Estatutos cooperativa de servicios - Andalucía

Formularios

MODELOS DE ESTATUTOS DE SOCIEDADES COOPERATIVAS DE SERVICIOS ANDALUCÍA





         NOTA:

     El presente documento es un modelo de estatutos para las sociedades cooperativas  de servicios. En el mismo se establece un contenido mínimo que todas las cooperativas han de respetar y establecer necesariamente y un contenido adicional o potestativo, que en función de la elección de cada cooperativa tendrá que  establecerse o no.
Que sea contenido mínimo necesario significa que ha de regularse necesariamente pero no que tenga que ser estrictamente según este modelo sino que en algunos aspectos hay margen de elección para las cooperativas.

    AQUELLAS COOPERATIVAS QUE QUIERAN APROVECHAR ESTE DOCUMENTO PARA ADAPTAR SUS ESTATUTOS, DEBERÁN TENER EN CUENTA QUE EL ARTÍCULO 1 DEBE HACER REFERENCIA A QUE LA COOPERATIVA SE ADAPTA, NO SE CONSTITUYE.




                          CAPITULO I

         DENOMINACIÓN, OBJETO, DOMICILIO, ÁMBITO TERRITORIAL Y DURACIÓN

    Artículo 1.- Denominación


    Con la denominación de .................  S. Coop. And. se constituye en la localidad de ................. provincia de................, una sociedad cooperativa de .................. (Se especificará la clase de cooperativa que se trate, sea de servicio en régimen general, o las sometidas a régimen especial, como son las cooperativas agrarias, marítimas, fluviales o lacustres), con plena capacidad jurídica sujeta a los principios y disposiciones de la Ley 14/2011, de 23 de diciembre de Sociedades Cooperativas Andaluzas (en adelante, LSCA), al Reglamento de dicha ley, aprobado por el Decreto 123/2014, de 2 de septiembre (en adelante, el Reglamento), así como al resto de disposiciones de desarrollo, además de por este cuerpo estatutario.


    Artículo 2.- Objeto Social

    El objeto social de la entidad es la prestación de servicios y la realización de operaciones encaminadas al mejoramiento económico y técnico de las actividades profesionales o de las explotaciones de sus personas socias.

    Artículo 3.- Domicilio Social

    La cooperativa fija su domicilio en ............................... (Incluir el domicilio completo, (calle, vía, número, código postal, municipio, provincia...), pudiendo ser trasladado a otro lugar del mismo término municipal bastando para ello la decisión del Consejo Rector de la entidad. Cuando el traslado se produzca a una localidad distinta se requerirá acuerdo de la Asamblea General. En ambos casos será necesaria la correspondiente modificación estatutaria y su consiguiente inscripción en el Registro de Sociedades Cooperativas Andaluzas.

    Artículo 4.- Ámbito territorial de actuación

    La cooperativa desarrollará principalmente su actividad societaria en Andalucía, sin perjuicio de entablar relaciones con terceros y realizar actividades de carácter instrumental fuera del territorio andaluz, con arreglo a lo establecido en el artículo 7 de la LSCA.

    Artículo 5.- Duración

La sociedad se constituye por tiempo indefinido (La cooperativa puede constituirse por tiempo indefinido o por un período de tiempo determinado.).


                            CAPÍTULO II
               
                       DE LAS PERSONAS SOCIAS


    Artículo 6.- Personas socias comunes


    Podrán ser personas socias comunes de la cooperativa todas las personas referidas en el artículo 13.1 de la LSCA, que se comprometan a desarrollar la actividad cooperativizada con lealtad y eficacia y que respondan a los siguientes requisitos y condiciones ..................................... (  Los estatutos deberán establecer en términos de igual aplicación, los requisitos objetivos para la admisión de personas socias) .

    Artículo 7.- Persona socia de trabajo (Esta figura es potestativa, será cada cooperativa  la que decida si la establece o no y con qué condiciones respetando lo establecido en la LSCA. Los estatutos sociales fijarán los criterios que aseguren la participación equilibrada de estas personas socias con las demás en lo relativo al ejercicio de sus derechos y obligaciones.)

    1.- La actividad cooperativizada de las personas socias de trabajo consistirá en la prestación de su trabajo personal.
    2.- Serán de aplicación a los socios y socias de trabajo las normas establecidas en la LSCA para las personas socias trabajadoras de las cooperativas de trabajo en todo lo que les sea de aplicación con arreglo a su naturaleza y, en su caso, con arreglo a la legislación estatal aplicable.

    Artículo 8.- Persona socia inactiva (Esta figura es potestativa, será cada cooperativa  la que decida si la establece o no y con qué condiciones respetando el mínimo establecido en la LSCA. Si se decide contemplar en los estatutos, hay que determinar cuáles van a ser sus derechos y obligaciones)

    1.- La persona socia que deje de realizar la actividad cooperativizada podrá ser autorizada por el Consejo Rector para mantener su vinculación social en concepto de persona socia inactiva.
    2.- El tiempo mínimo de permanencia en la cooperativa para poder acceder a esta situación es de .............. años (Plazo no inferior a tres años.).
    3.- El conjunto de sus votos no podrá superar el .................. (No puede superar el 20% del total de los votos sociales)por ciento del total de los votos sociales.
    4.- Si la inactividad estuviera provocada por jubilación (Se puede establecer en los estatutos cualquier otra causa que sea jurídicamente relevante.) el interés abonable por sus aportaciones al capital podrá ser superior al de las personas socias en activo, respetándose siempre el límite máximo señalado en el artículo 57 de la LSCA.
    5.- El régimen aplicable será el establecido para la persona socia, salvo previsión en contra en la LSCA.

    Artículo 9.- Admisión y adquisición de la condición de persona socia

    1.- La persona interesada que pretenda ingresar en la cooperativa deberá formular la solicitud por escrito dirigida al Consejo Rector en la que conste la justificación de la situación que le da derecho, conforme a estos estatutos, a formar parte de la misma.

    2.- Los acuerdos sobre la admisión de personas socias corresponderán al Consejo Rector que en el plazo de tres meses (Cuando el órgano de administración sea el Consejo Rector, estatutariamente se podrá prever la delegación de la facultad de admisión en una Comisión Ejecutiva cuyo régimen será el establecido en el artículo 40 de la LSCA.),  desde su presentación deberá resolverla, publicar el acuerdo en la página web o tablón de anuncios de la cooperativa de no existir aquella  y notificarlo a la persona interesada por escrito. En el supuesto de haber transcurrido el plazo indicado sin que medie notificación del acuerdo expreso sobre la solicitud de admisión, ésta se entenderá aceptada.

    La denegación expresa de la solicitud de admisión será siempre motivada y quedará limitada a aquellos casos en que venga determinada por causa justificada, derivada de estos estatutos, de alguna disposición normativa, o de imposibilidad técnica derivada de las condiciones económico financieras, organizativas o tecnológicas de la entidad.

    3.- La persona aspirante a socia contará con el plazo de un mes desde la notificación o desde que transcurra el plazo de notificación de la resolución sin que medie la misma, para suscribir y desembolsar las aportaciones, así como para satisfacer la cuota de ingreso exigida, en su caso. Satisfechas las citadas obligaciones económicas, la persona aspirante adquirirá la condición de  socia. Todo ello sin perjuicio de la posibilidad del desembolso aplazado de las aportaciones establecido en el artículo 58.3 de la LSCA.

    4.- El acuerdo denegatorio podrá ser recurrido por la persona aspirante a socia, ante la Asamblea General, en el plazo de un mes a contar desde la recepción de su notificación.

    5. Tanto el acuerdo de aceptación como el denegatorio podrán ser recurridos ante el citado órgano social, por el 5% de las personas socias, en el plazo de un mes, a contar desde su publicación o desde que transcurrieran  tres meses sin que se hubiese resuelto expresamente la solicitud de admisión.

    6.- Cualquier otra incidencia relacionada con la admisión, incluidos los eventuales recursos, se resolverá conforme al artículo 20 del Reglamento.

    Artículo 10.- Derechos de las personas socias
Las personas socias tendrán los siguientes derechos:

    a) Participar en la actividad económica y social de la cooperativa sin ninguna discriminación y en los términos establecidos en estos estatutos sociales.
    b) Ser persona electora y elegible para los cargos sociales.
    c) Asistir y participar con voz y voto en la adopción de acuerdos de la Asamblea General y demás órganos sociales de los que formen parte.
    d) Obtener información sobre cualquier aspecto de la marcha de la cooperativa en los términos recogidos en el artículo 21 del Reglamento.
    e) Participar en los resultados positivos en proporción a la actividad desarrollada en la cooperativa, apreciada según los módulos que se establecen en los presentes estatutos.
    f) Percibir intereses cuando proceda y obtener la actualización del valor de sus aportaciones, en los términos previstos en la LSCA y en estos estatutos.
    g) Participar en las actividades de formación y cooperación empresarial, en especial de intercooperación.
    h) Darse de baja en la cooperativa, cumpliendo los requisitos legales y estatutarios.
    i) Percibir el importe de la liquidación correspondiente a su aportación en los supuestos y términos legalmente establecidos.
    j) Cualesquiera otros previstos en la LSCA o en estos estatutos sociales.


    Artículo 11.- Derecho de información

    1. Con arreglo a lo previsto en el artículo 19.1 de la LSCA, el artículo 21 del Reglamento y el artículo 10.d) de estos estatutos, a la persona socia le corresponderá el derecho a obtener información sobre cualquier aspecto de la marcha de la sociedad. Todo ello, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 19.2 de la citada ley, respecto a los limites del derecho de información de la persona socia.
    2. El acceso a la información de la sociedad cooperativa podrá realizarse por cualquier medio técnico, informático o telemático que permitan las nuevas tecnologías de la información y la comunicación siempre que se garantice en dicha comunicación la identidad y, en su caso, cuando se trate de materia considerada por el Consejo Rector, de especial trascendencia para la sociedad cooperativa, su confidencialidad y autenticación (El empleo de estos medios para acceder a la información es una posibilidad a acordar en los estatutos, no siendo obligatorio según normativa.).

