ESTATUTOS SOCIALES SOCIEDAD COOPERATIVA DE EXPLOTACIÓN COMUNITARIA DE LA TIERRA CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES Art. 1. Denominación Con la denominación de ".........." (1) se constituye una sociedad cooperativa de explotación comunitaria de la tierra sujeta a los principios y disposiciones de la Ley 5/2023 de 8 de marzo, de sociedades cooperativas de las Illes Balears, en adelante Ley de sociedades cooperativas, y por los Principios Cooperativos que la informan, a la que se añadirá "en constitución" hasta la inscripción de la misma. (1). Denominación social adoptada, acreditada mediante certificado expedido por el Registro competente. Necesariamente deberá incluir las palabras sociedad cooperativa o su abreviatura s.coop. Art. 2 Ley de sociedades cooperativas Art. 4 Ley de sociedades cooperativas Art.19 Ley de sociedades cooperativas Art. 2. Domicilio social y ámbito territorial El domicilio social de la cooperativa se establece en (2)..........., siendo su ámbito de actuación el territorio de las Illes Baleares, sin perjuicio de que, para completar y mejorar sus fines, puedan realizar actividades instrumentales y tener relaciones con terceros fuera del ámbito territorial de las Illes Balears. La modificación de estatutos por el cambio del domicilio social dentro del mismo término municipal podrá ser acordado por el consejo rector siendo necesario el acuerdo de la asamblea general cuando sea fuera del mismo. (2). Se tiene que indicar el domicilio de la cooperativa que necesariamente tiene que estar ubicado en el territorio de las Illes Balears, lugar donde se establece la dirección administrativa y empresarial, indicando la calle, nº municipio, código postal y provincia. Art. 5 Ley de sociedades cooperativas Art. 19 Ley de sociedades cooperativas Art. 3. Duración de la sociedad Esta sociedad se constituye por tiempo (3)........... (3). La duración de la sociedad puede ser por tiempo limitado o ilimitado. Si fuera por tiempo limitado deberá indicarse el término de duración de la sociedad. Art. 19 Ley de sociedades cooperativas. Art. 4. Medidas de igualdad La cooperativa debe garantizar la igualdad de trato y de oportunidades entre las personas que forman parte de la misma, independientemente de su género, con el objetivo de la búsqueda del bien cooperativo. A tal efecto, la cooperativa debe garantizar la igualdad en la composición de sus órganos sociales y cualquier otro órgano de naturaleza voluntaria que se cree, proporcionalmente a su base social. Art. 5. Objeto social Son objeto de esta sociedad cooperativa la consecución de las siguientes actividades (4) ........ a) Poner en común tierras y otros medios de producción de los socios/as a fin de crear o gestionar una empresa única dedicada a la producción y explotación agraria. b) La explotación en común de la tierra y demás bienes cedidos por los socios/as y de los que posea la cooperativa por cualquier título para realizar toda clase de actividades encaminadas hacia la obtención de productos agrarios y a su comercialización posterior, además de la fase preparatoria de estos productos y las que tengan por objeto la constitución o el perfeccionamiento de la explotación en todos sus elementos. c) Adquisición de toda clase de bienes muebles e inmuebles para el cumplimiento de su objeto social. d) Mejorar los procesos de producción agraria, mediante la aplicación o la utilización colectiva de técnicas, equipos o medios de producción y la ejecución de obras de interés agrario. e) Industrializar y/o comercializar la producción agraria y sus derivados. f) Prestar servicios de cualquier clase y fomentar actividades dirigidas hacia la promoción y la mejora de la población del medio rural y su entorno. La relación de estas actividades no implica una realización simultánea de todas ellas. (4). Hay que consignar las actividades principales y complementarias, instrumentales o accesorias. Art. 19 Ley de sociedades cooperativas Art.6. Operaciones con terceros El porcentaje máximo que, en cada ejercicio, la cooperativa podrá operar con terceros no socios será....................................................... (5) Cuando, de acuerdo con el establecido, la cooperativa realice actividades con terceras personas, deberá reflejar esta circunstancia en su contabilidad de forma separada y de manera clara e inequívoca. (5). Se establece la posibilidad de operar con terceras personas no socias sin ninguna otra limitación que las establecidas en los presentes estatutos, en la ley de sociedades cooperativas o en las leyes de carácter sectorial que sean de aplicación. Artículo 6 de la Ley de sociedades cooperativas. Art. 7. Secciones (6) Los socios de la cooperativa, con el fin de mejorar el desarrollo de las diferentes actividades sociales o económicas comprendidas en su objeto social, podrán agruparse voluntariamente en secciones, cuya constitución requerirá el acuerdo de la asamblea general de la cooperativa, quedando sometidas por las condiciones fijadas en el acuerdo asambleario de constitución, que en cualquier caso habrán de respetar las reglas que a continuación se establecen y la regulación contenida en el artículo 7 de la Ley de sociedades cooperativas. Al cumplimiento de las obligaciones derivadas de la actividad de cada sección, quedarán afectas, en primer lugar, las aportaciones hechas o prometidas y las garantías presentadas por los socios integrados en la misma, así como el patrimonio afecto a cada sección, todo ello sin perjuicio de la responsabilidad universal de la cooperativa frente a terceros. Los beneficios o pérdidas de una sección, serán distribuidos o imputados a los socios pertenecientes a la misma. La representación y gestión de cada sección corresponderá en todo caso al consejo rector de la cooperativa. No obstante, el consejo rector de la cooperativa podrá nombrar una comisión ejecutiva formada por miembros del mismo que formen parte de la referida sección. En cualquier caso, dicha comisión habrá de atenerse a las directrices y acuerdos tomados por el consejo rector de la cooperativa. El consejo rector de la cooperativa podrá convocar asambleas de sección para la toma de acuerdos que afecten únicamente a la misma. En concreto podrán tomar acuerdo sobre las siguientes materias: -Acordar normas de campaña. -Elaboración y modificación de reglamento de régimen interno. -Aprobación de nuevas aportaciones obligatorias a capital social para los socios pertenecientes a dicha sección. -Elaboración de plan de inversiones y mejoras del patrimonio afecto a la sección, siempre que tales sean sufragadas con cargo a los socios de dicha sección. -Fijación de las políticas comerciales de la actividad de la sección, siempre con sujeción a la política general de la cooperativa. -Elaboración de propuestas para ante la asamblea general de la cooperativa. -Cualesquiera otras materias análogas que afecten únicamente a la actividad y socios de la sección y no entren en colisión con las facultades y competencias exclusivas de la asamblea general de la cooperativa o de otros órganos sociales. En cualquier caso, los acuerdos tomados por la asamblea de sección en las materias anteriormente reseñadas, quedarán siempre bajo la tutela y veto de la asamblea general de la cooperativa, que podrá acordar la suspensión de los acuerdos de la sección cuando se consideren contrarios a la Ley, a los estatutos o al interés general de la cooperativa. En todo lo relativo a la convocatoria, constitución, derecho de voto, voto por representante, sistema de adopción de acuerdos, actas e impugnaciones se estará al régimen general previsto en los presentes estatutos. Cada sección llevará un Libro de actas de asamblea y un libro registro de socios, que será custOdiado por el secretario del consejo rector. (6). Artículo de contenido opcional. La ley establece que los estatutos podrán prever su existencia. Art. 7 Ley de sociedades cooperativas Art. 8. Web corporativa La web corporativa de esta sociedad cooperativa es.......