Exposición de Motivos. Ley 12/2015, de 9 de julio, de cooperativas de Cataluña

Normativa
Ley 12/2015, de 9 de julio, de Cooperativas de Cataluña

Exposición de Motivos



    La Ley 18/2002, de 5 de julio, de cooperativas, introdujo cambios importantes con relación a la legislación anterior sobre esta materia -Ley 4/1983, de 9 de marzo, de cooperativas de Cataluña-, cuyo objetivo era adaptar el marco normativo a los cambios tecnológicos, económicos y en la organización del trabajo.

    Las últimas modificaciones de la Ley de cooperativas -el Decreto ley 1/2011, de 15 de febrero, de modificación de la Ley 18/2002, de 5 de julio, de cooperativas, y la Ley 10/2011, de 29 de diciembre, de simplificación y mejora de la regulación normativa-, que han sido importantes innovaciones en la legislación catalana relativa a las cooperativas, adaptan el marco normativo a las nuevas exigencias internacionales de contabilidad y a las exigencias europeas de reducción de costes y simplificación de cargas administrativas.

    No obstante, transcurridos más de diez años desde que se aprobó la Ley 18/2002, la nueva realidad social y económica en la que las empresas cooperativas deben operar aconsejaba una nueva revisión normativa, justificada para configurar el marco jurídico cooperativo catalán como un régimen jurídico flexible con diferentes alternativas empresariales, a fin de que cada empresa cooperativa pueda escoger la fórmula que mejor se adapte a su realidad y la haga más competitiva en el mercado.

    Asimismo, durante los años de la actual crisis económica, las cooperativas han vuelto a demostrar un gran poder de resiliencia, no solo en el mantenimiento de los puestos de trabajo, sino también, y sobre todo, en el mantenimiento de la estabilidad y la calidad del empleo.

    En este nuevo contexto socioeconómico, y en cumplimiento del mandato estatutario de la regulación, de la protección y del fomento del movimiento cooperativo como competencia exclusiva de la Generalidad - artículo 124 del Estatuto de autonomía de Cataluña-, se aprueba una nueva ley de cooperativas que introduce las reformas necesarias para conseguir un régimen jurídico moderno, claro y flexible, que tenga en cuenta las exigencias actuales y las demandas futuras, y que fortalezca la fórmula societaria cooperativa como herramienta de creación de empleo estable y de calidad arraigada en el territorio.

    La Ley se inspira en los principios generales históricos de la Alianza Cooperativa Internacional (ACI) y muy especialmente en la idea, con consenso en todo el mundo, de que la cooperativa es «una asociación autónoma de personas que se han unido de forma voluntaria para satisfacer sus necesidades y aspiraciones económicas, sociales y culturales en común mediante una empresa de propiedad conjunta y de gestión democrática». Asimismo, los principios cooperativos que deben inspirar la actividad de las cooperativas en Cataluña, y que recoge la presente ley, son los definidos por la ACI. Dichos principios son la adhesión voluntaria y abierta; la gestión democrática por parte de los socios; la participación económica de los socios; la autonomía y la independencia; la educación, la formación y la información; la cooperación entre cooperativas, y el interés para la comunidad.

    La Ley no impone un único modelo de empresa cooperativa, sino que abre un abanico de posibilidades, y es la propia cooperativa la que, mediante la autonomía de voluntad de sus socios, se autorregula en los estatutos sociales y decide qué fórmula de entre las diversas posibles se adapta mejor a su realidad, y todo ello desde el respeto a los principios que caracterizan la fórmula cooperativa y, en general, la economía social. Por otra parte, además de constatar la necesidad de establecer la nueva regulación de las cooperativas que se lleva a cabo mediante la presente ley, cabe mencionar la inquietud del mundo cooperativo para que los agentes que poseen la iniciativa legislativa promuevan también la aprobación de una ley que establezca el marco jurídico para el conjunto de las entidades que integran la economía social en el marco de lo establecido por el artículo 124.4 del Estatuto de autonomía.