    Artículo 12.- Obligaciones de las personas socias

    La persona socia tendrá las siguientes obligaciones:
    a) Cumplir lo establecido en estos estatutos, el reglamento de régimen interior, de existir este, y los acuerdos válidamente adoptados por los órganos sociales de la cooperativa.
    b) Participar en la actividad cooperativizada que desarrolla la entidad para el cumplimiento de su    fin social, en la forma establecida en estos estatutos.
    c) Cumplir con las obligaciones económicas que le correspondan.
    d) No realizar actividades de la misma índole que las propias de la cooperativa ni colaborar con quien las realice, salvo autorización expresa del Consejo Rector.
    e) Guardar secreto sobre aquellos asuntos y datos de la cooperativa cuya divulgación pueda perjudicar los intereses legítimos de ésta.
    f) Aceptar los cargos sociales para los que fuese elegido, salvo causa justificada que impida su ejercicio.
    g) Cumplir con el resto de obligaciones legal o estatutariamente establecidas.

    Artículo 13.- Régimen disciplinario (Las infracciones que se exponen son a modo de ejemplo. Se pueden añadir o eliminar según sea conveniente.)

    1. Las personas socias sólo pueden ser sancionadas en virtud de las faltas previamente recogidas en estos estatutos.

    2. Las infracciones cometidas por las personas socias se clasificarán en:

    - Leves
    - Graves
    - Muy Graves

    2.1  Son faltas leves:

    a. La falta de notificación al Consejo Rector de la cooperativa, del cambio de domicilio de la persona socia.
    b. La falta de respeto y consideración para con otra/s persona/s socia/s de la entidad en actos sociales de la misma.
    c. La falta de notificación de la situación de incapacidad laboral transitoria o análoga, que impida  a la persona socia prestar su actividad en la cooperativa.
d. La falta de asistencia no justificada a los actos societarios a los que fuese convocado en la forma debida.

    2.2  Son faltas graves:

    a. La inasistencia injustificada a las Asambleas Generales debidamente convocadas, cuando la persona socia haya sido sancionada dos veces por falta leve por no asistir a las reuniones de dicho órgano social en los últimos cinco años.
    b. La usurpación de las funciones de los órganos rectores.
    c. Prevalerse de la condición de persona socia, para realizar actividades especulativas o contrarias a las leyes.
    d. El incumplimiento de un mandato del Consejo Rector o de la Asamblea General, siempre que se produzca por vez primera y no altere de una forma notoria la vida social de la cooperativa ni sus fines.
    e. No aceptar los cargos sociales para los que fuesen elegidos, salvo causa justificada de excusa.
    f. La reincidencia o acumulación de dos faltas leves aunque sean de distinta naturaleza, dentro de un período consecutivo de un año, a contar desde la fecha de la primera falta leve.  
    g. Los malos tratos de palabra u obra a otra persona socia, empleada o terceros, con ocasión de reuniones de los órganos sociales o la realización del objeto social de la cooperativa.

    2.3 Son faltas muy graves:

    a. Desarrollar una actuación perjudicial y grave a los intereses de la cooperativa, tales como operaciones de competencia, fraude de aportaciones u ocultación de datos relevantes, que atenten contra los intereses materiales o el prestigio de la entidad.
    b. Falsificación de documentos, firmas, sellos, marcas, claves o datos análogos propios y significativos de la cooperativa.
    c. No participar en la actividad cooperativizada en la forma preceptuada en este cuerpo estatutario.
    d. La falta de pago de las aportaciones y cuotas  obligatorias.
    e. La acumulación de dos faltas graves en el período de un año a contar desde la fecha de la primera falta grave.

    2.4 En el caso de las personas socias de trabajo, además de las infracciones contenidas en los apartados anteriores, constituirá también infracción cualquier falta establecida en la legislación laboral con la gravedad que en la misma se prevea.

    3. Sanciones:
    Las sanciones a imponer en cada caso son las siguientes:

    a. Para las FALTAS LEVES: amonestación verbal o por escrito y/o multa de hasta cien euros.
    b. Para las FALTAS GRAVES: multa desde cien euros con un céntimo hasta trescientos euros.
    c. Para las FALTAS MUY GRAVES: multa desde trescientos euros con un céntimo hasta seiscientos euros o, en su caso, la exclusión de la persona socia.

    A la persona socia sólo se le podrá imponer la sanción de suspensión de sus derechos en el supuesto de que no esté al corriente de sus obligaciones económicas o no participe en las actividades cooperativizadas en los términos establecidos en estos estatutos, no alcanzando, en ningún caso, el derecho de información, el de asistencia a la Asamblea General con voz, el devengo de intereses por sus aportaciones al capital social, ni a la actualización de dichas aportaciones. La suspensión finalizará en el momento en que la persona socia normalice su situación con la sociedad.

    4. El procedimiento disciplinario requerirá en todo caso que sea contradictorio con audiencia previa  de la persona socia interesada quien podrá formular alegaciones en un plazo no inferior a diez días.

    La prescripción se ajustará a lo establecido en el artículo 23 del Reglamento.

    Artículo 14.- Exclusión

    1. La exclusión de una persona socia que sólo podrá fundarse en causa muy grave prevista en estos estatutos, será determinada por el Consejo Rector, a resultas del expediente instruido al efecto y con audiencia del interesado.

    2. Serán consideradas además faltas que motiven la exclusión aquellos incumplimientos graves y culpables de la persona socia de trabajo que, con arreglo a la legislación laboral, autoricen su despido.

    3. El acuerdo motivado de exclusión habrá de recaer en el plazo de ...... meses (Plazo máximo seis meses. Artículo 24.2.a) del Reglamento) desde la iniciación del expediente y tendrá que ser comunicado por escrito a la persona socia. Transcurrido dicho plazo sin que hubiese recaído resolución alguna al respecto, se entenderá automáticamente sobreseído el expediente.
Cuando la causa de exclusión consistiere en encontrarse al descubierto de sus obligaciones económicas, podrá acordarse su exclusión, cualquiera que sea el tiempo transcurrido, salvo que  la persona socia haya regularizado su situación.

    4. El procedimiento, prescripción y cualquier otra incidencia relacionada con la exclusión se ajustará a lo establecido en el artículo 24 del Reglamento.

    Artículo 15.- Causas y efectos de la baja voluntaria

    1. La persona socia podrá causar baja voluntariamente en la sociedad cooperativa en cualquier momento, mediante preaviso por escrito al Consejo Rector en el plazo de ..... (Aun siendo potestativo su establecimiento, el plazo no podrá ser superior a seis meses, salvo lo establecido en la normativa comunitaria de aplicación a las cooperativas agrarias.) meses.

    2. Se establece un período mínimo de permanencia de ....... años.(No será superior a cinco años, salvo para las sociedades cooperativas agrarias cuyo plazo mínimo de permanencia no podrá ser superior a diez años.)


    3. El incumplimiento por parte de la persona socia de los requisitos establecidos en los apartados anteriores, autoriza al Consejo Rector a exigirle la correspondiente indemnización de daños y perjuicios.

    4. La baja tendrá el carácter de justificada cuando concurran las siguientes circunstancias:

    a) Que se adopte por el órgano correspondiente un acuerdo que implique la asunción de obligaciones o cargas gravemente onerosas para la capacidad económica de la persona socia, no previstas en estos estatutos.
    b) Tratándose de la Asamblea General, haber hecho constar en acta la oposición a su celebración o el voto en contra del acuerdo, no haber asistido, o haber sido privado ilegítimamente del voto.
    c) Que se ajuste al resto de los requisitos establecidos en la LSCA y en sus normas de desarrollo.

    5. La impugnación de acuerdos se hará conforme a lo establecido en los artículos 27 y 32 de estos estatutos.

    6. El resto de cuestiones relacionadas con la baja voluntaria se ajustará al artículo 23 de la LSCA y al artículo 25 del Reglamento.

    Artículo 16.- Causas y efectos de la baja obligatoria

    1. Las personas socias causarán baja obligatoria cuando dejen de reunir los requisitos exigidos para ostentar tal cualidad, de acuerdo con lo previsto en la LSCA y en estos estatutos.
    2. La baja obligatoria tendrá el carácter de justificada a menos que la pérdida de los referidos requisitos responda a un deliberado propósito por parte de la persona socia de eludir sus obligaciones con la entidad o de beneficiarse indebidamente con su baja. La baja obligatoria no justificada autoriza al Consejo Rector a exigir a la persona socia la correspondiente indemnización de daños y perjuicios.
    3. Cualquier otra cuestión relacionada con la baja obligatoria se ajustará al artículo 24 de la LSCA y al artículo 26 del Reglamento.

                         CAPÍTULO III

                     DE LA PERSONA INVERSORA

    Artículo 17.- Persona Inversora
(Esta figura es potestativa, será cada cooperativa la que decida si la establece o no y en qué condiciones respetando el mínimo establecido en la LSCA. En el caso de que la cooperativa decida establecer esta figura, ha de establecer su régimen de admisión y baja, así como sus derechos y obligaciones conforme al artículo 25 LSCA y 27 del Reglamento)

    1.- Podrán formar parte de la entidad, como personas inversoras, aquellas personas susceptibles de ser socias conforme al artículo 13.1 de la LSCA que realicen la aportación al capital de ............. euros, y que no desarrollen la actividad cooperativizada. No podrán ser personas inversoras las que realicen actividades de la misma índole que las propias de la cooperativa, salvo que medie autorización expresa del Consejo Rector. Sus aportaciones en ningún caso pueden alcanzar el  ........... (El máximo es el cincuenta por ciento.) por ciento del capital social.

    El régimen de admisión y baja en la condición de persona socia inversora es el regulado en los artículos 9, 15 y 16 de estos estatutos con las especificaciones que establezca la Asamblea General o el Consejo  Rector.

    La persona socia que cause baja justificada de la entidad, podrá adquirir la condición de inversor o inversora transformando su aportación obligatoria en voluntaria en lo que exceda, en su caso, de la aportación inicial al capital social establecida para las personas inversoras.

    2.- Las personas inversoras tendrán los mismos derechos y obligaciones que los que corresponden a las personas socias, a excepción de los relacionados con la actividad cooperativizada, o se opongan a la normativa cooperativa o a estos estatutos. En especial, tendrán derecho a voz y voto en la Asamblea General, sin que en su conjunto pueda superar .......... (Este tanto por ciento será establecido por la cooperativa y como máximo será del 25%.) por ciento de los votos presentes y representados en cada Asamblea.

    3.- La persona inversora no podrá causar baja voluntaria en la cooperativa hasta que no haya transcurrido un plazo de ...... años (Máximo siete años).

    4.- Realizada la suscripción de la aportación inicial al capital social, las personas inversoras no estarán obligadas a realizar nuevas aportaciones al capital.