(7) a efectos de publicidad y comunicación que establece la Ley de sociedades cooperativas. (7) Es opcional. Las cooperativas podrán tener una web corporativa. Art. 8 Ley de sociedades cooperativas Art. 9. Publicaciones en la web corporativa La sociedad cooperativa garantizará la seguridad de la web y la autenticidad de los documentos que se publiquen en la misma, y es la responsable de la publicación de ésta información y del cumplimiento de la legislación sobre protección de datos personales. El consejo rector de la cooperativa tiene el deber de mantener lo que se ha insertado en la web durante el plazo que fija la ley. Los miembros del consejo rector y la sociedad cooperativa responderán solidariamente ante los socios, acreedores y los trabajadores de los perjuicios causados por la interrupción temporal del acceso a la web, salvo que la interrupción se deba a un caso fortuito de fuerza mayor. (8) (8). Hay que tener en cuenta el art. 9.5 en cuanto a la interrupción de la web. Art. 9 Ley de sociedades cooperativas Art. 10. Comunicaciones por medios electrónicos Las comunicaciones entre la sociedad cooperativa y las personas socias, incluida la remisión de documentos, solicitudes e información, se realizarán por medios electrónicos. A través de la web corporativa, se acreditará fehacientemente la fecha de la recepción y el contenido de los mensajes electrónicos intercambiados entre las personas socias y la cooperativa, respetando la legislación en materia de protección de datos de carácter personal. (9) (9).- Es opcional, pero si se opta por este tipo de comunicación deben preverlo los estatutos. Para estas comunicaciones será necesaria la aceptación de la persona socia cuando la dirección electrónica o el canal de comunicación análogo no sean corporativos. Art. 10 Ley de sociedades cooperativas CAPITULO II DE LOS SOCIOS Y ASOCIADOS Art.11. Personas que pueden ser socias Conforme a aquello que establecen los artículos 27 y 136 de la Ley de sociedades cooperativas, podrán ser socias: a) Las personas físicas, jurídicas, sociedades rurales menorquinas y comunidades de bienes, titulares de derechos de uso y aprovechamiento de tierra u otros bienes inmuebles susceptibles de explotación agraria que cedan estos derechos a la cooperativa, prestando o no servicios y que, en consecuencia, tienen simultáneamente la condición de personas socias que ceden el goce de bienes a la cooperativa y de socias trabajadoras, o únicamente la primera. b) Las personas físicas que, sin ceder a la cooperativa derechos de goce sobre bienes, presten servicios. Estas tienen únicamente la condición de socias trabajadoras. Tendrán la condición de socios/as cedentes del uso y aprovechamiento de bienes, en adelante cedentes, cuando éstos cedan el disfrute de dichos derechos o bienes a la cooperativa para su explotación en común, y simultáneamente también tendrán la condición de socios/as trabajadores/as cuando presten en ella a su vez, su trabajo. Las personas físicas que, sin ceder a la cooperativa derechos de goce sobre bienes, presten servicios en la misma, tendrán únicamente la consideración de socios/as trabajadores/as. El número de horas por año realizadas por trabajadores/as de las cooperativas de trabajo por cuenta ajena no podrá superar los límites establecidos en el arte. 116 de la Ley de sociedades cooperativas. En lo no previsto, les serán de aplicación a estos socios las normas establecidas en la Ley de sociedades cooperativas para los socios/as trabajadores/as de las cooperativas de trabajo asociado. En el supuesto de cesión de uso y aprovechamiento de bienes se estará a lo dispuesto en el art.137 de la Ley de sociedades cooperativas. También puede ser socio de esta cooperativa cualquier administración o ente público con personalidad jurídica para prestar servicios públicos o para ejercer atribuciones que tengan reconocidas en el ordenamiento jurídico y para ejercer la iniciativa económica pública, siempre que no suponga ejercer la autoridad pública. Art. 12. Requisitos para la admisión como socio 1. Para la admisión de una persona como socia hace falta que se cumplan los requisitos siguientes: a) Ajustarse a lo señalado en el art.11 de estos estatutos y solicite la admisión por escrito al consejo rector, que tiene que acordar admitirla en el plazo máximo de tres meses previsto en la Ley de sociedades cooperativas. b) Subscribir y desembolsar, en la forma y los plazos previstos en estos estatutos, la cantidad en concepto de aportación económica obligatoria fijada también en estos estatutos para los socios/as cedentes. c) Desembolsar, en su caso, el importe de la cuota de ingreso, según lo previsto en estos estatutos. (10) d) No podrá darse de baja, excepto por causa justificada hasta que no hayan transcurrido _ años desde su admisión (11). Al finalizar el periodo de permanencia obligatorio, si el socio/a cedente de uso y aprovechamiento de tierras y otros bienes no notifica a la cooperativa, con una antelación de seis meses a la finalización del respectivo plazo, su intención de causar baja en la misma, se entenderá prorrogado por sucesivos periodos de permanencia obligatorios de 5 años. e) Haber cedido a la cooperativa derechos de uso y aprovechamiento sobre tierras y otros bienes para su explotación en común. La valoración de dichos bienes se hará tomando como referente la media del valor que por los mismos o similares bienes se apliquen en la misma zona. El socio/a presentará la valoración que considere ajustada a sus bienes y el consejo rector tendrá que ratificarla o, en su caso, proponer otra diferente, pudiendo recurrir a la valoración técnica de un perito independiente, cuyos gastos se repartirán como acuerden las partes. f) Subscribir el compromiso de no transmitir a terceros derechos sobre los bienes cuyo uso y aprovechamiento ha cedido a la cooperativa, durante el tiempo de permanencia obligatoria del socio/a. g) Cuando la titularidad del derecho recaiga sobre una comunidad de bienes y derechos, los cotitulares deberán elegir a uno de ellos para que los represente y ejercite los derechos propios del socio en su nombre, incluido el derecho de voto. h) (12) 2. Para la admisión de una persona como socia trabajadora hace falta que se cumplan los requisitos siguientes: a) Ajustarse a lo señalado en el art. 11 de estos estatutos y solicite su admisión por escrito al consejo rector y