consejo.

    El consejo quedará válidamente constituido cuando concurran personalmente a la reunión más de la mitad de sus componentes. Los consejeros no podrán hacerse representar.

    Si la microcooperativa cuenta únicamente con dos personas socias trabajadoras, le son aplicables, mientras permanezca en esta situación, las disposiciones siguientes:

    a) Todos los acuerdos sociales que requieran la mayoría de personas socias o votos se tienen que adoptar con el voto favorable de las dos únicas personas socias.

    b) En los otros casos, se regirá por lo siguiente:

    1.º Los acuerdos se tienen que adoptar por más de la mitad de los votos válidamente expresados, excepto en los supuestos establecidos en la Ley de sociedades cooperativas. Para acordar los asuntos que tengan que incluirse en el orden del día de la asamblea general, es suficiente el voto favorable de un tercio de los miembros que constituye el consejo.

    2.º Cada consejero o consejera tiene un voto. El voto del presidente o presidenta dirime los empates.

    3.º El acta de la reunión firmada por el presidente o presidenta y el secretario o secretaria tiene que recoger los debates de forma sucinta, el texto de los acuerdos y el resultado de las votaciones.

    Artículo 33 De la dirección o gerencia

    La asamblea general podrá acordar el establecimiento de una dirección integrada por una o por diversas personas con las facultades y los poderes conferidos en la escritura pública correspondiente. El nombramiento de la dirección será realizado por el consejo rector quien deberá comunicarlo en la primera asamblea general que se celebre. La dirección tendrá las obligaciones que dimanen del contrato y del artículo 68 de la Ley de sociedades cooperativas.

    Artículo 34 Del interventor/a

    La intervención, como órgano de fiscalización de la microcooperativa, tendrá como funciones la censura de las cuentas anuales: balance, cuenta de pérdidas y ganancias y memoria explicativa además de otros documentos sociales antes de presentarlos para la aprobación en la asamblea general. Los socios/as pueden impugnar las cuentas si la asamblea los aprueba sin la censura del interventor/a.

    El número de interventores con los que cuenta la microcooperativa será de (33) ........

    La elección de esta figura, que tiene que recaer entre los socios/as de la cooperativa es competencia de la asamblea general y se hace por votación secreta y por el número mayor de votos. (34)  A los interventores también los es de aplicación lo dispuesto en el art. 73 sobre incompatibilidades, incapacidades y prohibiciones.

      Su periodo de actuación será de (35) ....... años, y se podrá reelegir indefinidamente. No tendrá derecho a ninguna compensación económica.

    (33) Los estatutos pueden preveer la existencia de interventores, en este caso,  las microcooperatives pueden tener como máximo un interventor.
    Artículos 69 y 163.2 de la Ley de sociedades cooperativas.

    (34) En caso de que hubiera más de un interventor, los estatutos podrán permitir que se puedan elegir para formar parte del órgano colegiado a terceras personas no socias, hasta un máximo de un tercio de los miembros.
    Artículo 69.4 de la Ley de sociedades cooperativas

    (35) Hay que fijar el periodo por el cual los nombran, que no podrá ser superior a cuatro años.
    Artículo 163 de la Ley de sociedades cooperativas.


    Artículo 35 Retribución

    Los miembros del consejo rector que tengan la condición de socios, no tendrán derecho a  retribución alguna por el desempeño del cargo que ostenten pero, en todo caso, serán compensados por gastos que les origine su función, debidamente justificados. (36)  

    (36) Los estatutos podrán prever que los miembros del consejo rector y de la intervención, que no ostenten la condición de socios/as, puedan percibir retribuciones por el ejercicio de su función.
    Artículo 74 de la Ley de sociedades cooperativas.


    Artículo 36 Responsabilidad

    Los miembros del consejo rector, los interventores y el director, en su caso, deberán realizar sus funciones con la diligencia que corresponde a un gestor ordenado de cooperativas y a un representante leal y deberán guardar secreto sobre los datos que tengan carácter confidencial aún después de haber cesado en sus funciones.