    5.- La remuneración de la aportación efectivamente desembolsada por la persona inversora será la resultante de aplicarle a aquella el interés establecido en el artículo 35 de estos estatutos. (El artículo 25.4 LSCA prevé que además de la remuneración en forma de interés indicada en la nota precedente, alternativamente se podrá destinar hasta un cuarenta y cinco por ciento de los resultados positivos o, en su caso, pérdidas de la cooperativa así como un la posibilidad de que la remuneración fuera mixta conforme al artículo 27.2 Reglamento)


                      CAPÍTULO IV

              REPRESENTACIÓN Y GESTIÓN DE LA COOPERATIVA


    Artículo 18.- Órganos Sociales
(Estos dos órganos son los únicos obligatorios, los demás que quiera establecer la cooperativa serán potestativos y depende de cada entidad el establecerlos o no, como ocurre por ejemplo, con el Comité Técnico, o con el órgano de Intervención en cooperativas de más de diez personas socias)

    Los órganos preceptivos de las sociedades cooperativas para su dirección y administración son la Asamblea General y el Consejo Rector.

    Artículo 19.- Asamblea General. Concepto y Clases

    1.- La Asamblea General, constituida por las personas socias de la cooperativa, es el órgano supremo de expresión de la voluntad social en las materias cuyo conocimiento le atribuye la LSCA y estos estatutos. Las personas socias, incluso las disidentes y las no asistentes, quedan sometidas a los acuerdos de la Asamblea General, siempre que se hayan adoptado de conformidad con el ordenamiento jurídico y estos estatutos sociales.

    2.- Las Asambleas Generales pueden ser ordinarias y extraordinarias.

    3.- La Asamblea General ordinaria, convocada por el Consejo Rector, tiene que reunirse anualmente, dentro de los seis meses siguientes al cierre del ejercicio económico anterior, para analizar la gestión social; aprobar, si procede, las cuentas anuales, y distribuir los resultados positivos o imputar pérdidas. Podrá decidir, además, sobre cualquier otro asunto incluido en su orden del día.

    4.-Toda Asamblea que no sea la prevista en el apartado anterior tendrá la consideración de extraordinaria.

    5.- Si la Asamblea General ordinaria se celebrara fuera del plazo previsto en el presente artículo, será válida, respondiendo los miembros del Consejo Rector de los posibles perjuicios que de ello puedan derivarse tanto frente a las personas socias como frente a la entidad.

    Artículo 20.- Competencias de la Asamblea General

    La Asamblea General es competente para conocer los asuntos propios de la actividad de la cooperativa, correspondiéndole con carácter exclusivo e indelegable la adopción de acuerdos sobre las siguientes materias:

    a) Examen de la gestión social y aprobación, si procede, de las cuentas anuales y demás documentos que exija la normativa contable, así como la aplicación de los resultados positivos o la imputación de pérdidas, en su caso.
    b) Modificación de los estatutos sociales y la aprobación o modificación del reglamento de régimen interior.
    c) Nombramiento y revocación de los miembros del Consejo Rector, así como de las personas liquidadoras.
    d) Autorización a los miembros del Consejo Rector para el ejercicio, por cuenta propia o ajena, de una actividad igual, análoga o complementaria a la que constituya el objeto social de la entidad.
    e) Ejercicio de la acción de responsabilidad contra los miembros del Consejo Rector, los responsables de la auditoria y las personas liquidadoras, así como transigir o renunciar a la misma.
    f) Acordar la retribución de los miembros de los órganos sociales, estableciendo el sistema de retribución y su cuantificación.
    g) Creación, extinción y cualquier mutación estructural de las secciones de la sociedad cooperativa.
    h) Integración en consorcios, uniones o agrupaciones de carácter económico o participación en el capital social de cualquier tipo de entidad, salvo cuando dichas actuaciones no representen más del veinte por ciento de su cifra de negocio, obtenida de la media de los dos últimos ejercicios económicos; así como constitución, adhesión o separación de federaciones, asociaciones o cualquier otra entidad de carácter representativo.
    i) Actualización del valor de las aportaciones al capital social y establecimiento de nuevas aportaciones obligatorias, así como la fijación de las aportaciones de las nuevas personas socias y de las cuotas de ingreso o periódicas.
    j) Emisión de obligaciones, títulos participativos, cédulas, bonos hipotecarios o la admisión de financiación voluntaria de las personas socias o de terceros bajo cualquier otra modalidad admitida por la legalidad vigente y acorde con la naturaleza cooperativa.
    k) Aprobación del balance final de la liquidación.
    l) Transmisión o cesión del conjunto de la empresa o patrimonio de la sociedad cooperativa, integrado por el activo y el pasivo, de todo el activo o de elementos que constituyan más del veinte por ciento del inmovilizado.
    m) Fusión, escisión, transformación, disolución y reactivación de la sociedad cooperativa.
    n) Cualquier otra que, con tal carácter, sea prevista legalmente o en estos estatutos.

    Artículo 21.- Convocatoria de la Asamblea General

    1. La Asamblea General ordinaria deberá convocarse por el Consejo Rector dentro de los seis meses siguientes al cierre de cada ejercicio económico. Transcurrido dicho plazo sin que se efectúe, corresponderá a la Secretaría del Consejo Rector proceder a la convocatoria de la Asamblea General en el plazo de quince días, sin que en este supuesto sea de aplicación lo previsto con carácter general en el artículo 42.2 de la LSCA respecto del ejercicio de las facultades de la Secretaría por las personas administradoras. Superados estos plazos sin que medie convocatoria, cualquier  persona socia podrá solicitarla del órgano judicial competente.

    2. La Asamblea General extraordinaria se convocará por el Consejo Rector por propia iniciativa, siempre que lo estime conveniente para los intereses sociales y, asimismo, cuando lo solicite un número de  personas socias que represente, al menos, el diez por ciento de las personas socias en las sociedades cooperativas de más de mil; el quince por ciento, en las de más de quinientos, y el veinte por ciento, en las restantes. En este caso, la convocatoria deberá efectuarse dentro de los diez días siguientes a la fecha en que se hubiera requerido en forma fehaciente al Consejo Rector, debiendo incluirse en el orden del día, necesariamente, los asuntos que hubieran sido objeto de la solicitud. Cuando el Consejo Rector no efectúe la convocatoria solicitada dentro del plazo establecido al efecto, se seguirá el mismo procedimiento previsto en el apartado 1, si bien, en este caso, sólo estará legitimado para solicitar la convocatoria del órgano judicial competente cualquiera de los solicitantes de la Asamblea General extraordinaria, presidiéndola  la persona socia que aparezca en primer lugar de la solicitud.

    3. La Asamblea General deberá celebrarse en el lapso que media entre los quince días y los  dos meses desde su convocatoria. Se notificará a cada persona socia por cualquier medio del que quede constancia de la recepción y contenido de la notificación. Asimismo, se publicará en la página web de la cooperativa o tablón de anuncios de no existir esta, debiendo justificar la Secretaría del Consejo Rector las comunicaciones dentro del expresado plazo.

    4. La notificación y el anuncio expresarán, con la debida claridad y concreción, la denominación y domicilio de la cooperativa, los asuntos incluidos en el orden del día, el lugar en que haya de celebrarse la reunión, así como el día y hora señalados para ello, tanto en primera como en segunda convocatoria, mediando entre ambas 30 minutos. La convocatoria deberá hacer constar la relación completa de información o documentación que está a disposición de la persona socia.
La información y documentación que guarde relación con los asuntos incluidos en el orden del día estará a disposición de las personas socias en el domicilio social de la cooperativa (Conforme art. 29.3 Reglamento estatutariamente debe establecerse un régimen y forma de consulta de esta documentación a la vez que la forma de solicitar, siempre antes de los cinco días anteriores a su celebración, las explicaciones o aclaraciones al Consejo Rector que tenga que ser contestadas durante la celebración de la Asamblea General según el art.29.4 del Reglamento), que podrá consultarse mediante solicitud por escrito, al menos, durante los cinco días hábiles que median entre la convocatoria y la celebración de la Asamblea.

    Simultánea o alternativamente, a criterio del Consejo Rector previamente establecido y notificado a todos los miembros de la cooperativa con anterioridad a su efectividad, se faculta a dicho órgano, en sustitución de la notificación personal, la utilización de los medios técnicos, informáticos o telemáticos que permitan las nuevas tecnologías de la información y la comunicación, siempre que se observen los protocolos que el uso de dichos medios lleva aparejados, para garantizar que las personas socias tengan conocimiento de la convocatoria y demás documentación que la deba acompañar.

    5. El orden del día de la Asamblea será fijado por el Consejo Rector con la claridad y precisión necesarias para proporcionar a  las personas socias una información suficiente. En el orden del día se incluirá necesariamente un punto que permita a  las personas socias efectuar ruegos y preguntas al Consejo Rector sobre extremos relacionados con aquél.

    6. La Asamblea General tendrá el carácter de universal cuando, sin que medie convocatoria formal, estén presentes o representadas todas las personas socias de la sociedad cooperativa, y acepten, unánimemente, su celebración y los asuntos a tratar en ella.

    Artículo 22.- Constitución y funcionamiento de la Asamblea General

    1. Las reuniones tendrán lugar, de ordinario salvo que tenga carácter de universal, en el domicilio social, pero podrán también celebrarse en cualquier otro lugar que determine el Consejo Rector, a propuesta de la Presidencia de la entidad, siempre que concurra causa justificada.

    2. La Asamblea General quedará válidamente constituida cuando asistan, presentes o representados, en primera convocatoria, al menos la mitad más una de las personas socias de la cooperativa. En segunda convocatoria, quedará constituida cualquiera que sea el número de asistentes.

    3. La Asamblea General estará presidida por la persona titular de la Presidencia del Consejo Rector o, en su defecto, por aquella que ostente la Vicepresidencia; como Secretario o Secretaria actuará quien desempeñe dicho cargo en el Consejo Rector o quien lo sustituya de acuerdo con estos estatutos. En defecto de estos cargos ejercerán la Presidencia y Secretaría de la Asamblea General quienes designen la propia Asamblea.

    4. Las votaciones serán secretas cuando tengan por finalidad la exclusión de  una persona  socia, la elección o revocación de los miembros de los órganos sociales, el acuerdo para ejercitar la acción de responsabilidad contra los miembros de dichos órganos, así como para transigir o renunciar al ejercicio de esta acción. Se adoptará también mediante votación secreta el acuerdo sobre cualquier punto del orden del día cuando así lo solicite un diez por ciento de las personas socias presentes o representadas o cuando así lo establezca la LSCA.