éste acuerde admitirle en el plazo máximo de tres meses previsto en la Ley de sociedades cooperativas. b) Subscribir y desembolsar, en la forma y plazos previstos en estos estatutos, la cantidad en concepto de aportación económica obligatoria fijada en los mismos para los socios/as trabajadores/as. c) Desembolsar, en su caso, el importe de la cuota de ingreso, según lo previsto en los presentes estatutos. d) Asumir el compromiso de no darse de baja sin que media justa causa que califique la misma de justificada, hasta ... (13) 3. Disposiciones comunes a la cesión del uso y del aprovechamiento de bienes. (14) a) El socio/a que, por cualquier causa, cese en la cooperativa como cedente del disfrute de bienes, la cooperativa podrá conservar los derechos de uso y aprovechamiento que fueron cedidos por el socio por el tiempo que falte para terminar el período de permanencia obligatoria de éste en la cooperativa. Si la cooperativa hace uso de esta facultad abonará en compensación al socio cesante la renta media de la zona de los bienes mencionados. b) El arrendatario/a y el resto de los titulares de un derecho de disfrute pueden ceder el uso y el aprovechamiento de los bienes por el plazo máximo de duración de su contrato o título jurídico sin que esto sea causa de desahucio o de resolución de éste. En este supuesto, la cooperativa dispensará del cumplimiento del plazo estatutario de permanencia obligada siempre que el/la titular de los derechos de uso y aprovechamiento se comprometa a cederlos por el tiempo que alcance su título jurídico. c) Ningún socio/a podrá ceder a la cooperativa el usufructo de tierras o de otros bienes inmuebles que excedan del tercio del valor total de los integrados en la explotación, salvo que se trate de entes públicos o sociedades, en cuyo capital social los entes públicos participen mayoritariamente. d) Cuando haya que realizar obras, mejoras o servidumbres sobre los bienes cedidos, con el fin de mejorar el objeto social, el consejo rector acordará una compensación en función de las características y costes de estas obras o mejoras, que comunicará al socio/a para que alegue en su caso lo que considere oportuno. Y, en todo caso, se regirán por lo que establece el art. 137.7 de la Ley de sociedades cooperativas. e) Los socios/as cedentes percibirán por esta cesión la renta usual de la zona para fincas análogas. (10).- Las cuotas de ingreso y las cuotas periódicas son facultativas y, por eso, en caso de que se establezcan habrá que ajustarse al que se dispone en los estatutos y en el art. 90 de la Ley de sociedades cooperativas.Artículo 90.1 de la Ley de sociedades cooperativas. (11).- La Ley de sociedades cooperativas establece la posibilidad de fijar unos límites:o Hasta el final del ejercicio económico en que se quiera efectuar la baja.o Hasta que hayan transcurrido un número de años desde su admisión, que nunca podrá ser superior a cinco.Artículo 39.4 de la Ley de sociedades cooperativas. (12).- Como contenido facultativo, los estatutos podrán exigir como requisito, para adquirir y conservar la condición de socio, un compromiso de actividad exclusiva correspondiente a su objeto social. Por otro lado, la sociedad cooperativa podrá exigir otros requisitos en función de las condiciones técnicas y el objeto social de cada cooperativa. (13). Para los socios/as cedentes, existe la obligación legal de establecer un periodo mínimo de permanencia que no podrá ser superior a 15 años. De forma opcional puede incluirse la posibilidad de establecer prórrogas por periodos de 5 años, así como se ha hecho en el modelo.Hasta el final del ejercicio económico en que se quiera efectuar la baja.Hasta que hayan transcurrido un número de años desde su admisión, que nunca podrá ser superior a cinco. Artículo 39.4, artículo.137.1 y artículo.137.2 de la Ley de sociedades cooperativas. (14). Se regulan algunos aspectos legales sobre el régimen de la cesión del uso y el aprovechamiento previsto en el art. 137 de la Ley de sociedades cooperativas. Art. 13. Procedimiento de admisión La solicitud para adquirir la condición de socio se formulará por escrito al consejo rector, que deberá resolver y comunicar su decisión en un plazo no superior a tres meses, contado desde que se recibió la misma. Transcurrido el plazo sin haberse adoptado la decisión, se entenderá estimada la solicitud. El consejo rector deberá comunicar su decisión al aspirante por escrito mediante correo certificado u otra fórmula igualmente reconocida en derecho de la que se pueda dejar constancia de la recepción por su destinatario. A su vez habrá de ser expuesto el día siguiente al de su adopción y por un plazo de quince días en el tablón de anuncios de la cooperativa. La resolución, en caso de ser denegatoria, será motivada y se hará constar su derecho a recurrir en el plazo de un mes ante la asamblea general, tal y como dispone el artículo 37.6 de la Ley de sociedades cooperativas. (15) El acuerdo de admisión podrá ser impugnado ante la asamblea general en el plazo de _ días siguientes a la publicación del acuerdo de admisión, a petición, como mínimo del _% de socios trabajadores y será preceptiva la audiencia de la persona interesada. (16) (15). La Ley de sociedades cooperativas dispone que los estatutos tienen que establecer la forma por la cual se dará publicidad en la decisión del consejo rector, sin fijar una, por lo cual la redacción planteada, en cuanto a aquello que afecta su publicidad, es a modo de ejemplo. Artículo 37 de la Ley de sociedades cooperativas (16).- Es contenido mínimo y estatutario y hay que fijar el plazo y el porcentaje de socios/as. Art. 14. Baja en la condicion de socio La calificación y determinación de efectos de la baja será competencia del consejo rector, que deberá formalizarla en el plazo máximo de tres meses a contar desde la fecha de efectos de la baja, por escrito motivado que habrá de ser notificado al socio interesado, con arreglo al procedimiento previsto en los artículos 38, 39 y 40 de la Ley de sociedades cooperativas. Todo socio puede causar baja en la cooperativa: a) Voluntariamente, en cualquier momento, mediante escrito comunicando su intención al consejo rector con..... meses de antelación. (17) El incumplimiento de esta obligación de preaviso dará lugar a la correspondiente indemnización de daños y perjuicios que, en cada caso, será examinada y propuesta por el consejo rector. A los efectos del reembolso de las aportaciones obligatorias, la baja siempre se entenderá producida a la fecha de la finalización del ejercicio económico. Hasta que transcurra el plazo de preaviso, el socio mantendrá inalterables los mismos derechos y obligaciones que hubiere tenido antes de preavisar su baja. En caso de que el socio/socia hubiera incumplido su obligación de preaviso, además de la exigencia de una indemnización de daños y perjuicios, habrá que entender que la baja se produce, a estos efectos de reembolso de aportaciones, a la fecha de finalización del ejercicio económico. Si la baja injustificada entrañase el incumplimiento por el socio del compromiso de permanencia mínimo, la cooperativa podrá practicar las deducciones del_% (18) sobre el importe resultante