    Todos y todas responden ante la microcooperativa y ante los socios/as del perjuicio que causen por los actos o por las omisiones contrarios a la Ley o en los estatutos, o por los actos que se hayan realizado sin la diligencia adecuada con la que tienen que ejercer el cargo. Se los aplicará el que resto y es previsto en el art. 76 de la Ley de sociedades cooperativas.

                                   CAPÍTULO V RÉGIMEN ECONÓMICO

    Artículo 37 Responsabilidad limitada

    Los socios no responderán personalmente de las deudas sociales. Su responsabilidad por las deudas está limitada a las aportaciones al capital social que hubiera suscrito, estén o no desembolsadas en su totalidad. No obstante, en todo caso, el socio que cause baja en la cooperativa responderá personalmente por las deudas sociales, previa exclusión del haber social durante cinco años desde la pérdida de la condición de socio, por las obligaciones contraídas por la cooperativa con anterioridad a su baja, hasta el importe reembolsado de sus aportaciones al capital social.

    Artículo 38 Capital social

    El capital social está constituido por las aportaciones obligatorias y las voluntarias de los socios de la cooperativa y, en su caso, de los asociados que podrán ser:

    a) Aportaciones con derecho al reembolso en caso de baja.

    b) Aportaciones cuyo reembolso puede ser rehusado incondicionalmente por el consejo rector en caso de baja.

    El capital social mínimo de esta cooperativa es de............€ que está totalmente suscrito y desembolsado. (37)  Las aportaciones en el capital social se acreditarán mediante títulos nominativos o anotaciones en cuenta que reflejarán las cuantías de las aportaciones, así como las deducciones de estas cuantías en satisfacción de las pérdidas imputadas al socio/a. (38)  Las aportaciones de los socios y, en su caso, asociados, se realizarán en moneda de curso legal. No obstante también podrán consistir en bienes y en derechos susceptibles de valoración económica y los será de aplicación, en tal caso, el que es previsto en el arte. 84.3 de la Ley de sociedades cooperativas.

    El importe total de las aportaciones de cada socio/a no puede exceder de un tercio de la cifra del capital social.

    (37) Hay que fijar la cuantía del capital con la cual se constituye la microcooperativa y que no podrá ser inferior a 1800 euros y, en cualquier caso tendrá que estar totalmente subscrito y desembolsado.
    Artículo 19.f) y artículo 84.2 de la Ley de sociedades cooperativas.
    
    (38)  Los estatutos tienen que fijar la forma de acreditar las aportaciones en el capital social de cada una de las personas socias, así como las sucesivas variaciones que estas experimenten, sin que puedan tener la consideración de títulos valores.
    Artículo 84.7 de la Ley de sociedades cooperativas


    Artículo 39 Aportaciones obligatorias mínimas

    El importe total de las aportaciones de cada persona socia en el capital social no puede superar el 50% de este. Las aportaciones obligatorias iniciales que las microcooperativas pueden exigir a las personas trabajadoras por cuenta ajena para incorporarse como socias trabajadoras tiene que ser, como máximo, equivalente, para cada una de esta clase de personas socias, al total de las aportaciones obligatorias efectuadas por la última persona socia trabajadora incorporada a la entidad, con las oportunas actualizaciones. En cualquier caso, estas aportaciones no pueden ser superiores a las que resulten de la aplicación de los índices de precios al consumo de las Islas Baleares publicados por el Instituto Nacional de Estadística desde que estas aportaciones se hayan realizado (39)  Las aportaciones obligatorias ...... reportan intereses (40).

    (39) Hay que fijar la aportación correspondiente para cada tipo de socio/a. Además, se puede optar por el establecimiento de una aportación única para todos los socios/as, de la clase que se trate, o diferenciada y de forma proporcional a la actividad desarrollada o comprometida por cada socio/a. El importe total de las aportaciones de cada socio/a no puede exceder de un tercio de la cifra del capital social en las cooperativas de primer grado. Se contará, a tal efecto, la suma de las aportaciones obligatorias y voluntarias en su caso.
    Artículo 84 de la Ley de sociedades cooperativas

    (40) En los estatutos se tendrá que fijar el crédito o no de intereses en el capital social. Los estatutos o, por defecto, la asamblea general podrán establecer la cuantía. En cualquier caso, está condicionado al resultado positivo del ejercicio y no podrá exceder del interés legal del dinero más tres puntos.
    Artículo 19 y artículo 85 de la Ley de sociedades cooperativas.