    5. Siempre que se observen las garantías requeridas por la legalidad vigente las Asambleas Generales podrán celebrarse, con plena validez a todos los efectos, mediante cualquier medio técnico, informático o telemático, o cualquier otro que permitan las tecnologías de la información y la comunicación.(El artículo 30.5 del Reglamento regula esta asistencia simultánea en distintos lugares conectados por medios técnicos, informáticos o telemáticos y sus condiciones.)

    6. Podrán asistir a la Asamblea General, con voz y sin voto, personas que, no siendo socias o inversoras, hayan sido convocadas por el Consejo Rector o por el/la Presidente/a de la Asamblea por considerarlo conveniente para la cooperativa, salvo que se opongan a su presencia la mayoría de los asistentes o se esté tratando el punto del orden del día relativo a elección y revocación de cargos.

    7. En el supuesto de que no finalizase la celebración de la Asamblea con el tratamiento de todos los puntos del orden del día dentro del día de la convocatoria, ésta se prorrogará automáticamente sin interrupción en el día siguiente hasta tanto se levante la sesión por el titular de la Presidencia. Asimismo, por acuerdo de la mayoría de la Asamblea podrá prorrogarse la celebración de la Asamblea, levantando eventualmente la sesión, señalando lugar, día y hora para reanudarla en el punto del orden del día que estuviera pendiente.

    Artículo 23. Acta de la Asamblea General

    1. Corresponde a la Secretaría de la Asamblea General la redacción del acta de la sesión y en ella se hará constar el orden del día y documentación de la convocatoria, el lugar y la fecha o fechas de las deliberaciones, el número de las personas socias y, en su caso, inversoras asistentes, presentes o representadas, si se celebra en primera o en segunda convocatoria, un resumen de los debates sobre cada uno de los asuntos discutidos, con especial referencia a aquellas intervenciones sobre las que se haya pedido expresa constancia en acta, el resultado de las votaciones y el texto de los acuerdos adoptados, con neta y diferenciada identificación.

    2. La relación de asistentes a la Asamblea figurará al comienzo del acta, o bien mediante anexo firmado por el titular de la Presidencia, el titular de la Secretaría o personas socias que firmen el acta. De las personas socias asistentes representadas, figurarán en dicho anexo los documentos acreditativos de tal representación.

    3. El acta será aprobada como último punto del orden del día o dentro de los quince días siguientes a la celebración por el titular de la Presidencia y el titular de la Secretaría de la Asamblea y un número impar de personas socias, no inferior a tres, elegidas por la propia Asamblea sin necesidad de formalidades especiales al respecto, a menos que una un .... % de los socios solicite su elección mediante voto escrito y secreto.

    Si la cooperativa cuenta con menos de cinco  personas socias bastará con la firma de una sola persona socia, junto a la del el titular de la Presidencia, el titular de la Secretaría.

    4. El acta se transcribirá al libro de actas de la Asamblea General dentro de los diez días siguientes a su aprobación y se firmará por el titular de la Secretaría y el titular de la Presidencia.

    5. El Consejo Rector podrá requerir la presencia de un notario para que levante acta de la Asamblea y deberá hacerlo, cuando le sea solicitado, cinco días antes de la celebración de la misma, por el diez por ciento en las cooperativas de más de mil, el quince por ciento en las de más de quinientos y el veinte por ciento en las restantes.

    Los honorarios serán a cargo de la cooperativa. El acta notarial tendrá la consideración de acta de la Asamblea.


    Artículo 24.- Derecho de voto (Se podrá regular un voto plural conforme a los arts. 102 de la ley y 97 del Reglamento.)

    1. Cada persona socia trabajadora tendrá derecho a un voto. En el caso del resto de las personas socias así como de los inversores e inversoras este derecho queda supeditado a los distintos límites que, como integrantes de sus respectivos colectivos, se establecen en la LSCA y en estos estatutos.

    2. El conjunto de los votos de las personas socias inactivas y de las personas inversoras, a las que se refieren los artículos 8 y 17 respectivamente, no podrá superar el cuarenta y nueve por ciento del total de los votos sociales.


    Artículo 25.- Representación en la Asamblea General (El artículo 32 del Reglamento, entre otras, prevé la posibilidad de que se contemple estatutariamente la representación por un familiar)

    1. Cada persona socia podrá hacerse representar en la Asamblea General por otra persona,  no pudiendo ésta representar a más de dos. La representación de las personas menores de edad e incapacitadas se ajustará a las normas de derecho común.

    2. La representación es siempre revocable. La asistencia a la Asamblea General de la persona representada equivale a su revocación.

    3. La representación, siempre que no tenga el carácter de legal, deberá concederse de manera expresa e individualizada para cada Asamblea, por cualquier medio escrito que deje constancia de la identidad y voluntad de la persona que va a ser representada y de la que va a actuar como representante, con las  salvedades establecidas en el  artículo 32 del Reglamento.

    Artículo 26.- Adopción de acuerdos de la Asamblea General

    1. Los acuerdos de la Asamblea General se adoptarán por mayoría simple de los votos válidamente emitidos, salvo que legalmente o en estos estatutos se establezca una mayoría cualificada.

    2. Será necesaria, en primera convocatoria, la emisión de votos favorables en número no inferior a los tres quintos de las personas asistentes, presentes o representadas, y en segunda convocatoria, en número no inferior a los dos tercios, para acordar:

    a) La ampliación del capital mediante nuevas aportaciones obligatorias.
    b) La emisión de obligaciones, títulos participativos, cédulas, bonos hipotecarios o cualquier otra fórmula de financiación ajena admitida por la legislación mercantil.
    c) La modificación de estos estatutos sociales.
    d) La transmisión o cesión del conjunto de la empresa o patrimonio de la sociedad cooperativa, integrado por el activo y el pasivo, de todo el activo o de elementos del inmovilizado que constituyan más del veinte por ciento del mismo.
    e) La fusión, escisión, transformación, disolución o reactivación de la sociedad cooperativa.
    f) Aquellos otros asuntos previstos expresamente en la LSCA o en estos estatutos.


    Artículo 27.- Impugnación de acuerdos de la Asamblea General

    1. Podrán ser impugnados, según las normas y dentro de los plazos establecidos en este artículo, los acuerdos de la Asamblea General que sean contrarios al ordenamiento jurídico, que se opongan a los estatutos, o que lesionen, en beneficio de una o varias personas socias, o de terceros, los intereses de la sociedad cooperativa. No procederá la impugnación de un acuerdo social cuando haya sido dejado sin efecto o sustituido válidamente por otro.

    2. Serán nulos los acuerdos contrarios al ordenamiento jurídico. Los demás acuerdos a que se refiere el apartado anterior serán anulables.

    3. Están legitimados para el ejercicio de las acciones de impugnación de los acuerdos anulables las personas asistentes a la Asamblea General que hubiesen hecho constar en acta su oposición a la celebración de la misma o su voto contra el acuerdo adoptado,  las personas socias ausentes y  las que hayan sido ilegítimamente  privadas de emitir su voto. Para el ejercicio de las acciones de impugnación de acuerdos que se estimen nulos están legitimadas, además,  de las personas  socias que hubieran votado a favor del acuerdo y las que se hubieran abstenido. Los miembros del Consejo Rector están obligados a ejercitar las acciones de impugnación contra los acuerdos sociales cuando sean contrarios a la LSCA o se opongan a estos estatutos.

    4. La acción de impugnación de los acuerdos nulos caducará en el plazo de un año desde la fecha en que se tomó el acuerdo o desde su inscripción en el Registro de Cooperativas Andaluzas, si el acuerdo se hubiera inscrito. La acción de impugnación de los acuerdos anulables caducará a los cuarenta días desde la fecha de adopción o desde la fecha de su inscripción en el Registro de Cooperativas Andaluzas, en su caso. No tendrán plazo de caducidad las acciones para impugnar los acuerdos que por su causa o contenido resultaren contrarios a los derechos fundamentales y libertades públicas regulados en la Sección 1.ª del Capítulo Segundo del Título I de la Constitución Española.

    5. El procedimiento de impugnación de los acuerdos nulos o anulables se ajustará a las normas de tramitación previstas en la legislación estatal aplicable. La interposición ante los órganos sociales de los recursos contemplados en esta ley interrumpe el plazo de prescripción y suspende el de caducidad de las acciones que puedan corresponder a las personas socias.


    Artículo 28.- El Consejo Rector: naturaleza y competencia

    (En este modelo de estatutos tipo, se ha regulado como órgano de administración el Consejo Rector. Sin embargo la cooperativa puede decantarse por un Administrador Único o por los Administradores Solidarios según los casos.  (En cooperativas de primer grado de dos personas socias, dicha facultad deviene obligación, debiendo optar entre uno de estos dos). No obstante, con carácter general, pueden regularse las tres posibilidades y así, si la cooperativa decide cambiar de órgano de Administración de uno a otro, como ya tal posibilidad está contemplada en los estatutos no sería necesario llevar a cabo un cambio estatutario, con la consiguiente inscripción.)

    1. El Consejo Rector es el órgano de gobierno, gestión y representación de la sociedad cooperativa y está sujeto a la LSCA, a sus normas de desarrollo, a estos estatutos y a las directrices generales fijadas por la Asamblea General.

    2. Corresponden al Consejo Rector las siguientes facultades:

    a) Fijación de criterios básicos de la gestión.
    b) Presentación a la Asamblea General de las cuentas del ejercicio y demás documentos necesarios según la normativa contable aplicable, así como la propuesta de distribución o asignación de los resultados positivos o de imputación de pérdidas, en su caso.
    c) Control del ejercicio de las facultades delegadas.
    d) Otorgamiento de poderes generales.
    e) Prestación de avales, fianzas o garantías reales a favor de otras personas con cargo al patrimonio de la sociedad cooperativa, y autorización a la Dirección para actos de disposición relativos a dichos derechos reales, fianzas o avales. Todo ello sin perjuicio de la limitación establecida en el artículo 28.l) de la LSCA sobre competencias de la Asamblea General.
    f) Integración en consorcios, uniones o agrupaciones de carácter económico o participación en el capital social de cualquier tipo de entidad, siempre que estas actuaciones no representen más del veinte por ciento de su cifra de negocio, obtenida de la media de los dos últimos ejercicios económicos. El acuerdo adoptado deberá constar en el orden del día y ser ratificado, en su caso, por la Asamblea General inmediatamente posterior.
    g) Aquellas que le hayan sido delegadas por la Asamblea General.
    h) Decidir sobre la admisión de personas socias.
    i) Decidir sobre el rehúse del reembolso de las aportaciones de las personas socias.
    j) Todas aquellas otras facultades de gobierno, gestión y representación que no estén reservadas por la LSCA o estos estatutos a otros órganos sociales.