de la liquidación de las aportaciones obligatorias, una vez efectuados los ajustes señalados en estos estatutos para el reembolso de aportaciones. Asimismo, el socio que haya salvado expresamente su voto o esté ausente y disconforme con cualquier acuerdo de la asamblea general que implique la asunción de obligaciones o cargas gravemente onerosas no previstas en los estatutos, podrá darse de baja, que tendrá la consideración de justificada, mediante escrito dirigido al consejo rector dentro de los cuarenta días, a contar desde el día siguiente al de la recepción del acuerdo. b) Obligatoriamente, por haber perdido los requisitos exigidos para ser socio. La baja obligatoria será acordada, previa audiencia del interesado, por el consejo rector, de oficio o a petición de cualquier socio o del que perdió los requisitos para continuar siéndolo. c) Disciplinaria por expulsión (19). El consejo rector puede acordar la expulsión de una persona socia. Ésta únicamente podrá acordarse por la comisión de una falta tipificada como muy grave de conformidad con el artículo 19 de estos Estatutos, mediante expediente disciplinario y con audiencia previa de la persona afectada. (17). La Ley de sociedades cooperativas remite en los estatutos en cuanto a la fijación de un periodo para el preaviso que no podrá ser inferior a tres meses ni superior a seis. Artículo 39 de la Ley de sociedades cooperativas. (18). El importe del 30% que figura en las deducciones aplicables es el importe máximo que establece la Ley de sociedades cooperativas. Por lo tanto, la cooperativa podrá establecer, como máximo, este porcentaje del 30%. Artículo 42.5 de la Ley de sociedades cooperativas. (19). Art. 38 Ley de sociedades de cooperativas Art. 40.2 Ley de sociedades de cooperativas Art. 48 Ley de sociedades de cooperativas Art. 15. Obligaciones de los socios (20) a) Cumplir los deberes legales y estatutarios y especialmente con los acuerdos adoptados válidamente por los órganos sociales de la cooperativa, sin perjuicio del derecho de separación, en su caso, previsto en el artículo 39.5 d) de la Ley de sociedades cooperativas. b) Asistir a las reuniones de la asamblea general y a las de otros órganos sociales de la cooperativa, cuando fueren convocados. c) Participar en las actividades cooperativizadas que desarrolle la cooperativa con la totalidad de la producción de las explotaciones. (21). No obstante, el consejo rector, cuando exista una causa justificada, podrá liberar de esta obligación el socio/a, en la cuantía que proceda y en función de las circunstancias. d) No solicitar la baja voluntaria en la cooperativa al menos durante el tiempo previsto en el art. 12.1. d) de estos estatutos para cada tipo de socio/a. (22) e) Guardar secreto sobre aquellos asuntos y datos de la cooperativa cuya divulgación pueda perjudicar los intereses sociales lícitos. f) No dedicarse y no realizar actividades competitivas o complementarias con las actividades empresariales que desarrolle la cooperativa, salvo que tenga autorización expresa del consejo rector. g) Aceptar los cargos para los que fueren elegidos, salvo justa causa de excusa. h) Cumplir con las obligaciones y con los compromisos inherentes al cargo para los que hubiera sido nombrado y especialmente cumplir con las asistencias y las participaciones del consejo rector. i) Efectuar el desembolso de sus aportaciones al capital social en la forma y los plazos previstos. j) Participar en las actividades de formación de la cooperativa. l) Observar y cumplir con las normas de producción, comercialización o planificación de la cooperativa y con la normativa comunitaria, en su caso. m) Ceder para su explotación en común los derechos de uso y aprovechamiento de los bienes comprometidos por parte de los socios y socias cedentes. (20). No es una lista cerrada. En cada caso podrán establecerse otras obligaciones derivadas del cumplimiento del objeto social de la cooperativa en cuestión. Artículo 35 de la Ley de sociedades cooperativas. (21). Aparece plasmado uno de los principios básicos del cooperativismo agrario: el principio de exclusividad por el cual el socio/a se compromete con toda su producción. No obstante, si la cooperativa lo considera oportuno, puede establecerse en este punto un límite inferior. Artículo 35.2 c) de la Ley de sociedades cooperativas (22).Este compromiso de permanencia coincidirá con el periodo previsto en su punto d) del arte. 11, tanto para socios/as cedentes como para los socios/as trabajadores. Artículo 39 y artículo 137 de la Ley de sociedades cooperativas Art. 16. Derechos de los socios Los socios/as tienen derecho a: 1º) Ser electores y elegibles para los cargos de los órganos sociales. 2º) Asistir y participar con voz y voto a las reuniones, participar en los debates, formular propuestas y ejercer el derecho de voto en la adopción de acuerdos por la asamblea general y demás órganos sociales de los que formen parte. 3º) Recibir la información necesaria para el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones de conformidad con lo previsto en el art. 36 de la Ley de sociedades cooperativas. En especial tiene derecho a: a) Solicitar y recibir copia de los estatutos sociales y sus modificaciones posteriores, así como, copia del reglamento de régimen interno, y de sus modificaciones, con mención expresa del momento de la entrada en vigor de éstas. b) Examinar el libre acceso al Libro Registro de socios y Libro de Actas de la asamblea general y, previa solicitud, a obtener del consejo rector copia certificada de los acuerdos adoptados en las diferentes asambleas generales celebradas, y certificación de las inscripciones al libro de registro de personas socias previa solicitud motivada. c) Solicitar y recibir del consejo rector, cuando lo solicite, una copia certificada de los acuerdos del consejo que le afecten, individual o particularmente y, en todo caso, a que se le muestre y aclare, en un plazo no superior a un mes, el estado de su situación económica con la cooperativa. d) Examinar en el domicilio social que establece el artículo 2 de estos estatutos, en el plazo comprendido entre la convocatoria de la asamblea y su celebración, los documentos que se someterán a la misma y, en particular, las cuentas anuales, el informe de gestión, la propuesta de distribución de resultados, el balance social, en su caso, y el informe del interventor/es o el informe de auditoría. e) Solicitar por escrito, anteriormente a la celebración de la asamblea o verbalmente en su transcurso la ampliación de toda la información que considere necesaria en relación con los puntos contenidos en el orden del día. La citada información podrá ser también requerida al mismo órgano verbalmente en la asamblea general. En ese caso, el consejo rector deberá facilitar la información inmediatamente si le fuera posible o, en todo caso, en el plazo de... (23), cuando fuere preciso por la complejidad de la petición formulada. f) Solicitar por escrito y recibir información sobre la marcha de la cooperativa en los términos previstos en los estatutos y, en particular, sobre lo que afecte a sus derechos económicos y sociales. El consejo rector deberá facilitar la información solicitada en el plazo de un mes o, si se considera que es de interés general, en la asamblea más próxima a celebrar, incluyéndola en el orden del día. g) Recibir la información que estimen necesaria, cuando lo soliciten por escrito al consejo rector, el diez por ciento de socios o cien socios, cuando la cooperativa tenga más de mil.