    En el contexto de este régimen de flexibilidad, los objetivos de esta nueva ley de cooperativas son fomentar la creación de cooperativas y la consolidación de las ya existentes; reforzar las vías de financiación interna; mejorar la gestión empresarial, y lograr un mayor dimensionamiento del mundo cooperativo, siempre desde la perspectiva de la simplificación y la eliminación de cargas, tanto en cuanto a los procedimientos de funcionamiento interno de las cooperativas como en su relación con la Administración.

    Es evidente que una de las vías para fomentar la utilización de la fórmula societaria cooperativa es la de acercar el lenguaje técnico específico de este ámbito al conocimiento general y simplificar sus conceptos. Así pues, atendiendo a este objetivo de facilitar el conocimiento y la aplicación del derecho cooperativo, el artículo 1, que reformula el concepto de sociedad cooperativa, y el artículo 2, que recoge otros conceptos y términos propios del derecho cooperativo, se convierten en una herramienta útil también para clarificarlos y acercarlos a personas no especializadas en esta materia.

    Con relación a las secciones de cooperativas, el objetivo de la Ley es permitir, de acuerdo con lo establecido por la normativa contable y siempre que los estatutos así lo dispongan, que cada una de las secciones pueda llevar a cabo separadamente la distribución del resultado contable y la imputación de pérdidas.

    En la línea de la simplificación y la potenciación de los medios telemáticos, se da la posibilidad a las sociedades cooperativas de tener un sitio web corporativo, mediante el cual pueden convocar la asamblea general y poner a disposición de los socios la documentación y la información preceptivas para poder llevar a cabo determinadas operaciones societarias, tales como fusiones o transformaciones.

    Las instituciones de la Unión Europea han expresado la necesidad de adoptar iniciativas orientadas a favorecer la puesta en marcha de nuevos proyectos empresariales. En esta línea de actuación y para fomentar el autoempleo mediante la creación de cooperativas, una de las principales nuevas medidas de la Ley es la reducción, de tres miembros a dos, del número mínimo de socios para constituir cualquier clase de cooperativa, excepto en las cooperativas de consumidores y usuarios, que se ha reducido a un mínimo de diez personas físicas socias. Esta novedad se incorpora porque se ha constatado que, en otros ámbitos territoriales, la introducción de esta modificación ha contribuido a la creación de empresas cooperativas y, por tanto, de empleo estable. La exigencia de tres miembros era en numerosas ocasiones un obstáculo para iniciar proyectos empresariales mediante la fórmula cooperativa.

    En el régimen social se admite que las comunidades de bienes puedan tener la condición de socio a menos que, por la clase de cooperativa de que se trate o por la actividad cooperativizada, no sea posible.

    En la línea de la adopción de medidas orientadas a favorecer la simplificación de las condiciones necesarias para la puesta en marcha de nuevas iniciativas empresariales, se establece que determinadas clases de cooperativas que no superen los diez socios puedan utilizar un procedimiento de inscripción más ágil y operativo, el llamado procedimiento exprés.

    Se regula de forma más detallada la adquisición y la baja de la condición de socio. También se establece el plazo máximo dentro del cual se debe resolver sobre la petición de baja, y se establece que, en caso de falta de resolución, la baja sea considerada justificada. Por último, se sistematizan y se clarifican los diferentes tipos de baja.

    Para incentivar las aportaciones de los socios, como vía de financiación de las cooperativas, se dispone que solo pueden ser objeto de deducciones por baja no justificada o expulsión las aportaciones obligatorias, y se establece un límite con relación a las deducciones que se les puede aplicar.

    En cuanto a la disciplina social, en atención a la demanda formulada por diferentes representantes de cooperativas con un número elevado de socios, la Ley deja libertad para que la cooperativa pueda atribuir la competencia sancionadora a un órgano diferente del consejo rector, aunque establece que en caso de falta muy grave la facultad sancionadora no puede ser delegada.

    Se regulan más detalladamente los derechos y las obligaciones de los socios y los supuestos en los que es posible la suspensión de los derechos, y se introducen cautelas ante el posible ejercicio abusivo del derecho de información.

    Asimismo, en materia de responsabilidad, se establece en las cooperativas el régimen único de responsabilidad limitada de los socios con relación a terceros, sin perjuicio de la responsabilidad del socio hacia la cooperativa en los términos y condiciones que establece el artículo 41.

