Disposición adicional primera. Calificación como entidades sin ánimo de lucro.
Modificado por Ley 1/2026, de 8 de abril, integral del impulso de la economía social. Podrán ser calificadas como sociedades cooperativas sin ánimo de lucro las que gestionen servicios de interés colectivo o de titularidad pública, así como las que realicen actividades económicas que conduzcan a la integración laboral de las personas que sufran cualquier clase de vulnerabilidad o riesgo de exclusión social y en sus estatutos recojan expresamente: a) Que los resultados positivos que se produzcan en un ejercicio económico no podrán ser distribuidos entre sus personas socias. b) Que las aportaciones de las personas socias al capital social, tanto obligatorias como voluntarias, no podrán devengar un interés superior al interés legal del dinero, sin perjuicio de la posible actualización de las mismas. c) El carácter gratuito del desempeño de los cargos del Consejo Rector, sin perjuicio de las compensaciones económicas procedentes por los gastos en los que puedan incurrir los consejeros en el desempeño de sus funciones. d) Que las retribuciones de las personas socias trabajadoras o, en su caso, de las personas socias de trabajo y de las personas trabajadoras por cuenta ajena no podrán superar el ciento cincuenta por cien de las retribuciones que, en función de la actividad y categoría profesional, establezca el convenio colectivo aplicable al personal asalariado del sector.NOTA: Redacción modificada por Ley 1/2026, de 8 de abril.Equivalencia Normativa
Aragón ...................D.A. Segunda D.L. 2/2014Islas Baleares ...........D.A. Segunda Ley 1/2003Galicia ..................D.A. Cuarta Ley 5/1998Comunidad de Madrid ......D.A. Primera Ley 4/1999La Rioja .................D.A. Segunda Ley 4/2001Redacción Anterior
Redacción anterior de la D.A. Primera hasta la entrada en vigor de la Ley 1/2026.Siguiente: Disposición Adicional 2ª. Ley 27/1999, de 16 de Julio, General de Cooperativas
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