(24) El consejo rector deberá proporcionar la información solicitada, también por escrito, en el plazo de un mes. 4º) Participar en la actividad empresarial que desarrolla la cooperativa para el cumplimiento de su fin social, así como en las actividades formativas y educativas, sin discriminación. En estos tres últimos supuestos, el consejo rector podrá negar la información solicitada cuando concurran las circunstancias previstas en el art. 36.4 de la Ley de sociedades cooperativas y en las condiciones que el mismo precepto establece. 5º) Al retorno cooperativo, cuando corresponda. 6º) A la actualización y devolución de las aportaciones al capital social, cuando proceda. 7º) Al resto de derechos que resulten de las normas legales y de estos estatutos. 8º) Los socios y socias trabajadores/as percibirán anticipos laborales, de acuerdo con lo establecido para las cooperativas de trabajo asociado. Las cantidades que se perciban por estos anticipos laborales y estas rentas se aplicarán a los resultados finales, en el ejercicio de la actividad económica de la cooperativa.(25) (23). La ley obliga a establecer plazos. Art. 36.3 e) Ley de sociedades cooperativas (24). Resulta innecesario incluir la segunda mención posible para el caso de cooperativas que no tengan la previsión de alcanzar ese número de socios. Art. 36.3 g) Ley de sociedades cooperativas (25). En el caso en que los estatutos prevean la remuneración de las aportaciones obligatorias es conveniente incorporar en la relación de derechos del artículo 16 el derecho a percibir el interés que corresponda por estas aportaciones. Artículo 19 y 88 de la Ley de sociedades cooperativas. Art. 17. Asociados/as (26) Pueden asociarse a esta cooperativa todas las personas físicas o jurídicas que, sin prestar su trabajo personal para la cooperativa, contribuyan a la consecución de su objeto social mediante aportaciones al capital de carácter voluntario. A los asociados les es de aplicación lo previsto en los artículos 30 y siguientes de la Ley de sociedades cooperativas. 26. El asociado/a es una figura opcional. Los estatutos pueden prever la existencia en la cooperativa del asociado/a. Si es así, además, pueden establecer una obligación de permanencia mínima, si los estatutos lo contemplan, desde su admisión y que no podrá ser superior a los tres años. Si los estatutos lo prevén, podrán o no devengar intereses, es opcional. Art. 30 Ley de sociedades cooperativas Art. 18. Personas socias temporales (27) El número de personas socias temporales es de _ y adquirirán ésta condición desde el momento su admisión hasta un plazo de. (27). Es opcional. Hay que fijar la duración que no puede ser superior a cinco años y el conjunto de socios temporales no puede exceder de un tercio del conjunto de personas socias de duración indefinida. Art. 32 Ley de sociedades cooperativas CAPITULO III NORMAS DE DISCIPLINA SOCIAL Art. 19. Faltas y sanciones (28) Los socios sólo podrán ser sancionados por las faltas tipificadas en estos estatutos, que se clasifican en faltas leves, graves y muy graves. Las faltas muy graves prescribirán a los tres meses, las graves a los dos y las leves al mes, contados a partir de la fecha en que el consejo rector tuvo conocimiento de la comisión y, en todo caso, en el año de haberse cometido Son faltas muy graves: a) Desarrollar una actuación perjudicial y grave de los intereses de la cooperativa, como por ejemplo operaciones de competencia, fraude de aportaciones, ocultación de datos relevantes, o la desconsideración manifiesta hacia los rectores y representantes de la cooperativa, que atenten contra los intereses materiales o el prestigio de la entidad. b) Las ausencias injustificadas de forma reiterada y por más de tres veces consecutivas de los miembros del consejo rector a las reuniones convocadas adecuadamente. c) No participar en las actividades cooperativitzadas, o servicios que presta la cooperativa de acuerdo con su objeto social, por debajo de los niveles obligatorios marcados en los acuerdos de la asamblea general o del consejo conforme a sus competencias respectivas y en la forma que se precepta en este cuerpo estatutario. d) Violar secretos de la cooperativa que perjudiquen gravemente sus intereses. e) Carencia de pago de aportaciones y de cuotas obligatorias. f) Hacer prevalecer la condición de socio para desarrollar actividades especulativas o contrarias a las leyes. g) El fraude, deslealtad o abuso de confianza en el ejercicio de la actividad cooperativitzada. Son faltas graves: a) Los maltratos de palabra a otros socios o a los empleados de la cooperativa con motivo de reuniones de los órganos sociales, o de la realización de trabajos, actividades y operaciones precisas para el desarrollo social. b) El incumplimiento de las obligaciones económicas con la cooperativa por el impago de cuotas periódicas o de las contraprestaciones por servicios en un plazo de seis meses. c) La falta de asistencia injustificada por tres veces consecutivas a las reuniones del consejo rector, en el supuesto de que forme parte. d) La comisión de una falta leve, en caso de que el socio hubiera sido sancionado por tres faltas leves en el plazo de los últimos tres años. Son faltas leves: a) La falta de asistencia no justificada a las sesiones de la asamblea general a las cuales el socio hubiera sido convocado de forma adecuada. b) La falta de notificación al secretario/a de la cooperativa del cambio de domicilio del socio o socia, durante los dos meses desde que se produzca este hecho. c)No hacer caso de las instrucciones dictadas por los órganos sociales competentes para el buen orden y el buen desarrollo de las operaciones y las actividades de la cooperativa. d)El retraso, la negligencia o el descuido en el cumplimiento de sus tareas. Las sanciones que hay que imponer en cada caso son las siguientes: (29) Por faltas leves: Amonestación verbal o por escrito y/o multa hasta 60 euros. Por faltas graves: Multa desde 65 euros a 600 euros y/o suspensión de alguno o de todos los derechos sociales que la ley permita por un plazo igual o inferior a los seis meses. Para el caso previsto en el punto d) del artículo anterior, la sanción, a su vez, podrá suponer el cese de su cargo una vez la asamblea general lo haya acordado por mayoría simple de votos. Por faltas muy graves: Multa, desde 601 euros a 1000 euros, suspensión de derechos sociales de acuerdo con el artículo 47 que la Ley de sociedades cooperativas establece para un plazo igual o inferior en el año o expulsión. La sanción suspensiva de derechos solo se podrá imponer por la comisión de aquellas faltas graves que consisten precisamente en que el socio/socia esté a cuerpo descubierto en sus obligaciones económicas o que no participe en las actividades de la cooperativa en los términos que es previsto en los estatutos En todo caso, los efectos