    Aquellas materias atribuidas al Consejo Rector por la ley o estos estatutos no podrán ser objeto de decisión por otros órganos de la sociedad.

    3. La representación de la sociedad cooperativa, atribuida al Consejo Rector, se extenderá a todos los asuntos concernientes a la entidad.

    4. La persona titular de la Presidencia del Consejo Rector, que lo será también de la sociedad cooperativa, tiene atribuido el ejercicio de la representación de la entidad, debiendo ajustar su actuación a los acuerdos de la Asamblea General y del Consejo Rector.

    Artículo 29. Composición y elección del Consejo Rector

    1. El Consejo Rector estará formado, por tres o cinco miembros con voz y voto, salvo el supuesto contemplado en el apartado siguiente para los inversores, de entre los que el propio Consejo nombrará a la Presidencia, la Vicepresidencia y la Secretaría.

    2. De entre los anteriores miembros, se integrarán, al menos, un consejero o consejera en aquellas cooperativas en las que los socios o socias de trabajo alcancen un veinticinco por ciento de la totalidad de las personas socias o un mínimo de cincuenta, colectivo al que se le reconoce, en todo caso, el derecho a elegirla. Asimismo, también formará parte de este órgano cuando la cooperativa tenga más de cincuenta trabajadores y trabajadoras que permitan contar y cuenten con comité de empresa, miembro que será elegido y, en su caso, revocado por el órgano de representación de los trabajadores y trabajadoras.

    Igualmente, en caso de existir, las personas socias inversoras tendrán al menos un miembro con voz, que será elegido por este colectivo.
El resto de miembros, hasta completar el máximo de cinco, serán elegidos por la Asamblea General entre los socios.
    En cualquier caso, la sociedad cooperativa procurará la presencia equilibrada de socios y socias en el Consejo Rector. (El artículo 115.4 y 5 LSCA señala que serán objeto de especial promoción aquellas sociedades cooperativas que contribuyan a la igualdad de género mediante el establecimiento de mecanismos que aseguren efectivamente la presencia equilibrada de socios y socias en su órganos de dirección además de la obligación que se impone al Fondo de Formación y Sostenibilidad por el artículo 56.1 del Reglamento.)

    Artículo 30. Organización, funcionamiento y mandato del Consejo Rector

    1. El Consejo Rector elegirá de entre sus miembros a las personas titulares de la Presidencia, Vicepresidencia y Secretaría.

    2. En caso de ausencia o enfermedad de la persona titular de la Presidencia o de la Secretaría del Consejo Rector, estas serán suplidas temporalmente, de forma respectiva, por la persona titular de la Vicepresidencia y por el miembro vocal de mayor antigüedad, y en caso de igualdad, por el de mayor edad.

    3. El Consejo Rector se convocará por la persona titular de la Presidencia o por quien le sustituya legalmente, a iniciativa propia o a petición de cualquier otro miembro del Consejo. Si la solicitud no fuese atendida en el plazo de diez días, podrá ser convocado por quien hizo la petición, siempre que logre para su convocatoria la adhesión, al menos, de un tercio del Consejo. No será necesaria convocatoria cuando, estando presentes todos los consejeros y consejeras, decidan por unanimidad la celebración del Consejo.

    4. El Consejo Rector se reunirá con la periodicidad de .......... (Ha de ser como mínimo una vez al año.) , quedando válidamente constituido cuando concurran a la sesión la mitad más uno de sus componentes. En segunda convocatoria, quedará constituido cualquiera que sea el número de asistentes.  Entre la primera y la segunda convocatoria transcurrirán 30 minutos. La actuación de sus miembros será personalísima, sin que puedan hacerse representar por otra persona. Los acuerdos se adoptarán por mayoría simple, dirimiendo el voto de la Presidencia los empates que pudieran producirse.

    5. Tanto la convocatoria como el desarrollo de las sesiones del Consejo Rector podrán realizarse, con plena validez a todos los efectos, mediante cualquier medio técnico, informático o telemático, o cualquier otro que permitan las tecnologías de la información y la comunicación, siempre que se observen las garantías requeridas por la legalidad vigente, (El artículo 36 del Reglamento faculta y establece requisitos y garantías a estos efectos) con una antelación mínima en todo caso para la convocatoria de .... días naturales a la celebración de las sesiones.

    6. En casos de urgencia, la persona que ocupe la Presidencia podrá tomar las medidas que considere imprescindibles para evitar cualquier daño o perjuicio a la cooperativa, aun cuando aquéllas se inscriban en el ámbito de competencias del Consejo Rector.
En estos supuestos dará cuenta de las mismas y de su resultado al primer Consejo que se celebre a efectos de su posible ratificación.

    7. El acta de cada sesión, firmada por los titulares de la Presidencia y la Secretaría de este órgano, recogerá sucintamente el contenido de los debates, el texto de los acuerdos y el resultado de las votaciones, debiendo aprobarse como último punto del orden del día, o dentro de los diez días siguientes a la celebración por el Presidente, Secretario y otro miembro, al menos, de dicho órgano, elegido por éste, o en la siguiente sesión del mismo.

    Dentro de los diez días siguientes a su aprobación, se transcribirá al libro de actas del Consejo Rector.

    8. El mandato del Consejo Rector tendrá una duración de ...... años (No podrá ser inferior a tres años ni superior a seis.), finalizado el cual, se renovará el Consejo en su totalidad, sin perjuicio de que sus miembros puedan ser reelegidos para sucesivos periodos. Los miembros del Consejo Rector continuarán ostentando sus cargos hasta el momento en que se produzca su renovación, aunque haya concluido el periodo para el que fueron elegidos.

    Artículo 31. Vacantes y renuncias del Consejo Rector

    1. Las vacantes que se produzcan en el Consejo Rector se cubrirán en la primera Asamblea General que se celebre.

    2. Si quedasen vacantes los cargos de la Presidencia y la Secretaría y no fuere posible su sustitución por las reglas establecidas en el artículo 30, o si quedase un número de miembros del Consejo Rector insuficiente para constituir válidamente éste, los consejeros que restasen, antes de transcurridos quince días desde que se produzca dicha situación, deberán convocar Asamblea General en que se cubran los cargos vacantes.

    3. Los/as consejeros/as podrán renunciar a sus cargos por justa causa de excusa correspondiendo al Consejo Rector su aceptación. También podrá la Asamblea General aceptar la renuncia aunque el asunto no conste en el orden del día.

    Si la renuncia originase la situación a la que refiere el apartado 2 de este artículo, además de convocarse la Asamblea General en el plazo que en el mismo se establece, los consejeros deberán continuar en sus funciones hasta que se reúna la misma y los elegidos acepten el cargo.

    4. El Consejo Rector podrá ser revocado total o parcialmente, siempre que dicho asunto conste en el orden del día de la Asamblea General, salvo que dicha revocación sea consecuencia del ejercicio de la acción de responsabilidad, que se podrá entablar en cualquier momento. El acuerdo de revocación se adoptará mediante votación secreta y requerirá mayoría simple, a menos que sea consecuencia de la acción de responsabilidad, en cuyo caso, regirá lo dispuesto en la LSCA para este supuesto y lo establecido en el artículo 38 del Reglamento.

    Artículo 32. Impugnación de acuerdos del Consejo Rector

    Sin perjuicio de la exigencia de responsabilidad regulada en el artículo 51 LSCA, los acuerdos del Consejo Rector que se estimen contrarios a la ley o a los estatutos, o que lesionen, en beneficio de uno o varios de los socios o socias o de terceras personas, los intereses de la sociedad cooperativa, podrán ser impugnados, de acuerdo con lo establecido en el artículo 35 LSCA, por los miembros de aquél que hubiesen hecho constar en acta su oposición al acuerdo alcanzado, por los no asistentes a la sesión en que se adoptó, por los que hayan sido ilegítimamente privados de emitir su voto, o por un número de personas socias que represente al menos un diez por ciento de las personas socias en las sociedades cooperativas de más de mil, el quince por ciento en las de más de quinientas, y el veinte por ciento en las restantes, para el supuesto de acuerdos anulables, así como por cualquier persona socia en el caso de acuerdos nulos.

                           CAPÍTULO V
                      RÉGIMEN ECONÓMICO

    Artículo 33.- Capital Social


    1. El capital social está constituido por las aportaciones obligatorias y voluntarias efectuadas, en tal concepto por las personas socias, y en su caso las personas inversoras.

    2. El capital social estatutario (Constituido por la parte del capital social contable que ha de reflejarse estatutariamente mediante una cifra) asciende a ................. euros. (Deberá estar suscrito en su totalidad, y desembolsado, al menos, en un cincuenta por ciento, salvo que el Consejo  Rector acuerde su aplazamiento, con arreglo a lo establecido en el artículo 58.3 LSCA para el ingreso de nuevas personas socias)  

    3. El capital social estará representado por títulos nominativos que en ningún caso tendrán la consideración de títulos valores, de un valor de ............... euros cada uno, debiendo poseer cada  persona socia al menos, un título, el cual contendrá los siguientes extremos:

    a) Denominación de la sociedad cooperativa, fecha de su constitución y número de inscripción en el Registro de Cooperativas.
    b) Nombre e identificación fiscal de su titular.
    c) Si se trata de aportaciones obligatorias o voluntarias.
    d) Valor nominal, importe desembolsado y, en su caso, fecha y cuantía de los sucesivos desembolsos.
    e) Las actualizaciones, en su caso.

    Serán autorizados por el titular de la Secretaría con el visto bueno del titular de la Presidencia del Consejo Rector, numerados correlativamente, pudiendo emitirse títulos múltiples. También podrán acreditarse mediante libretas de participación nominativas.

    Si por cualquier razón el capital social contable (Que es el resultante de las aportaciones suscritas en cada momento) quedara por debajo de la cifra de capital social estatutario, será necesario acuerdo de reducción, adoptado por la Asamblea General, en el que deberán observarse las garantías establecidas en la legalidad vigente.

    4. El importe total de las aportaciones de cada  persona socia al capital social no podrá superar el cuarenta y cinco por ciento del mismo, salvo que se trate de una entidad pública, en cuyo caso se podrá superar dicho límite, sin alcanzar el cincuenta por ciento del total de aportaciones.(En las Cooperativas de primer grado integradas por dos personas socias el importe puede llegar al sesenta y cinco por ciento del capital social.)