    Se introducen nuevas categorías de socios, como el socio temporal, y se prevé que la colaboración del socio colaborador pueda consistir solo en la aportación de capital. En cuanto a los socios de trabajo, se prevé que la cooperativa, mediante los estatutos o el reglamento de régimen interno, pueda regular un régimen jurídico para estas personas diferente del establecido para los socios trabajadores de las cooperativas de trabajo asociado, respetando en todo caso los límites del artículo 132.4, y ello debido a que las cooperativas de otras clases pueden tener una realidad organizativa y unas previsiones fiscales que aconsejen regular el régimen de los socios de trabajo de forma diferente a la prevista para las cooperativas de trabajo asociado.

    La Ley suprime la figura del socio excedente, dado que no es un tipo de socio, sino una situación en la que puede estar cualquier tipo de socio durante el período de tiempo en que no puede llevar a cabo la actividad cooperativizada.

    Para incentivar la entrada de financiación, se establece un régimen más flexible para el socio colaborador que solo aporta capital. Así, se prevé que no se pueda obligar a estas personas a suscribir nuevas aportaciones al capital social o a incrementar las que tienen suscritas. En la misma línea de flexibilidad, se prevé que puedan pactar percibir un interés y que sus obligaciones y retribuciones se sujeten al régimen previsto para las aportaciones voluntarias, o bien que puedan participar en los excedentes anuales, en proporción al capital que hayan desembolsado, haciéndose cargo, en su caso, de las pérdidas del ejercicio en la misma proporción hasta el límite de su aportación.

    Una de las principales novedades es que el socio colaborador que solo aporta capital pueda no tener derecho a voto, y ello para hacer prevalecer su criterio a la hora de fijar las relaciones societarias y facilitar a este tipo de socio la total libertad para remitir sus aportaciones.

    Finalmente, en la línea de fomentar la continuidad de la participación de los socios en el proyecto cooperativo, se establece que, si los estatutos lo prevén, cualquier socio que por causa justificada no pueda llevar a cabo definitivamente la actividad cooperativizada que motivó su ingreso y no solicite la baja ni la declaración de situación de excedencia, pase a tener la condición de socio colaborador si así lo establecen los estatutos sociales.

    Por razones sistemáticas y de técnica legislativa, se ha diferenciado entre los órganos preceptivos -la asamblea general y el consejo rector- y los órganos facultativos. En este sentido, la intervención de cuentas deja de ser un órgano obligatorio y pasa a ser un órgano facultativo. Además, teniendo en cuenta la disfunción que puede conllevar la exigencia de que este cargo sea ocupado obligatoriamente por un socio, por la implicación técnica de las tareas que tiene atribuidas, se abre la posibilidad de que pueda ser ocupado por una persona que no sea socia.

    Como ya se ha hecho patente, con el fin de hacer más competitivas las cooperativas, debe mejorarse la gestión empresarial, dotándolas de un régimen jurídico de funcionamiento más ágil. Para dar respuesta a esta demanda se ha reducido considerablemente el número de actos que por imperativo legal deben ser acordados por la asamblea general. Así, dejan de ser competencias indelegables de la asamblea actos en que la rapidez y la agilidad en la decisión a menudo son un factor importante de competitividad, tales como, entre otros, la admisión de financiación voluntaria de los socios, el nombramiento y cese de la dirección o la participación en convenios cooperativos y otras formas de colaboración.

    También, para favorecer una mejor gestión empresarial, se posibilita que los socios, en el ejercicio de su autonomía de voluntad, decidan que personas que no son socias puedan formar parte del consejo rector de la cooperativa.

    Además, se da cobertura legal a la posibilidad de que ante el cese de algún miembro del consejo rector por causa de fuerza mayor, este órgano pueda nombrar con carácter transitorio a un sustituto hasta que tenga lugar la primera asamblea general.

    A su vez, con el fin de facilitar el funcionamiento de las sociedades cooperativas y hacer posible la simplificación y la reducción de costes, se potencia la utilización de medios telemáticos, tanto para la celebración de las reuniones de los órganos sociales de las cooperativas como para la publicidad de documentos y la realización de comunicaciones con los socios. Así, se prevé que la asamblea pueda ser convocada mediante anuncio publicado en el sitio web corporativo de la sociedad o, en cooperativas con un gran número de socios, mediante la publicación en un medio de comunicación de máxima difusión.