    Artículo 40 Mora

    El socio que no desembolse la aportación obligatoria mínima en los plazos fijados incurrirá en mora por el solo vencimiento del plazo, debiendo abonar el interés legal, pudiendo ser suspendido de sus derechos sociales y económicos hasta que se normalice la situación, y si no la normaliza dentro del plazo de treinta días desde que fuera requerido, será sancionado con la expulsión.

    En cualquier caso, la cooperativa puede proceder judicialmente contra el socio moroso.

    Artículo 41 Aportaciones de los nuevos socios

    La asamblea general fijará anualmente la cuantía de la aportación obligatoria para incorporar a los nuevos socios y las condiciones y los plazos para hacer el desembolso, armonizando las necesidades económicas de la cooperativa y facilitando la incorporación de nuevos socios.

    El importe de estas aportaciones no podrá superar, para cada clase de socio, el valor actualizado que resulte de aplicar el índice de precios al consumo de cada año a la aportación más elevada dentro de cada clase de socio.

    Además, la asamblea general podrá acordar cuotas de ingreso, que no podrá ser superior al 25% del importe de la aportación obligatoria al capital social que se le exija para su ingreso. Estas cuotas no integrarán el capital social ni serán reintegrables.

    Artículo 42 Aportaciones voluntarias

    La asamblea general podrá acordar la admisión de aportaciones voluntarias al capital social, estableciendo la cuantía global máxima, las condiciones y el plazo de suscripción. Deberán desembolsarse íntegramente en el momento de su suscripción.

    Artículo 43 Transmisión de las aportaciones
    Las aportaciones pueden transmitirse:

    a) Por actor inter vivos, entre los socios de la cooperativa. No obstante, el socio que, por haber perdido los requisitos para continuar siéndolo, causase baja obligatoria en la cooperativa y ésta fuese calificada de justificada, podrá transmitir sus aportaciones a su cónyuge, ascendiente o descendiente, si estos son socios o adquieren tal condición en el plazo de tres meses desde la baja de aquél.

    Esta transmisión se tiene que producir por orden de antigüedad de las solicitudes de reembolso de este tipo de aportaciones. En el supuesto de la misma fecha de solicitudes, se tiene que distribuir en proporción al importe de las aportaciones a reembolsar.

    b) Por sucesión mortis causa, si los derechohabientes son socios/as o, si no lo son, con la admisión previa como tales, hecha de acuerdo con el que dispone el artículo 37 de la Ley de sociedades cooperativas. En cualquier otro caso, tienen derecho a la liquidación del crédito correspondiente a la aportación social, tal y como se establece en el artículo 42 de la Ley de sociedades cooperativas.

    Artículo 44 Derechos de los acreedores personales de los socios

    Los acreedores personales de los socios, no tendrán derecho alguno sobre las aportaciones de los socios al capital social, las cuales son inembargables, sin menoscabo de los derechos que puedan ejercer sobre los reembolsos y retornos que se puedan satisfacer al socio.

    Artículo 45 Reembolso de las aportaciones

    El derecho al reembolso de las aportaciones en caso de baja del socio, ya sea a este o a sus derechohabientes, se verificará de la forma prevista en el artículo 42 de la ley.

    Del valor acreditado de las aportaciones se deducirán las pérdidas imputadas o imputables al socio/a, reflejadas en el balance del cierre del ejercicio en que se produzca la baja, aunque correspondan a este ejercicio o provengan de ejercicios anteriores que no se hubieran compensado.

    En caso de baja no justificada por incumplimiento del periodo de permanencia mínimo, se podrá aplicar una deducción del  ........% (41) del importe resultante de la liquidación de las aportaciones obligatorias, una vez se hayan efectuado los ajustes legales.

    Estas deducciones en ningún caso se podrán acordar sobre las aportaciones voluntarias, ni procederán cuando la baja sea justificada.