    5. Las aportaciones se realizarán en moneda de curso legal y, si lo autoriza la Asamblea General, podrán consistir en bienes y derechos evaluables económicamente, en cuyo caso, se estará a lo dispuesto en la normativa legal aplicable en lo que a su entrega y saneamiento se refiere. La expresada autorización podrá tener un carácter general, sin que sea preciso su acuerdo en cada caso.

    6. La valoración de las aportaciones no dinerarias se efectuarán con arreglo a lo previsto en el artículo 43 del Reglamento.
La valoración realizada por el Consejo Rector deberá ser ratificada por la primera Asamblea General que se celebre tras la valoración.

    La expresada valoración reflejará documentalmente las características de la aportación, su valor y criterios utilizados para obtenerlo.
De la existencia y valoración de dichas aportaciones responderán solidariamente quienes las hayan realizado.

    El Consejo Rector  podrá solicitar el informe de uno o varios expertos independientes, bajo su responsabilidad.


    Artículo 34. Aportaciones Obligatorias

    1. Las aportaciones obligatorias son aquellas que forman parte del capital social, y cuya suscripción, al constituirse la entidad, o posteriormente por acuerdo de la Asamblea General, deben realizar necesariamente quienes ostenten la condición de personas socias en el momento de su emisión.

    2. Las aportaciones obligatorias pueden ser constitutivas o sucesivas, según se establezca en el momento de la constitución de la entidad o con posterioridad, respectivamente.

    3. La aportación obligatoria constitutiva será de ....... euros y deberá desembolsarse en un ...... por ciento. (La suma de las aportaciones constitutivas deberá ser, al menos, igual al capital social estatutario, y deberá desembolsarse, como mínimo en un cincuenta por ciento, en el momento de su suscripción, y el resto, en las condiciones y plazos que fijen los estatutos, con el límite máximo de tres años.)  

    Las aportaciones obligatorias sucesivas serán acordadas por la Asamblea General, que fijará su cuantía y condiciones, teniendo en cuenta que tanto el porcentaje inicial como los plazos para materializar el desembolso serán los establecidos para las aportaciones obligatorias constitutivas.

    4. La cuantía de las aportaciones obligatorias es igual para todos. (También podrá preverse en los estatutos, que éstas sean diferenciadas según los tipos de socios o socias previstos en la LSCA en función de su naturaleza física o jurídica, o proporcional a la actividad cooperativizada desarrollada o comprometida por cada persona socia, conforme a módulos de participación objetivamente establecidos en los estatutos sociales.)

    5. En el caso de que la aportación de una persona socia quedara por cualquier razón por debajo de la que debiera realizar con carácter obligatorio, ésta quedará obligada a reponerla hasta alcanzar dicho importe. A tal efecto, será inmediatamente requerida por el Consejo Rector y desembolsarse en un plazo no superior a .................. . (No puede exceder de un año desde el requerimiento)

    Artículo 35. Remuneración de las aportaciones

    Las aportaciones al capital social devengarán intereses por la cuantía efectivamente desembolsada, en un .............. por ciento (En ningún caso será superior a seis puntos por encima del interés legal, en el caso de la persona socia, u ocho puntos por encima de dicho interés, en el caso de la persona inversora. En el caso de que las aportaciones al capital social devenguen intereses, no pueden considerarse patrimonio neto.), para las personas socias, y en un ......... para las personas inversoras.

    Artículo 36. Aportaciones de nuevo ingreso
    (Lo dispuesto en este artículo no será de aplicación cuando estatutariamente se establezca la libre transmisión de participaciones)

    1. La Asamblea General fijará la cuantía de las aportaciones obligatorias del aspirante a  persona socia y las condiciones y plazos para su desembolso, armonizando las necesidades de la sociedad cooperativa con las de las nuevas personas socias.

    2. El importe de dichas aportaciones no podrá ser inferior al de las aportaciones obligatorias constitutivas a que se refiere el artículo 34 de estos estatutos, ni superar las efectuadas con el carácter de obligatorias por las personas socias actuales, incrementadas en la cuantía que resulte de aplicar el índice general de precios al consumo. (Las aportaciones de nuevo ingreso también se pueden fijar, por la Asamblea General, en función del activo patrimonial o valor razonable de la empresa. Se entenderá por valor razonable según el artículo 58 LSCA y 46 del Reglamento el que determine un auditor de cuentas independiente designado al efecto por el Consejo Rector. El coste de dicha designación correrá a cargo de la sociedad cooperativa. El valor razonable establecido será válido para todas las incorporaciones que tengan lugar dentro del ejercicio económico, sin perjuicio de la nueva valoración que habrá de practicarse de solicitarlo la persona aspirante que discrepe y que corra con su coste.
   El Consejo Rector, podrá autorizar que las personas aspirantes a la condición de socio o socia desembolsen una cantidad inferior a la que les corresponda, e incluso, si la situación económica de la sociedad cooperativa lo permite, a no desembolsar cantidad alguna en el momento de su ingreso, aplazando dicha obligación hasta que se les satisfagan los anticipos o se les hagan efectivos los retornos acordados por dicho órgano, que igualmente podrá decidir su prorrateo. Asimismo, podrá preverse estatutariamente que la persona trabajadora que solicite su ingreso como socio o socia tenga derecho a una deducción de la aportación obligatoria de ingreso equivalente a los beneficios que con su actividad haya contribuido a generar en los dos últimos ejercicios, conforme a módulos que también deberán preverse estatutariamente.)
   

    Artículo 37.- Reembolso

    1.- En los supuestos de pérdida de la condición de persona socia o inversora, éstos o sus derechohabientes, tienen derecho a exigir el reembolso de sus aportaciones integrantes del capital social, (Se podrá hacer uso del rehúse, lo que requerirá acuerdo de la Asamblea General o de la libre transmisión (art. 60 y 61 LSCA y 49 Reglamento).) cuyo valor será el que refleje el libro registro de personas socias y de aportaciones al capital social, incluyéndose en el cómputo en su caso, la parte proporcional del Fondo de Retornos.

    2.- El reembolso se realizará del modo siguiente:

    a) Del importe de las aportaciones se deducirán, en el momento de la baja, las pérdidas imputables a la persona, correspondientes al ejercicio durante el que se haya producido la misma, y las acumuladas en la proporción que contablemente le corresponda.

    b) Del importe de las aportaciones obligatorias, una vez realizado en su caso, la deducción prevista en el apartado anterior, el Consejo Rector podrá decidir las deducciones correspondientes que, para el supuesto de baja por exclusión no podrá exceder del 30%, y del 20% para el supuesto de baja voluntaria no justificada, en los términos previstos en el artículo 48. 2. b) del Reglamento. En ningún caso podrán establecerse deducciones sobre las aportaciones voluntarias, ni sobre las obligatorias, cuando la baja sea justificada.

    c) Se detraerán del importe de las aportaciones sociales las sanciones económicas impuestas al socio o socia que no hubieran sido satisfechas, así como aquellas obligaciones de pago que la persona socia tenga pendientes con la cooperativa derivadas de su relación societaria.

    d) El Consejo Rector podrá aplazar el reembolso de la liquidación en el plazo que señalen los estatutos sociales, que no podrá superar los límites fijados en el artículo 60.4 de la LSCA, a partir de la fecha de baja. El plazo de reembolso no será superior a cinco años en caso de exclusión y de baja no justificada; de tres años en caso de baja justificada; y de un año, u otro plazo superior que permita la acreditación del carácter de heredero o legatario la persona socia, en el supuesto de que dicha baja sea por defunción.

    e) En el supuesto de que no se hayan actualizado las aportaciones al capital, los estatutos podrán prever que la persona socia que cause baja y haya permanecido, al menos cinco años en la sociedad cooperativa, tenga derecho a su actualización, en los términos establecidos en la LSCA y en el artículo 47 del Reglamento.

    f) El importe de las aportaciones no reembolsadas devengarán el interés legal del dinero, desde la fecha en que se practicó la liquidación, y no podrá ser actualizado.

    g) Si del importe de la liquidación practicada resultara deudora la persona socia, el Consejo Rector fijará un plazo que no podrá ser inferior a tres meses ni superior a un año, para que abone el importe adeudado, con el devengo del interés legal del dinero.

    Artículo 38. Transmisión de las aportaciones

    1. Las aportaciones al capital social podrán transmitirse, conforme a los artículos 61 y 89 LSCA y 77 del Reglamento:

    a) Por actos ínter vivos: las aportaciones serán transmisibles entre las personas socias, de una parte, y entre las inversoras, de otra, dando cuenta mediante notificación, al Consejo Rector de la transmisión efectuada, en el plazo de quince días desde el acto de transmisión. (Los estatutos podrán prever, asimismo, la libre transmisión de aportaciones entre las personas socias e inversoras, siempre que estas últimas cumplan los requisitos estatutariamente establecidos para adquirir la condición de socio o socia y el Consejo Rector proceda a su admisión. Asimismo, los estatutos podrán regular la libre transmisión de las aportaciones a personas ajenas a la entidad, en los supuestos previstos en el artículo 89, de la LSCA. En todo caso, habrá de respetarse el límite máximo de aportaciones por persona socia establecido en el artículo 54.3 LSCA.)

    b) Por sucesión mortis causa: a la muerte de la persona socia, los derechos y deberes económicos que deriven de sus aportaciones al capital social se transmitirán a sus personas herederas y legatarias, conforme a lo establecido en el artículo relativo al reembolso. De no ser personas socias, los citados herederos o legatarios podrán adquirir tal condición solicitando su admisión al Consejo Rector con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 9 de estos estatutos. En este caso, el Consejo Rector podrá autorizar a la persona que de entre ellas designen a adquirir la condición de  persona socia. La nueva persona socia no estará obligada a satisfacer cuotas de ingreso o aportaciones de nuevo ingreso siempre que solicite su admisión en la sociedad cooperativa antes del plazo de seis meses desde que adquiera la condición de heredera o legataria. En el caso de que las aportaciones se transmitan a varias personas herederas o legatarias, aquel o aquella que haya sido autorizado para adquirir la condición de  persona socia deberá desembolsar la diferencia entre la parte alícuota de lo heredado o legado y la aportación efectivamente realizada por su causante.

    2. La cooperativa no podrá adquirir aportaciones sociales de su propio capital, ni aceptarlas a título de prenda, salvo que lo haga a título gratuito.