    La Ley también deja claro que una persona jurídica solo puede tener un representante en el órgano social en que participe.

    En materia de capital, se permite que el consejo rector, bajo su responsabilidad, pueda fijar el valor de las aportaciones no dinerarias. Se suprime, pues, la obligatoriedad del informe previo de expertos independientes.

    En la línea de promover la autonomía de voluntad de la cooperativa, se fija la regulación legal de los límites a los que deben estar sujetas las aportaciones de los nuevos socios, pero se permite que la asamblea general pueda aplicar otros siempre que exista previsión estatutaria, a fin de hacer posible que, en atención a las circunstancias económicas y sociales del momento, la asamblea general tenga libertad para fijar su importe en cada momento.

    Uno de los mecanismos para fomentar la constitución y la consolidación de las cooperativas es su régimen económico. La exigencia de un fondo de reserva obligatorio (FRO) con una dotación muy elevada y el destino que la norma hasta ahora vigente establecía para estos fondos obligatorios podían desincentivar la utilización de las cooperativas como forma de empresa. En este sentido, se ha revisado la dotación del FRO con el objetivo de lograr que el importe de este fondo sea el adecuado para conseguir empresas sólidas, pero no sea un elemento desincentivador para la constitución de cooperativas. Así, se rebaja el porcentaje de los excedentes que la Ley exige como dotación mínima al FRO, que pasa a ser de un 20%. Asimismo, para fomentar que voluntariamente las cooperativas doten más el FRO, se ha previsto que la imputación de pérdidas a este fondo pueda ser incrementado, en la misma proporción en que se haya dotado el fondo de reserva obligatorio, en un porcentaje superior al mínimo previsto legalmente.

    Como novedad importante, se establece la posibilidad de permitir, en el momento de la liquidación o la transformación de la cooperativa, el reparto de una parte del fondo de reserva obligatorio, siempre que los estatutos sociales lo tengan en cuenta y solo para los fondos generados a partir de la entrada en vigor de la presente ley. Esta, además, permite que la cooperativa, en el ejercicio de su autonomía de voluntad, pueda escoger la entidad pública o privada a la que destina el FRO que resulte de la liquidación. Asimismo, en el caso de la transformación en una entidad sin ánimo de lucro, se establece la posibilidad de que la cooperativa traspase su patrimonio, incluido el fondo de reserva obligatorio, a la nueva entidad.

    Finalmente, se amplían las posibilidades de destino del fondo de educación y promoción cooperativas (FEPC). Así, se prevén como destino de este fondo, entre otras medidas, la promoción de relaciones dentro de la misma cooperativa -mediante la organización de actividades culturales, profesionales y asistenciales para socios, trabajadores y para el entorno local y la comunidad en general- y la realización de acciones que comporten una responsabilidad social empresarial.

    Por otra parte, se ha revisado la normativa relativa a la documentación social y contable, con el fin de precisar con más claridad su contenido y conseguir que el procedimiento de legalización de esta documentación sea más operativo.

    En cuanto a los procedimientos relativos a las modificaciones estructurales, se ha mejorado su redacción, indicando más minuciosamente los documentos y trámites que deben seguirse en dichos procedimientos, y en ellos se han implementado medidas que implican una simplificación y una eliminación de cargas. En el procedimiento de fusión y de transformación, en lugar de la publicación del acuerdo de fusión en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya y en un periódico de gran difusión del territorio donde tenga su domicilio social cada una de las cooperativas participantes en la fusión, se establece la opción de notificar el acuerdo de fusión, de manera fehaciente y por escrito, a los socios y a los acreedores. Esta medida puede suponer una minoración importante de los costes de tramitación y puede ayudar a acortar los plazos de tramitación de la fusión. También se establece la posibilidad de que se publique en el sitio web corporativo regulado por la presente ley la información que debe ponerse a disposición de los socios en el momento de publicar la correspondiente convocatoria de la asamblea general.