de la suspensión cesarán en el momento en que el socio/a normalice su situación con la cooperativa. (28). Los estatutos establecerán las normas de disciplina social y determinarán con precisión los tipos de falta y su graduación además de las sanciones aplicables en cada caso. Se ha confeccionado el artículo a modo de ejemplo. Artículos 43, 44, 45, 46 y 47 de la Ley de sociedades cooperativas. (29). La cooperativa fija libremente las cuantías de las sanciones. Estas cantidades se han puesto como ejemplo. Art. 20. Órganos sociales competentes y procedimiento Las faltas leves, graves y muy graves serán sancionadas por el consejo rector de la cooperativa, mediante expediente instruido al efecto y previa audiencia del interesado, quien dispondrá de un plazo de diez días para formular alegaciones que deberán ser por escrito en el caso de tratarse de faltas graves o muy graves. El socio podrá recurrir la resolución ante la asamblea general en el plazo de un mes desde la notificación de la misma. El recurso deberá incluirse como punto en el orden del día de la primera asamblea general que se celebre y se resolverá por votación secreta. Cuando la sanción consista en la suspensión de derechos, el socio podrá recurrir ante la asamblea general en los términos previstos para los casos de expulsión, sin perjuicio de la inmediata ejecutividad de aquel acuerdo suspensivo. El acuerdo del consejo rector, que imponga las sanciones por las referidas faltas, tiene carácter ejecutivo, excepto en los supuestos de baja obligatoria y expulsión, en los que se estará a lo establecido en los artículos 40.1. y 48 de la Ley de sociedades cooperativas. El acuerdo de expulsión sólo procederá por la comisión de falta muy grave. CAPITULO IV ÓRGANOS DE LA SOCIEDAD Art. 21. La asamblea general La asamblea general, constituida válidamente por la reunión de los socios/as y, en su caso, de los asociados, para deliberar y adoptar acuerdos, es el órgano supremo de expresión de la voluntad social de la cooperativa. La asamblea general puede ser ordinaria o extraordinaria. Las ordinarias tendrán por objeto principal examinar la gestión social, aprobar, si procede, las cuentas anuales, el balance social, en su caso, resolver sobre la imputación de los excedentes o, en su caso, de las pérdidas, y establecer la política general de la cooperativa. El resto tendrán el carácter de extraordinarias. Art. 22. Competencias de la asamblea general. Convocatoria Sin prejuicio de lo dispuesto en el arte.52.1. de la Ley de sociedades cooperativas, la asamblea general tendrá siempre las competencias que se relacionan en el arte. 52.2 de la Ley de sociedades cooperativas. El consejo rector convocará la asamblea general ordinaria en el plazo de los seis meses siguientes a la fecha del cierre del ejercicio, y si hubiera transcurrido este plazo sin hacerlo, lo efectuarán los interventores en la forma prevista en el artículo 71 de la Ley de sociedades cooperativas. La extraordinaria, según los términos del artículo 53.2 de la Ley de sociedades cooperativas. La convocatoria de la asamblea general se tiene que efectuar con una antelación mínima de quince días naturales a la fecha de la sesión y antes de dos meses del día en que se convoca. A estos efectos, se tiene que notificar a cada persona socia y a cada asociada......... (30) y hay de constar justificación documental expedida por el secretario o la secretaria del consejo rector de la remisión de las comunicaciones en el plazo previsto. (31) (32) El intervalo de tiempo que ha de mediar entre la primera y la segunda convocatoria será de media hora. (33) Asimismo la convocatoria tiene que incluir la relación completa de información o de documentación que tiene que estar a disposición de los socios y los socios colaboradores y asociados, y si hace falta, de la manera de acceder para su consulta y análisis. (30). La convocatoria de la asamblea general se notificará a cada persona socia y a cada asociada en la forma que establezcan los estatutos, por lo cual se pueden emplear medios telemáticos Art. 53.3 de la Ley de sociedades cooperativas. (31). Cuando la convocatoria de la asamblea general afecte cooperativas de más de doscientas cincuenta persones socias, se tiene que hacer mediante anuncio público en el domicilio social y, en caso de que los estatutos sociales lo regulen, también en uno de los diarios de más circulación de la isla del domicilio social de la cooperativa. Art. 53.3 de la Ley de sociedades cooperativas. (32). En sustitución de la convocatoria individualizada a cada persona socia, los estatutos pueden establecer que la asamblea pueda ser convocada mediante anuncio publicado en la web corporativa, resultando de aplicación el que establecen los artículos 8, 9 y 10 de estos estatutos. Es de contenido opcional establecer mecanismos de publicidad adicionales. Art.53.3, párrafo 4 de la Ley de sociedades cooperativas (33). Los estatutos tienen que fijar el intervalo de tiempo que tiene que transcurrir entre la primera y la segunda convocatoria. Artículo 53.4 de la Ley de sociedades cooperativas Art. 23. Funcionamiento de la asamblea general La asamblea general quedará válidamente constituida, en primera convocatoria, cuando estén presentes o representados más de la mitad de los votos sociales y, en segunda convocatoria, cuando lo estén, al menos un 10% (34). No quedará constituida cuando el total de los votos presentes y representados de los socios sea inferior al de los asociados. La asamblea general estará presidida por el presidente o por el vicepresidente del consejo rector, y, en defecto de ambos, por el que elija la asamblea. Actuará de secretario el que lo sea del consejo rector o quien le sustituya estatutáriamente, y, en su defecto, el que elija la asamblea general. Cuando en el orden del día figuren asuntos que afecten directamente a las personas que ejercen las funciones de presidente y secretario, éstas se encomendarán a los socios que la propia asamblea elija. En el caso de que al término de la jornada no finalice la celebración de la asamblea general, ésta deberá continuar en un plazo no superior a _ días. (35). La propia asamblea deberá decidir por mayoría simple la fecha y hora de la reunión. Podrán asistir a la asamblea general, con voz y sin voto, personas que no ostenten el carácter de socios o asociados. Estas personas pueden haber sido convocadas por el consejo rector o por el presidente por considerar conveniente su asistencia. No obstante, si se oponen la mayoría de los asistentes o el punto del orden del día que se trate sea el relativo a elección o revocación de cargos, no podrán asistir. (36) (34). La constitución en segunda convocatoria es válida siempre que asistan el 10% de votos, salvo que los estatutos fijen otro quórum. Art. 54.2 Ley de sociedades cooperativas (35). Se trata de una posibilidad. Los estatutos deben regular el procedimiento a seguir en el caso de que al término de una jornada no finalice la celebración de una asamblea. Es conveniente que entre la finalización de la primera sesión y su reanudación pase el menor tiempo posible. Art. 54.8 Ley de sociedades cooperativas (36). Se trata de una opción prevista en el art. 54.9 