Disposiciones. Ley 8/2006, de 23 de diciembre, de Cooperativas Especiales de Extremadura

Normativa
Ley 8/2006, de 23 de diciembre, de cooperativas especiales de Extremadura

Disposiciones Adicionales y Finales.



Disposición adicional primera. Remisión normativa.

    
    Se modifica el artículo 69 de la Ley 2/1998, de 26 de marzo, de Sociedades Cooperativas de Extremadura, que pasa a tener el siguiente contenido:

    «Las sociedades cooperativas especiales se regirán por su Ley especial.»

Disposición adicional segunda. Agilización de los procedimientos registrales y legalización de los libros.


    1. Se modifican los apartados 4 y 5 del artículo 5 de la Ley 2/1998, de 26 de marzo, de Sociedades Cooperativas de Extremadura, que pasan a tener el siguiente contenido:

    «4. La certificación de que no figura registrada una denominación social idéntica a la que pretende adoptar otra sociedad cooperativa, en los procedimientos de constitución, de modificación de la denominación, de transformación en sociedad cooperativa, o de fusión y escisión con constitución de una sociedad cooperativa nueva, será emitida por el Registro de Sociedades Cooperativas de Extremadura, conforme a los datos obrantes en el mismo, y siempre que la denominación solicitada cumpla con los requisitos reglamentariamente establecidos.

    5. La denominación certificada quedará reservada a favor de la sociedad cooperativa, en constitución, constituida o resultante del proceso de modificación estructural, por un periodo de cuatro meses. Este plazo podrá ser ampliado por el Registro de Sociedades Cooperativas de Extremadura.»

    2. Se añade una letra d) al artículo 17 de la Ley 2/1998, de 26 de marzo, de Sociedades Cooperativas de Extremadura, con el siguiente contenido:

«d) Legalización de los libros de las sociedades cooperativas y de las entidades asociativas de sociedades cooperativas.»

Disposición adicional tercera. Adaptación de los Estatutos sociales.


    Se modifica el apartado primero de la disposición transitoria tercera de la Ley 2/1998, de 26 de marzo, de Sociedades Cooperativas de Extremadura, que pasa a tener el siguiente contenido:

    «1. Las sociedades cooperativas a las que sea de aplicación la presente Ley y hubieran sido constituidas conforme a la legislación del Estado, deberán adaptar sus Estatutos a la misma, antes del 31 de diciembre de 2007.

    Transcurrido dicho plazo no se inscribirá en el Registro de Sociedades Cooperativas de Extremadura documento alguno relativo a las sociedades cooperativas sometidas a esta Ley, hasta tanto no se haya inscrito la adaptación de sus estatutos sociales. Se exceptúan los títulos relativos a la adaptación a la presente Ley, al cese de Consejeros, Interventores o Liquidadores, a la revocación o renuncia de poderes, a la transformación de la sociedad cooperativa, a su disolución y nombramiento de Liquidadores y a los asientos ordenados por la autoridad judicial o administrativa.»

Disposición adicional cuarta. Adaptaciones de la Ley 2/1998, de 26 de marzo, de Sociedades Cooperativas de Extremadura, a la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal.


    1. Se modifica la letra c) del apartado 3 del artículo 39 que pasa a tener el siguiente contenido:

    «c) Solicitar el concurso.»

    2. Se modifica la letra c) del apartado 1 del artículo 40 que pasa a tener el siguiente contenido:

    «c) Las personas inhabilitadas conforme a la Ley Concursal mientras no haya concluido el periodo de inhabilitación fijado en la sentencia de calificación del concurso, los legalmente incapacitados, los condenados a penas que lleven anejas la inhabilitación para cargos públicos en tanto dure la condena.»

    3. Se modifican las letras f) y g) del artículo 96 que pasan a tener el siguiente contenido:

    «f) Por fusión y escisión total.
    g) Por la apertura de la fase de liquidación cuando la sociedad cooperativa se halle declarada en concurso.»

    4. Se añade al apartado 1 del artículo 97 un segundo párrafo con el siguiente contenido:

    «Si en el procedimiento de concurso se produjera la apertura de la fase de liquidación, la sociedad cooperativa quedará automáticamente disuelta.»

    5. Se añade al apartado 2 del artículo 97 un segundo párrafo con el siguiente contenido:

    «Si no se convocara la asamblea o ésta no lograra el acuerdo de disolución, cualquier interesado podrá solicitar la disolución judicial de la sociedad cooperativa.»

    6. Se añade al apartado 4 del artículo 97 un segundo párrafo con el siguiente contenido:

    «La misma regla se aplicará en el caso de concurso cuando la sociedad cooperativa llegue a un convenio de continuación.»

    7. Se modifica el artículo 103 que pasa a tener el siguiente contenido:

    «El deber de los Liquidadores de solicitar la declaración de concurso se regulará por la legislación concursal.»

    8. Se modifica el artículo 108 que pasa a tener el siguiente contenido:

    «1. A las sociedades cooperativas les será aplicable la legislación concursal.

    En el Registro de Sociedades Cooperativas de Extremadura se inscribirán las resoluciones judiciales inscribibles relativas al concurso, voluntario o necesario, principal o acumulado, de la sociedad cooperativa.

    2. Si el concurso termina por convenio del que se derive el mantenimiento de los puestos de trabajo, será de aplicación lo establecido en el apartado 5 del artículo 102.»
Disposición adicional quinta. Convenios de colaboración.


    Con la finalidad de poner en práctica la tramitación telemática de la constitución de la sociedad cooperativa especial se formalizará el oportuno Convenio de Colaboración con el Ilustre Colegio Notarial de Extremadura, pudiendo extenderse esta tramitación y esta colaboración a todos los procedimientos registrales y a todas las sociedades cooperativas.
    En las materias en las que así resulte necesario para el eficaz ejercicio de las competencias en materia de sociedades cooperativas se establecerán Convenios de Colaboración con los Registradores Mercantiles y con la Dirección General del Catastro, y demás entidades y organismos públicos competentes por razón de la materia.

Disposición adicional sexta. Beneficios fiscales.


    Resultarán de aplicación a las entidades reguladas por la presente Ley los beneficios fiscales, arancelarios y de cualquier otra índole establecidos en la legislación cooperativa estatal y autonómica, en todo lo que no se oponga a la presente Ley.

Normativa
Ley 8/2006, de 23 de diciembre, de cooperativas especiales de Extremadura

Disposiciones Finales.



Disposición final primera. Entrada en vigor.


    La presente Ley entrará en vigor a los veinte días siguientes a su publicación en el Diario Oficial de Extremadura.

Disposición final segunda. Desarrollo reglamentario de la Ley.


    El Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura, a propuesta del Consejero competente en materia de sociedades cooperativas, podrá dictar normas para la aplicación y desarrollo de la presente Ley.

    Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos, que sea de aplicación esta Ley, que cooperen a su cumplimiento y a los Tribunales y Autoridades que corresponda la hagan cumplir.

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