    Como mecanismos para propiciar la continuación de la actividad económica y el mantenimiento del empleo, la Ley abre la posibilidad de reactivar sociedades disueltas que todavía no hayan iniciado el reembolso de las aportaciones sociales a los socios, y también prevé que puedan participar en un procedimiento de fusión.

    Por otra parte, para favorecer la intercooperación y un mayor dimensionamiento del mundo cooperativo, desde la perspectiva de la simplificación y la eliminación de cargas, se ha suprimido la obligación legal de elevar a escritura pública e inscribir los convenios intercooperativos en el Registro de Cooperativas, porque se considera la suscripción de los convenios una manifestación de la autonomía de la voluntad de las cooperativas en el ámbito privado, dentro de la estrategia empresarial, que afecta únicamente a las empresas y a los socios que los suscriben. Asimismo, para evitar interpretaciones equívocas que pueden tener efectos negativos para las cooperativas, se indica de forma expresa que las operaciones de suministro y la entrega de productos o servicios entre las cooperativas firmantes del convenio no se consideran operaciones con terceras personas.

    Con el fin de reconocer en la cooperativa de segundo grado un instrumento de intercooperación entre las entidades que la forman, tan amplio como los respectivos estatutos establezcan para propiciar su desarrollo y competitividad, se opta por definir su objeto mediante una fórmula legal no limitativa, dejando libertad a las cooperativas para que, mediante sus estatutos, permitan una vinculación de mayor o menor grado, que puede ir desde una relación de colaboración hasta tener los fines de un grupo cooperativo con dirección unitaria en todos los aspectos en los que así se haya pactado. En este nuevo marco jurídico, se habilita la utilización de la denominación grupo cooperativo para las cooperativas de segundo grado con integración empresarial; de esta manera se favorecen la imagen y el peso institucional de cooperativas de segundo grado que ya funcionaban como tales y se fomenta la creación de otras afines a esta regulación, con el objetivo final de promover formas empresariales de más volumen, más dinámicas, que mejoren la competitividad y aseguren la supervivencia de las cooperativas.

    Dentro del mismo objetivo de lograr un mayor dimensionamiento del mundo cooperativo, se abre la posibilidad de que las empresas de carácter individual puedan acceder como socias a una cooperativa de segundo grado sin necesidad de integrarse necesariamente a una cooperativa de primer grado o a otro tipo de persona jurídica, siempre que la cooperativa lo considere adecuado y no lo haya prohibido mediante disposición estatutaria. Este cambio se justifica por la voluntad de no limitar estrategias empresariales que pueden ser viables y favorecer el crecimiento y el desarrollo cooperativos.

    En cuanto a las clases de cooperativas, la Ley introduce modificaciones solicitadas por el sector. Así, se han modificado la definición y el objeto de cooperativa agraria y se ha establecido una nueva clase de cooperativa, la denominada cooperativa integral. La cooperativa integral es una cooperativa de primer grado cuyo objeto son actividades económicas o sociales distintas de las mencionadas en el artículo 109.1 o que tiene por objeto actividades económicas o sociales propias de más de una clase de cooperativa. Cuando las actividades económicas, los servicios o las actividades empresariales de la cooperativa integral estén encaminados a la promoción y la mejora del medio rural y a la producción agraria, la cooperativa puede adoptar la denominación de cooperativa rural. Finalmente, a propuesta de la Federación de Cooperativas de Viviendas de Cataluña, se abre la posibilidad de que los entes públicos, las cooperativas y las entidades sin ánimo de lucro, para llevar a cabo sus actividades, puedan acceder no solo a un local, sino también a una vivienda, y se revisa el porcentaje de la cantidad que debe aplicarse al FRO y al FEPC, que pasa a ser del 90% y del 10%, respectivamente.

    Las organizaciones representativas de las cooperativas integrantes de la Confederación de Cooperativas de Cataluña están trabajando en la búsqueda de un modelo de organización unitaria que sustituya las actuales estructuras y dote al cooperativismo catalán de una voz unitaria y de mayor fortaleza en la defensa de los intereses que les son propios. Para que sea posible el modelo de organización unitaria que está impulsando el propio sector, en la regulación relativa a las federaciones se ha suprimido la referencia a las federaciones de clases de cooperativas, así como al número mínimo de cooperativas exigido para poder constituir una federación.