    3. Las personas acreedoras de los socios y socias no tendrán derecho sobre sus aportaciones, al ser estas inembargables, sin perjuicio de los derechos que puedan ejercer sobre los reembolsos y retornos satisfechos, o devengados y aún no satisfechos, por el socio o socia.

    Artículo 39. Ejercicio económico

    1. El ejercicio económico tendrá una duración de doce meses y coincidirá con el año natural.

    2. El Consejo Rector deberá redactar, dentro de los tres meses siguientes al cierre de cada  ejercicio económico, las cuentas anuales y demás documentos exigibles conforme a la normativa general contable, con las especialidades que se determinan en la LSCA y en la normativa contable de aplicación, ya sea general o específica, así como la propuesta de distribución de resultados positivos o de imputación de pérdidas y, en su caso, la relación de resultados extracooperativos.

    3. La valoración de los elementos integrantes de las distintas partidas que figuren en las cuentas anuales se realizará con arreglo a los principios generalmente aceptados en contabilidad, así como a criterios objetivos que garanticen los intereses de terceros y que permitan una ordenada y prudente gestión económica de la sociedad cooperativa.

    Artículo 40. Aplicación de resultados positivos e Imputación de pérdidas
    (Los estatutos fijarán los criterios para la compensación de las pérdidas, pudiendo imputarse a una cuenta especial para su amortización con cargo a futuros resultados positivos dentro del plazo máximo de siete años.)

    1. El destino de los resultados positivos se acordará por la Asamblea General al cierre de cada ejercicio, conforme a lo establecido en el artículo 68 de la LSCA.

    La Asamblea General determinara de entre las especificadas a continuación, la modalidad de retorno a adoptar en cada ejercicio, en función de las necesidades económico financieras de la sociedad cooperativa:(Estatutariamente se podrán prever todas o algunas de las modalidades.) :

    a) Mediante su abono a las personas socias, en el plazo de tres meses desde la aprobación de las cuentas anuales.
b) Mediante su incorporación al capital social, incrementando las aportaciones obligatorias de las personas socias.
c) Mediante su incorporación a un Fondo de Retornos, de carácter repartible, que tendrá como finalidad contribuir a la autofinanciación de la sociedad cooperativa, cuyo régimen de disponibilidad se fijará por la Asamblea General en el acuerdo de constitución de dicho fondo. Hasta tanto no se produzca su distribución entre los socios y socias podrá devengar un interés que, en ningún caso, será superior al tipo de interés legal incrementado en seis puntos, todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2.B) d) de este artículo.

    2. Imputación de pérdidas:

    A) Las pérdidas se compensarán conforme a los siguientes criterios (Con arreglo a lo previsto en el artículo 69.1 de la LSCA, una cuenta especial para la amortización de perdidas con cargo a futuros resultados positivos de la sociedad cooperativa, dentro del plazo máximo de siete años siguientes a aquel en que se hubieran producido las pérdidas):

    a) Cuando la sociedad tuviese constituido un fondo de reserva voluntario, la Asamblea General podrá determinar que todas o parte de las pérdidas se imputen a dicho fondo y, de no cubrirse en su totalidad, las pérdidas sobrantes se imputarán en la forma señalada en las letras b) y c) siguientes.

    b) Al Fondo de Reserva Obligatorio podrá imputarse el porcentaje que determine la Asamblea General, sin que el mismo pueda exceder del cincuenta por ciento de las pérdidas. Si como consecuencia de dicha imputación, el Fondo quedase reducido a una cifra inferior a la mitad del capital estatutario, la sociedad deberá reponerlo de manera inmediata, con cargo al resultado positivo de futuros ejercicios económicos.

    c) La diferencia resultante, en su caso, se imputará a cada persona socia en proporción a las actividades cooperativizadas efectivamente realizadas por cada una de ellas. Si esta actividad fuese inferior a la que estuviese obligada a realizar conforme a lo establecido en estos estatutos, la imputación de las pérdidas se efectuará en proporción a esa participación mínima obligatoria fijada estatutariamente. Las pérdidas se imputarán  la persona socia hasta el límite de sus aportaciones al capital social.

    B) Las pérdidas imputadas a las personas socias se harán efectivas, conforme a lo establecido en el artículo 69 de la LSCA y el artículo 55 del Reglamento, en alguna de las siguientes formas:

    a) En metálico, dentro del ejercicio económico siguiente a aquél en que se produjeron las pérdidas.
    b) Mediante deducciones en cualquier inversión financiera que tenga la persona socia en la cooperativa que sea susceptible de imputación.
    c) Mediante deducciones en las aportaciones al capital social.
    d) Con cargo a los retornos que puedan corresponder a las personas socias o, en su caso, a las liquidaciones y anticipos societarios a que se refieren, respectivamente, las letras b) y c) del artículo 66.1 de la LSCA, mediante deducciones sobre dichos importes, con el  límite máximo de los cinco ejercicios siguientes a aquel en que se hubieran producido las pérdidas. Si transcurrido este plazo quedasen pérdidas sin compensar, deberán ser satisfechas en metálico por la persona socia en el plazo de un mes desde que se aprueben las cuentas del último de aquellos ejercicios.

    La persona socia podrá optar entre las formas señaladas en las letras a), b) y c) de la letra B) anterior, deduciéndose en el supuesto de optar por la forma contemplada en la letra c), antes de las aportaciones voluntarias, de existir éstas, que de las obligatorias.

    La persona socia contará con un plazo de ........ para optar por cualquiera de las opciones previstas en las tres primeras letras del apartado B) anterior, transcurrido el cual, el Consejo Rector decidirá sobre la forma en que deberá satisfacer su deuda.

    Para la utilización de la forma enunciada en la letra d) será necesario el acuerdo en tal sentido de la Asamblea General que apruebe las cuentas anuales.

    3. Si transcurrido el plazo máximo de siete años quedaran pérdidas sin amortizar la entidad procederá conforme a lo previsto en el artículo 55.3 del Reglamento.

    Artículo 41.- Fondo de Reserva Obligatorio

    1. El Fondo de Reserva Obligatorio, destinado a la consolidación, desarrollo y garantía de la cooperativa, es irrepartible (Los estatutos pueden contemplar su reparto parcial de acuerdo con el art. 60.5 LSCA) entre las personas socias, antes de la transformación o liquidación, y se constituirá con arreglo a las pautas del art. 70 de la LSCA.

    2. A partir de que el Fondo de Reserva Obligatorio supere en un cincuenta por ciento el capital social de la empresa, el importe excedente, siempre que no haya pérdidas pendientes de compensar, podrá destinarse a favorecer el acceso de las personas trabajadoras a la condición de persona  socia, conforme a lo establecido en el artículo 58.3.LSCA.

    Artículo 42.- Fondo de Formación y Sostenibilidad

    1. El Fondo de Formación y Sostenibilidad, instrumento al servicio de la responsabilidad social empresarial de la sociedad cooperativa, es inembargable, de conformidad con la legislación estatal aplicable, excepto por las deudas contraídas para el cumplimiento de sus fines, y, en todo caso, irrepartible, rigiéndose por lo preceptuado en el artículo 71 LSCA y el artículo 56 del Reglamento.

    2. El Fondo de Formación y Sostenibilidad se destinará a actividades que puedan enmarcarse dentro de la responsabilidad social empresarial y, singularmente, a los  siguientes fines:

    a) La formación de los socios o socias y trabajadores o trabajadoras de la sociedad cooperativa en los principios cooperativos, así como en técnicas económicas, empresariales y profesionales.
    b) La promoción de las relaciones intercooperativas.
    c) El fomento de una política efectiva de igualdad de género y de sostenibilidad empresarial.
    d) La difusión del cooperativismo y la promoción cultural, profesional y social del entorno local o de la comunidad en general.
    e) La realización de actividades de formación y promoción dirigidas a personas socias y trabajadoras con especiales dificultades de integración social o laboral.
    f) La promoción de actividades orientadas a fomentar la sensibilidad por la protección del medio ambiente y el desarrollo sostenible.
    g) La formación de las personas trabajadoras, sean socias o no, en materia de prevención de riesgos laborales.

    Artículo 43.- Participación mínima obligatoria de la persona socia en la actividad cooperativizada

    1. La participación mínima obligatoria de la persona socia en el desarrollo de la actividad cooperativizada consiste en entregar .......... Kg de producto a la cooperativa, en cómputo anual, fijándose el módulo de participación en .......... kg de producto.

    2. El módulo de participación determinará la proporción en la que las personas socias participarán en los excedentes y pérdidas de la entidad, en los términos establecidos, en su caso, por el Consejo Rector. (La valoración y retribución económica de estos módulos de participación podrán fijarse por el Consejo Rector, atendiendo a criterios tales como la calidad, variedad, etc.)  


                         CAPÍTULO VI
     DOCUMENTACIÓN SOCIAL Y MODIFICACIONES ESTATUTARIAS Y ESTRUCTURALES

    Artículo 44.- Documentación Social


    1. La cooperativa llevará en orden y al día los libros que le correspondan, de acuerdo con lo establecido en el art. 72 de la LSCA y 57 del Reglamento.

    a) Libro registro de personas socias y aportaciones al capital social, que contendrá como mínimo, los datos identificativos de las personas socias así como la fecha de su admisión y baja. En cuanto a las aportaciones al capital social,  se hará constar, al menos, la naturaleza de las mismas, origen, sucesivas transmisiones, su actualización y reembolso.

    b) Libro de actas de la Asamblea General y del Consejo Rector.

    c) Libro de inventarios y cuentas anuales, que se abrirá con el balance inicial detallado de la cooperativa, y se transcribirán el inventario de cierre del ejercicio y las cuentas anuales.

    d) Libro diario, que registrará, día a día, las operaciones relativas al ejercicio económico de la actividad de la cooperativa. Será válida, sin embargo, la anotación conjunta de los totales de las operaciones por períodos no superiores a un mes, a condición de que su detalle aparezca en otros libros o registros concordantes, aunque no estén legalizados, de acuerdo con la naturaleza de la actividad de que se trate.

    2. Los anteriores libros después de su uso serán presentados, a través de medios electrónicos, ante la unidad competente del Registro de Cooperativas Andaluzas para su  legalización, conforme a lo previsto en la Sección 1ª del Capítulo VI del Título III de la LSCA, relativa a la legalización de libros sociales.

    3. La sociedad cooperativa estará obligada a conservar los libros y demás documentos sociales durante, al menos, cinco años, desde el último asiento realizado en los mencionados libros, salvo que recojan derechos u obligaciones de la sociedad cooperativa, de las personas socias o de terceros, en cuyo caso, este plazo se computará a partir de la fecha de su extinción.

