Disposición Transitoria. Ley 5/1998, de 18 de diciembre, de Cooperativas de Galicia

Normativa
Ley 5/1998, de 18 de diciembre, de cooperativas de Galicia

Disposiciones transitorias.



Disposición transitoria primera.



NOTA: DEROGADA por Ley Autonómica 14/2011 de 16 de diciembre.

    La presente Ley se aplicará a todas las sociedades cooperativas reguladas por la misma, con  independencia de la fecha de su constitución, quedando el contenido de sus escrituras o Estatutos  sin efecto en todo lo que se oponga a la misma.

Disposición transitoria segunda.



NOTA: DEROGADA por Ley Autonómica 14/2011 de 16 de diciembre.

    Los expedientes en materia de entidades cooperativas iniciados antes de la entrada en vigor de la  presente Ley se tramitarán y resolverán de conformidad con las disposiciones hasta ahora en vigor, con la excepción del procedimiento de liquidación y transformación, en cuanto al destino del  haber social, que se adecuará a las previsiones contenidas en la misma.

Disposición transitoria tercera.



    En el plazo de tres años, a contar desde la publicación del calendario que se establezca en el  Reglamento del Registro de Cooperativas, las cooperativas y sus uniones y federaciones a las que sea de aplicación la presente Ley deberán adaptar sus Estatutos a la misma.
    Las referidas entidades que, en el correspondiente plazo, no hubiesen adaptado sus Estatutos y  solicitado del Registro de Cooperativas competente su inscripción, quedarán disueltas de pleno  derecho y entrarán en período de liquidación, sin perjuicio de la posibilidad prevista en el artículo  88 de la presente Ley.
    La adaptación de los Estatutos se llevará a cabo en la forma establecida en la presente Ley para  su modificación, con las siguientes salvedades:   1. No será necesaria la presentación de informe escrito sobre su conveniencia y justificación.

    2. Para la aprobación del texto adaptado por la Asamblea general será necesaria una mayoría de  dos tercios de los votos presentes y representados.

    3. La escritura pública de modificación de Estatutos deberá contener en todo caso:   

    a) El texto íntegro de los Estatutos adaptados.
    b) La acreditación de que el capital social mínimo fijado estatutariamente está totalmente  desembolsado.
    Cuando la cooperativa estuviese inscrita en un Registro de Cooperativas distinto al que resulte  competente, el Registro correspondiente pasará a ejercer respecto a aquélla todas las funciones  registrales desde el momento en que la cooperativa inste ante el mismo la adaptación de sus  Estatutos; competencia que alcanzará, incluso, a las inscripciones y demás trámites registrales  necesarios para la inscripción de la escritura pública de adaptación.

Disposición transitoria cuarta.



    En tanto no entre en vigor el Reglamento del Registro de Cooperativas de Galicia, resultarán de  aplicación las disposiciones vigentes hasta la fecha en materia registral.

Disposición transitoria quinta.



    Hasta tanto se constituya el Consejo Gallego de Cooperativas, la dirección general competente en  materia de trabajo asumirá las siguientes funciones atribuidas al mismo:   

    1. Nombrar liquidadores en el supuesto previsto en el artículo 89 de la presente Ley.

    2. Percibir el Fondo de Formación y Promoción, así como los demás fondos irrepartibles y el  remanente del haber líquido social o el patrimonio social de las cooperativas en los casos previstos  en la presente Ley, que se depositarán en la Caja General de Depósitos de la Comunidad  Autónoma a disposición del futuro Consejo Gallego de Cooperativas.
    En aquellos supuestos en que la presente Ley establezca la necesidad del previo informe del  Consejo Gallego de Cooperativas, se entenderá como no establecido dicho requisito.

Disposición transitoria sexta.



    Aquellas cooperativas que a la entrada en vigor de la presente Ley no se encuentren reguladas en  la misma deberán adaptar sus Estatutos según lo previsto en la disposición transitoria tercera,  adoptando la clase de cooperativa que corresponda de las previstas en el título III de la presente  Ley.

Disposición transitoria séptima.



    Las sociedades cooperativas que en la fecha de publicación de la presente Ley cuenten con un  número de asociados, de los previstos en el capítulo V de la Ley 3/1987, de 2 de abril, General  de Cooperativas, superior al establecido como máximo en la presente Ley para los socios  colaboradores, dispondrán de un plazo de cinco años a partir de su entrada en vigor para  ajustarse al límite establecido en el número 1 del artículo 29 de la presente Ley.
    Dicho plazo podrá ampliarse a propuesta de la Consellería competente en materia de trabajo.

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