    Se ha revisado la regulación relativa a la inspección y al régimen sancionador y descalificador, para aportar más claridad, concretar la tipificación de las infracciones y racionalizar y simplificar los correspondientes procedimientos.

    En cuanto a los procedimientos de resolución extrajudiciales de los conflictos cooperativos, la Ley incluye el proceso de mediación.

    La Ley se estructura en cinco títulos, con ciento cincuenta y nueve artículos, ocho disposiciones adicionales, seis disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y siete disposiciones finales.

    El título I, sobre las sociedades cooperativas, consta de once capítulos. El primer capítulo incluye definiciones de términos del mundo cooperativo al efecto de la correcta comprensión e interpretación de la Ley, así como la regulación del sitio web corporativo, entre otras disposiciones generales. El segundo capítulo regula la constitución, la inscripción y el registro de las cooperativas y el contenido mínimo de los estatutos, entre otras cuestiones. El tercero, regula el régimen social; el cuarto, los órganos sociales de las cooperativas; el quinto, el régimen económico; el sexto, la contabilidad; el séptimo, la modificación de los estatutos sociales y los procesos de fusión, escisión, transformación, disolución y liquidación de las sociedades cooperativas. El capítulo octavo regula, por secciones, los once tipos de cooperativas de primer grado "cooperativas agrarias, marítimas, fluviales o lacustres, de seguros, de consumidores y usuarios, de crédito, de enseñanza, de viviendas, sanitarias, de servicios, de trabajo asociado, y cooperativas integrales"; el noveno regula las cooperativas de segundo grado; el décimo, los convenios intercooperativos y otras formas de colaboración económica de las cooperativas. El capítulo undécimo regula los casos en que las cooperativas pueden considerarse de iniciativa social o entidades sin ánimo de lucro.

    El título II regula las federaciones de cooperativas y la Confederación de Cooperativas de Cataluña.

    El título III, sobre la Administración pública y el cooperativismo, consta de dos capítulos. El primer capítulo regula la inspección de las cooperativas, establece el régimen sancionador y los casos de descalificación. El segundo capítulo establece las medidas de promoción y fomento cooperativos.

    El título IV, sobre el Consejo Superior de la Cooperación, consta de dos capítulos. El primer capítulo establece las competencias y la naturaleza jurídica del Consejo; el segundo capítulo, las medidas de conciliación, mediación y arbitraje.

    El título V establece la jurisdicción y la competencia para la resolución de conflictos.

    Las disposiciones adicionales incluyen los siguientes aspectos: la aplicación material de la Ley; el fomento del cooperativismo y de la economía social; las cooperativas de fomento empresarial; el centro de trabajo subordinado o accesorio; los aranceles notariales; la utilización de las nuevas tecnologías de la información y la comunicación en el funcionamiento del Registro de Cooperativas de Cataluña; la modificación del Decreto 203/2003, de 1 de agosto, sobre la estructura y el funcionamiento del Registro General de Cooperativas de Cataluña, y la introducción del cooperativismo en los planes educativos.

    Las disposiciones transitorias establecen el régimen transitorio con relación a los expedientes en materia de cooperativas iniciados antes de la vigencia de la presente ley; la aplicación de las disposiciones del capítulo VII del título I; los grupos cooperativos; el representante de la persona jurídica en el consejo rector; el Consejo Superior de la Cooperación, y la inscripción de cooperativas.

    La disposición derogatoria deroga la Ley 18/2002, de 5 de julio, de cooperativas.

    Las disposiciones finales contienen el encargo al Gobierno para la modificación del Reglamento sobre la estructura y el funcionamiento del Registro General de Cooperativas de Cataluña, para la elaboración y la aprobación del Reglamento del Consejo Superior de la Cooperación, y para la elaboración y la aprobación de los estatutos sociales para cooperativas inscritas por el procedimiento exprés; la modificación de la Ley 6/1998, de 13 de mayo, de regulación del funcionamiento de las secciones de crédito de las cooperativas; la adaptación de la normativa de secciones de crédito, y la entrada en vigor.

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