de la Ley de sociedades cooperativas. De no incorporarse, aún es posible tal asistencia cuando así lo acuerde la asamblea general. Art. 54.9 Ley de sociedades cooperativas Art. 24. Derecho de voto. Voto por representante Cada socio tiene un voto y en ningún caso podrá existir voto dirimente o de calidad. El derecho de voto pude ejercitarse por otro socio que no podrá representar a más de dos socios. La delegación de voto podrá hacerse por escrito autógrafo o mediante apoderamiento notarial o por comparecencia ante el secretario de la cooperativa o por cualquier forma fehaciente. La delegación del voto solo podrá hacerse para una asamblea general. Con carácter general, el socio no podrá ejercer su derecho al voto cuando se trate de librarle de una obligación o concederle un derecho. Tampoco podrá ejercer ese derecho cuando se trate de adoptar un acuerdo que le autorice a transmitir sus aportaciones, cuando se le excluya de la sociedad, así como en cualquiera de los casos a que se refiere el artículo 78 de la Ley de sociedades cooperativas. Las votaciones serán secretas en los casos previstos en el art. 54.7 de la Ley de sociedades cooperativas o cuando así lo solicite un diez por ciento de los socios y asociados, en su caso, presentes o representados. Art. 25. Adopción de acuerdos. La asamblea general adoptará los acuerdos por más de la mitad de los votos válidamente expresados, salvo en los casos en que, legal o estatutáriamente, se hubieren previsto mayorías cualificadas, no siendo computables a estos efectos los votos en blanco ni las abstenciones. Será necesaria la mayoría de dos tercios de los votos presentes y representados, para adoptar aquellos acuerdos en que así lo establece la Ley de sociedades cooperativas en su artículo 57.2. Así mismo será necesaria esta mayoría en caso de transformación obligatoria de las aportaciones con derecho a reembolso en caso de baja en aportaciones el reembolso de las cuales puede ser rehusado incondicionalmente por el consejo rector, o la transformación inversa. También será necesaria esa mayoría cualificada para exigir nuevas aportaciones obligatorias al capital social o para establecer o modificar la cuantía de la cuota de ingreso o de las cuotas periódicas.(37) La asamblea general no puede adoptar acuerdos sobre asuntos que no consten en el orden del día, siendo nulos los acuerdos que así se adopten, a excepción de aquellos supuestos previstos en el art. 57.3 de la Ley de sociedades cooperativas. (37). En aquellas cooperativas con menos de cinco socios será suficiente con la firma del presidente/a, del secretario y de un socio. Art. 58.3 Ley de sociedades cooperativas Art. 26. Acta de la asamblea De cada asamblea general se levantará acta, que redactará el secretario/a, con el contenido que establece el arte. 58 de la Ley de sociedades cooperativas. El presidente/a, el secretario/a de la asamblea y dos personas designadas cómo interventores podrán aprobar el acta una vez se haya levantado la sesión o dentro de un plazo de quince días siguientes a la celebración de la asamblea general. (38) El acta de la sesión se tendrá que transcribir en el Libro de Actas de la asamblea general en el plazo máximo de los diez días siguientes a su aprobación. Tendrán que firmar el acta el presidente/a, el secretario/a de la cooperativa y aquellas personas designadas en la asamblea para su aprobación. Cuando los acuerdos sean inscribibles habrá que presentarlos al registro de cooperativas para inscribirlos, en un plazo de un mes a partir del día siguiente al de la aprobación del acta, bajo la responsabilidad del consejo rector. Los acuerdos de la asamblea general se podrán impugnar en la forma que determina el art. 59 de la Ley de sociedades cooperativas. (38). En aquellas cooperativas con menos de cinco socios será suficiente con la firma del presidente/a, del secretario y de un socio. Art. 58.3 Ley de sociedades cooperativas Art. 27. Del consejo rector Es el órgano de gobierno, gestión y representación de esta cooperativa y le corresponden cuantas facultades no estuvieran reservadas a otro órgano social. Sus facultades representativas se extienden, en juicio y fuera de él, a todos los asuntos concernientes a la cooperativa. La representación legal de la misma la tendrá el presidente del consejo rector, que lo será también de la cooperativa, ajustándose a los acuerdos de la asamblea general y del consejo rector. Conforme prevé el art. 61.4 de la Ley de sociedades cooperativas, el consejo puede conferir apoderamiento a cualquier persona, estableciéndose en la escritura de poder las facultades representativas, de administración y de gestión que se le otorguen. La escritura de apoderamiento, su modificación y su revocación deberán ser inscritas en el registro de cooperativas de las Illes Balears. (39) Son funciones del presidente las definidas por la ley y los presentes estatutos y, en especial: a) Representar a la sociedad judicial y extrajudicialmente en toda clase de actos, negocios jurídicos, contratos y en el ejercicio de todo tipo de acciones y excepciones. b) Convocar y presidir las sesiones y reuniones de los órganos sociales, excepto las de los interventores, dirigiendo el debate y cuidando, bajo su responsabilidad, de que no se produzcan desviaciones o se sometan a la decisión de la Asamblea General cuestiones que no estén incluidas en el orden del día, salvo los casos en que la ley lo permite. c) Vigilar y procurar el cumplimiento de los acuerdos de los órganos sociales. d) Firmar, junto al secretario/a, las actas de las sesiones, las certificaciones y demás documentación que determine el consejo rector. e) Otorgar poderes para pleitos a favor de abogados y procuradores de los tribunales, con las más amplias facultades procesales. f) Adoptar, en caso de gravedad, las medidas urgentes que razonadamente estime precisas, dando cuenta inmediatamente de las mismas al consejo rector, quien resolverá la procedencia de su ratificación, salvo que el tema afectase a la competencia de la asamblea, en cuyo caso podrá sólo adoptar las mínimas medidas provisionales y deberá convocar, inmediatamente, a la Asamblea General para que esta resuelva definitivamente sobre la oportunidad de las mismas. Son funciones del secretario/a, las definidas por la Ley y los presentes estatutos y, en especial: a) Llevar y custodiar los libros de registro de socios, de actas de asamblea general y del consejo rector. b) Redactar de forma circunstanciada el acta de las sesiones del consejo rector y de la asamblea general en la que actúe como secretario. c) Librar las certificaciones autorizadas con la firma del presidente/a con referencia a los libros y documentos sociales. d) Efectuar las notificaciones que procedan de los acuerdos adoptados por la asamblea general y por el consejo rector. (39). Los estatutos podrán contemplar la constitución de una comisión ejecutiva o uno o más consejeros delegados del consejo rector, en quienes este órgano delegará de manera permanente o por un periodo determinado algunas de sus facultades. Art. 66.1. Ley de sociedades cooperativas Art. 28. Composición y elección del consejo El consejo rector esta formado por: (40)__. Los