    El plazo de reembolso no excederá de cinco años a partir de la fecha de la baja. En caso de defunción del socio/a, el reembolso se efectuará a los derechohabientes, acreditados de manera adecuada, y habrá que realizarla en un plazo no superior a un año desde que el hecho causante se ponga en conocimiento de la cooperativa.

    Para las aportaciones previstas en el artículo 84.1b) de la Ley, los plazos señalados en el párrafo anterior, se computarán a contar desde la fecha en la cual el consejo rector acuerde el reembolso.

    Las cantidades pendientes de reembolso darán derecho al socio o a sus derechohabientes a percibir el interés legal del dinero.

    (41) En concordancia con los artículos 14 y 15 de estos estatutos. El importe del 30% que figura en las deducciones aplicables es el importe máximo que establece la Ley de sociedades cooperativas. Por lo tanto, cada cooperativa, en su caso, podrá establecer un límite inferior en el límite del modelo.
    Artículo 42.5 de la Ley de sociedades cooperativas


    Artículo 46 Ejercicio económico

    El ejercicio económico coincidirá con el año natural. (42) El consejo rector formulará en el plazo máximo de seis meses, contados a partir del cierre del ejercicio económico, las cuentas anuales, el informe de gestión, una propuesta de aplicación de los excedentes disponibles o de imputación de pérdidas y el balance social. En la forma y plazos  previstos en el artículo 99.4 de la ley, el consejo rector depositará en el registro de cooperativas de las Illes Balears, un certificado de los acuerdos de la asamblea general de aprobación de las cuentas anuales y de aplicación de excedentes o imputación de las pérdidas.

    Todo ello se redactará de modo que con su lectura pueda obtenerse una representación exacta de la situación patrimonial de la cooperativa, de los resultados económicos y sociales obtenidos en el ejercicio y del curso de la actividad empresarial de la cooperativa.

    En la determinación de los resultados del ejercicio económico se seguirán las reglas establecidas en la Ley de sociedades cooperativas.

    (42) Cuando el ejercicio económico no coincida con el año natural hay que disponerlo en los estatutos.
    Artículo 92.1 de la Ley de sociedades cooperativas


    Artículo 47 Aplicación de los excedentes

    La aplicación de los resultados del ejercicio se hará conforme al establecido en el art. 93 de la Ley de sociedades cooperativas.

    1. Del excedente cooperativo, que es el resultado económico procedente de las operaciones con los socios/se, una vez se han deducido las pérdidas de cualquier natura de ejercicios anteriores y antes de la aplicación del impuesto sobre sociedades, se destinará al menos.

    a) 20% al fondo de reserva obligatorio.

    b) 5% al fondo de educación y promoción.

    2.   De los resultados extracooperativos y extraordinarios y de los procedentes de plusvalías, después de haber deducido las pérdidas de cualquier naturaleza y antes de considerar el impuesto de sociedades, se destinarán al fondo de reserva obligatorio.

    Los excedentes disponibles, que resulten una vez deducidas de los excedentes netos las dotaciones de los fondos obligatorios, se aplicarán conforme acuerde la asamblea general en cada ejercicio según establece el art. 93.3 de la Ley de sociedades cooperativas.

    Artículo 48 Imputación de pérdidas

    La imputación de las pérdidas, en su caso, se determinará de la siguiente forma:

    a) Si existiese un fondo de reserva voluntario, a él se imputarán la totalidad de pérdidas.

    b) Si el citado fondo no cubriese la totalidad de las pérdidas, podrá imputarse al fondo de reserva obligatorio la cantidad máxima según establece el art. 94 de la Ley de sociedades cooperativas.

    c) La cuantía no compensada se imputará a los socios en proporción a las operaciones, servicios o actividades realizadas por cada uno de ellos con la cooperativa y serán abonadas según lo previsto en el Art. 94.3 de la Ley de sociedades cooperativas.

    Artículo 49 Fondo de reserva obligatorio

    El fondo de reserva obligatorio, destinado a la consolidación, el desarrollo y la garantía de la microcooperativa, es irrepartible entre los socios/as, incluso en el caso de disolución de la sociedad.

    Se destinarán necesariamente a este fondo los porcentajes previstos en el art. 47 de estos estatutos.