    4. Los asientos y anotaciones podrán realizarse a través de procedimientos informáticos u otros procedimientos idóneos que permitan su conservación.

    Artículo 45.- Modificación de estatutos

    1. Los acuerdos sobre modificación de los estatutos sociales, deberán adoptarse por la Asamblea General, de acuerdo con las mayorías establecidas en el artículo 26.2 de este cuerpo estatutario. No obstante, para el cambio del domicilio social de la entidad dentro del mismo término municipal, bastará el acuerdo del Consejo Rector de conformidad con el artículo 74 LSCA.

    2. Cuando la Asamblea General, conforme al orden del día, haya de tratar sobre la modificación de los estatutos, deberá poner de manifiesto, en el domicilio social de la sociedad cooperativa, desde el día de la publicación de la convocatoria hasta el de la celebración de la Asamblea, la documentación correspondiente a la citada modificación. Durante dicho periodo las personas socias podrán examinar la referida documentación y solicitar sobre la misma, por escrito, al consejo rector las explicaciones o aclaraciones que estimen convenientes, para que sean contestadas en el acto de la Asamblea General.

    La solicitud deberá presentarse, al menos, con cinco días hábiles de antelación a la celebración de la Asamblea.

    No obstante lo anterior, y dentro de los plazos previstos, cuando alguna persona socia lo solicite, se le facilitará gratuitamente la mencionada documentación, si bien el Consejo Rector,   atendidas las circunstancias concurrentes, podrá exigir a aquella que retire dicha documentación de la sede social.

    3. Cuando la modificación suponga una variación sustancial del objeto social o consista en la previsión del rehúse regulado en el artículo 60 LSCA así como en aquellos casos en que consista en el cambio de tipología de la cooperativa, podrán causar baja, con la consideración de justificada, aquellas personas socias en quienes concurran las circunstancias establecidas en las letras b) y c) del artículo 23.3 de la LSCA.

    Artículo 46.- Fusión

    1. La presente sociedad podrá fusionarse mediante la creación de una nueva o mediante la absorción.

    2. Los Consejos Rectores de las sociedades cooperativas que participen en la fusión habrán de redactar un proyecto de fusión, que deberán suscribir como convenio previo y que contendrá las menciones que reglamentariamente se determinen.
Dicho proyecto podrá fijar un periodo de carencia, durante el cual a algunas de las entidades concurrentes se les podrá privar del disfrute de ciertos servicios o relevar del cumplimiento de determinadas obligaciones de carácter económico, en los supuestos y con los requisitos que reglamentariamente se establezcan.

    3. El resto de cuestiones relativas a la eventual fusión de esta sociedad cooperativa se regulará con arreglo al artículo 75 de la LSCA  y los artículos 60 a 62 de su Reglamento.

    4. La presente sociedad cooperativa también podrá fusionarse con todo tipo de sociedades civiles o mercantiles, siempre que no exista una norma legal que lo impida y se cumplan las previsiones del artículo 63 del Reglamento.

    Artículo 47.- Escisión, y cesión global del activo y del pasivo

    1. La presente sociedad cooperativa podrá escindirse siempre que las aportaciones al capital se encuentren íntegramente desembolsadas. El proyecto de escisión para dividir el patrimonio o el colectivo de socios o socias existentes, será suscrito por el consejo rector de la entidad con los órganos correspondientes de otras sociedades participantes, y deberá contener una propuesta detallada de la parte del patrimonio, de las personas socias y del importe de los fondos sociales obligatorios que vayan a transferirse a las sociedades cooperativas resultantes o absorbentes.
Será aplicable a la escisión lo establecido en el artículo anterior para la fusión y en el artículo 76 de la LSCA.

    2. La Asamblea General, con base  en  la valoración del patrimonio, podrá acordar la cesión global del activo y del pasivo a una o varias personas socias, a otras sociedades cooperativas o a terceras personas, fijando las condiciones de la cesión, debiendo observarse lo previsto en el artículo 74 LSCA para la modificación de estatutos y el artículo 78.2 LSCA para la aplicación de los fondos sociales.
La Asamblea General designará por mayoría simple a un experto independiente de la sociedad para que emita aquel informe sobre la valoración del patrimonio y seguirá el procedimiento regulado en el artículo 64 del Reglamento de la LSCA.

    Artículo 48.- Transformación

    1. La presente sociedad cooperativa podrá transformarse en sociedad civil, mercantil, o en cualquier otra entidad de economía social, de acuerdo con lo previsto en la normativa estatal o europea aplicable, a los requisitos establecidos en el presente artículo, en el artículo 78 de la LSCA y siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 65 del Reglamento de la LSCA.

    2. El Fondo de Formación y Sostenibilidad en su integridad,  el cincuenta por ciento del Fondo de Reserva Obligatorio y cualquier otro fondo de carácter irrepartible, se pondrán a disposición de la Administración de la Junta de Andalucía, que lo destinará, exclusivamente, a la promoción de las sociedades cooperativas andaluzas.


                          CAPÍTULO VII
              DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COOPERATIVA

    Artículo 49. Disolución

    1. Son causas de disolución de la sociedad cooperativa:

    a) El cumplimiento del plazo fijado en estos estatutos.
    b) La conclusión de su objeto o la imposibilidad de realizar la actividad cooperativizada.
    c) La ausencia de actividad cooperativizada principal o su realización instrumental o accesoria, en ambos casos, durante dos años consecutivos.
    d) El acuerdo de la Asamblea General conforme a lo dispuesto en el artículo 33 LSCA.
    e) La reducción del número de personas socias por debajo del mínimo legalmente necesario para constituir la sociedad cooperativa por un periodo superior a doce meses.
    f) La reducción del patrimonio contable hasta quedar por debajo del capital social estatutario, a no ser que, en el plazo de doce meses, se proceda a su reajuste, y siempre que no deba solicitarse la declaración de concurso.
    g) La fusión, y la escisión, en su caso.
    h) La apertura de la fase de liquidación en el concurso de la sociedad, conforme a lo dispuesto en la legislación concursal.
    i) La inactividad de alguno de los órganos sociales necesarios durante dos años consecutivos.
    j) No haber iniciado la actividad cooperativizada dentro del año siguiente desde la inscripción de la sociedad en el Registro de Cooperativas Andaluzas.
    k) Cualquier otra causa establecida en la ley.

    2. Cuando concurra una causa de disolución, salvo la prevista en las letras d), g) y h) del apartado anterior, el Consejo Rector deberá, en el término de 30 días, convocar Asamblea General para que adopte el acuerdo de disolución.

    Con este fin, cualquier persona socia, o en su caso, inversora, podrá requerir al Consejo Rector para que convoque la Asamblea General, si a su juicio existe alguna de las mencionadas causas de disolución. La Asamblea General tomará el acuerdo con la mayoría prevista en el artículo 26.2 de estos estatutos.

    3. El Consejo Rector deberá y cualquier interesado podrá solicitar la disolución judicial de la cooperativa en los siguientes casos:

    a) Si la Asamblea General no fuere convocada.
    b) Si no se reuniese en el plazo establecido en los estatutos.
    c) Si no pudiese adoptar el acuerdo de disolución.
    d) Si adoptase un acuerdo contrario a declarar la disolución.

    4. El procedimiento de disolución se ajustará a lo establecido en el artículo 67 del Reglamento, debiendo publicarse el acuerdo de disolución o la resolución judicial, en su caso, en la sede electrónica de la Consejería competente en materia de sociedades cooperativas, en el plazo de 30 días a contar desde aquél en que se adoptó el acuerdo o se notificó la resolución.

    5. La sociedad cooperativa disuelta conservará su personalidad jurídica en tanto se realice la liquidación. Durante este período deberá añadirse a la denominación social la frase "en liquidación".

    6. Sin perjuicio de lo previsto en los apartados anteriores, los acuerdos de disolución y liquidación podrán ser adoptados en una misma Asamblea, siempre que no existan personas acreedoras sociales o que el importe de su deuda haya sido debidamente garantizado. Para realizar ambos actos en una misma Asamblea se han de observar las formalidades establecidas en el artículo 67.6 del Reglamento.

    Artículo 50. Liquidación, nombramiento y atribuciones de las personas liquidadoras

    1. Las personas encargadas de la liquidación, en número impar, salvo en el supuesto de concurso, previsto en la letra h) del artículo 79.1 LSCA serán nombradas por la Asamblea General que adopte el acuerdo de disolución, en votación secreta, debiendo aceptar los cargos como requisito de eficacia. Siempre que exista más de una persona liquidadora, la Asamblea General podrá designar para esta función a personas no socias que, en función de su cualificación profesional, experiencia técnica o empresarial, puedan contribuir al más eficaz cumplimiento de las funciones encomendadas. En ningún caso, las personas liquidadoras no socias podrán superar un tercio del total.

    2. El diez por ciento de las personas socias en las sociedades cooperativas de más de mil; el quince por ciento, en las de más de quinientas, y el veinte por ciento, en las restantes podrá solicitar del juez competente la designación de uno o varios interventores que fiscalicen las operaciones de liquidación.

    3. Los liquidadores efectuarán todas las operaciones tendentes a la liquidación de la entidad, respetando las disposiciones normativas y estatutarias aplicables al régimen de las Asambleas Generales, a las que deberán rendir cuenta de la marcha de la liquidación y del balance correspondiente para su aprobación.

    4. A las personas responsables de la liquidación les serán de aplicación las normas sobre elección, incapacidad, revocación, incompatibilidad y responsabilidad de los miembros del Consejo Rector.

    5 A las personas liquidadoras les será de aplicación el régimen establecido en el artículo 68 del Reglamento.

    Artículo 51. Adjudicación del haber social y operaciones finales

    Se procederá conforme a lo dispuesto en el artículo 82 de la LSCA  y 69 del Reglamento, teniendo en cuenta que la convocatoria de la Asamblea a realizar una vez concluidas las operaciones de extinción del pasivo se publicará en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía y en la sede electrónica de la Consejería de la Junta de Andalucía competente en materia de sociedades cooperativas, a menos que el acuerdo se notifique individualmente a todas las personas socias y acreedoras en la forma dispuesta en el citado artículo 69 del Reglamento.


    DISPOSICIÓN FINAL


    Única.- En todo lo no regulado en estos estatutos se estará a lo preceptuado en las disposiciones legales aplicables, especialmente en la LSCA  y su Reglamento.

Siguiente: Modelo para la legalización de libros de cooperativas aragonesas

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