    Si hay líquido sobrante, se pondrá a disposición de la entidad asociativa representativa del sector cooperativo, unión de cooperativas del sector, que tiene que dedicar, exclusivamente este remanente a la promoción y al fomento del cooperativismo. Salvo que sea una cooperativa de segundo grado o ulterior, el haber líquido que resulte tiene que ser distribuido entre las personas socias en proporción al retorno recibido los últimos cinco años, o, cuando menos, desde la constitución de la entidad disuelta, y tiene que ser destinado siempre a los fondos de reserva obligatorios respectivos.

    Artículo 50 Fondo de educación y promoción

    Este fondo, al que necesariamente se destinarán los porcentajes previstos en el artículo 47 de estos estatutos y artículo 96 de la Ley de sociedades cooperativas, se aplicará a la formación y educación de los socios y trabajadores de la cooperativa en los principios cooperativos y a la difusión de las características del cooperativismo en el medio social en el que la cooperativa desenvuelve su actividad y demás finalidades previstas en el citado artículo 96 de la ley de sociedades cooperativas.

    Artículo 51 Fondo de reembolso de aportacions (43)

    La asamblea general podrá constituir el fondo de reembolso de aportaciones. Este fondo se aplicará en el momento de la baja del socio de la cooperativa para compensar el efecto inflacionista que hayan tenido sus aportaciones al capital social de conformidad con lo dispuesto en el art. 97 de la Ley de sociedades cooperativas. (44)

    (43) Cuando en la cooperativa exista el fondo de reserva para el reembolso de aportaciones, habrá que hacer constar en los estatutos el porcentaje de los resultados que se destinan a este fondo y que de forma preceptiva marca la Ley de sociedades cooperativas.

    (44) Si se prevé en los estatutos, será suficiente un acuerdo de la asamblea para acordar la constitución de este fondo, siempre de la forma como se dispone en la ley.
    Artículo 97 de la Ley de sociedades cooperativas


                        CAPÍTULO VI DE LA DOCUMENTACIÓN Y CONTABILIDAD

    Artículo 52 Documentación social

    La microcooperativa deberá llevar en orden y al dia los siguientes libros sociales y contables según se establece en los arts. 98 y 99 de la Ley de sociedades cooperativas:

    La documentación social de la cooperativa estará bajo la custodia, vigilancia y responsabilidad del consejo rector.

                             CAPÍTULO VII DE LA FUSIÓN Y ESCISIÓN

    Artículo 53 Fusión y escisión de las sociedades microcooperatives
    Para los supuestos de fusión y escisión de las sociedades cooperativas se estará a lo dispuesto en el Capítulo IX del Título I de la Ley de sociedades cooperativas.

                            CAPÍTULO VIII Disolución y liquidación

    Artículo 54 Disolución y liquidación

    La microcooperativa se disolverá y liquidará por alguna de las causas y con los trámites y efectos previstos en el artículo 109 de la Ley de sociedades cooperativas.

    El consejo rector, de oficio o a instancia de cualquier de los socios o asociados que se lo requiera, convocará asamblea general si existiera alguna causa de disolución.   El acuerdo de disolución se tendrá que formalizar en escritura pública y será adoptado por la asamblea general por más de la mitad de los votos expresados válidamente cuando fuera causal o por mayoría de los dos tercios de los socios/se presentes y representados en cualquier caso, y podrá impugnarse mediante el procedimiento a que se refiere el art. 59 de la Ley de sociedades cooperativas.

    El acuerdo de disolución, además de inscribirlo al registro de cooperativas, habrá que publicarlo en uno de los diarios de mayor circulación de la comunidad y al Boletín Oficial de las Islas Baleares (BOIB) en conformidad con el que está previsto en el art. 110.4 de la Ley de sociedades cooperativas.

                           CAPÍTULO IX MODIFICACIÓN DE LOS ESTATUTOS

    Artículo 55 Modificación de los Estatutos

    Cualquier modificación estatutaria debe ser acordada por la asamblea general de conformidad a lo dispuesto en el art. 57 de la Ley de sociedades cooperativas y mediante el procedimiento previsto en el art. 101 de la misma ley de sociedades cooperativas.

    

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