miembros titulares del consejo rector serán elegidos por la asamblea general en votación secreta, y por el mayor número de votos, entre los socios. No obstante la distribución de los cargos será competencia del consejo rector, a excepción del presidente y secretario, que lo serán de la asamblea. (41) Cuando la elección recaiga sobre una persona jurídica, se estará a lo dispuesto en el art. 63.1 de la Ley de sociedades cooperativas. Todos los miembros del consejo rector serán elegidos por un periodo de (42)... años, pudiendo ser reelegidos por períodos sucesivos. El consejo se renovará (43)..... (44) No podrán ostentar el cargo de consejero aquellos que estén incursos en los supuestos previstos en el art. 73 de la Ley de sociedades cooperativas. (40). Es necesario concretar la composición del consejo rector, y se tiene que tener en cuenta que existirá en cualquier caso un presidente/a, un vicepresidente/a y un secretario/a, salvo que la cooperativa esté formada por el mínimo, caso en que el consejo rector estará formado por el presidente/a y por el secretario/a y no existirá la figura del vicepresidente/a. En la composición del consejo rector habrá que tener en cuenta lo previsto en el art. 62.5 de la Ley de sociedades cooperativas en cuanto a la reserva de lugares, en función de áreas geográficas diferentes, por sectores diferenciados, por ejemplo, y en aquellas cooperativas que dispongan de secciones habrá que determinar la proporción y si tienen carácter de consejero pleno o de representante con voz pero sin voto. Además, y para el caso que así lo decida la cooperativa, puede establecerse en los estatutos la posibilidad que puedan nombrarse como consejeros personas calificadas que no ostenten la condición de socio/a, sin exceder de un tercio del total de los miembros del consejo rector. Artículos 19, 62 y 63.6 de la Ley de sociedades cooperativas (41). Se puede optar porque la distribución de los cargos se haga a la asamblea o se lleve a cabo al consejo rector. Artículo 64.3 y 64.4 de la Ley de sociedades cooperativas. (42). Hay que fijar un periodo de tiempo que tiene que oscilar entre 3 y 6 años. Si en los estatutos no se opta para establecer limitaciones en cuanto a los mandatos, pueden elegir los miembros en periodos sucesivos de forma indefinida. Artículo 64.1 de la Ley de sociedades cooperativas. (43). Si se opta por las renovaciones parciales, hay que plasmarlo en los estatutos,. En caso contrario, habrá que entender que son simultáneas. Artículo 64.2 de la Ley de sociedades cooperativas (44).Los estatutos pueden prever la figura de los miembros suplentes para el caso de vacantes definitivas. Si es así, también habrá que recoger el número y las reglas de sustitución. Artículos 64.3, 64.4 y 64.5 de la Ley de sociedades cooperativas Art. 29. Destitución y cese de los miembros del consejo Los miembros del consejo rector podrán ser destituidos de su cargo en cualquier momento, por acuerdo de la asamblea general adoptado por más de la mitad de los votos presentes y representados, previa inclusión en el orden del día. De no hacerse constar en el orden del día, será necesaria una mayoría ......(45) El cese, por cualquier causa de los miembros del consejo rector, solo surtirá efectos frente a terceros desde la fecha de su inscripción en el registro de cooperativas. Las vacantes que se produzcan en el consejo rector se cubrirán en la primera inmediata asamblea general que se celebre, y, en todos los supuestos, el designado ostentará el cargo por el tiempo que le restara al que cesó en el mismo. El nombramiento de los consejeros surtirá efectos desde el momento de su aceptación, debiendo ser presentado a inscripción en el registro de cooperativas dentro de los diez días siguientes a la fecha de aquella. (45). La mayoría prevista por la ley es la absoluta del total de socios de la cooperativa, salvo que en estatutos se hubiere previsto mayoría inferior. Art. 64.6. Ley de sociedades cooperativas Art. 30. Funcionamiento del consejo rector La reunión del consejo deberá ser convocada por el presidente o el que haga sus veces, a iniciativa propia o a petición de cualquier consejero. Si la solicitud no fuere atendida en el plazo de diez días, podrá ser convocada por quien hubiese hecho la petición, siempre que logre para su convocatoria la adhesión de, al menos, un tercio del consejo rector. No será necesaria la convocatoria, cuando estando presentes todos los consejeros, decidan por unanimidad la celebración del consejo. El consejo quedará válidamente constituido cuando concurran personalmente a la reunión más de la mitad de sus componentes. Los consejeros no podrán hacerse representar. Los acuerdos se adoptarán por más de la mitad de los votos válidamente expresados, excepto en los supuestos establecidos en la Ley de sociedades cooperativas. Para acordar los asuntos que deban incluirse en el orden del día de la asamblea general, será suficiente el voto favorable de un tercio de los miembros que constituye el consejo. Cada consejero/era tendrá un voto. El voto del presidente/a dirimirá los empates. El acta de la reunión firmada por el presidente/a y el secretario/a, recogerá los debates en forma sucinta y el texto de los acuerdos, así como el resultado de las votaciones. Art. 31. De la dirección o gerencia La asamblea general podrá acordar el establecimiento de una dirección o gerencia encargada de la gestión ordinaria de la empresa cooperativa, sin perjuicio, en todo caso, de las competencias y las facultades indelegables del consejo rector, con poderes conferidos en la escritura pública correspondiente, que se tiene que inscribir en el Registro de Cooperativas. El nombramiento, la contratación, el control y el cese de la dirección o gerencia tienen que ser realizados por el consejo rector. Se tienen que comunicar a la primera asamblea general que se celebre y tienen que constar al orden del día, junto con el cese y su motivación, si se produce antes del plazo pactado. Art. 32. Del Interventor/a La intervención, como órgano de fiscalización de la cooperativa, tendrá como funciones la censura de las cuentas anuales: balance, cuenta de pérdidas y ganancias y memoria explicativa además de otros documentos sociales antes de presentarlos para la aprobación en la asamblea general. Los socios/se pueden impugnar las cuentas si la asamblea los aprueba sin la censura del interventor/a. El número de interventores con que cuenta la cooperativa será de (46) _. La elección de esta figura, que tiene que recaer entre los socios/se de la cooperativa es competencia de la asamblea general y se hace por votación secreta y por el número mayor de votos. (47) A los interventores también los es de aplicación lo dispuesto en el art. 73 sobre incompatibilidades, incapacidades y prohibiciones. Su periodo de actuación será de (48) _. años, y se podrá reelegir indefinidamente. No tendrá derecho a ninguna compensación económica. (49) (46). Los estatutos pueden prever la existencia de interventores. El número de personas miembros interventoras de la cooperativa tiene que ser, como mínimo, de uno en las que tengan menos de veinticinco persones socias y de tres en las de veinticinco o más personas socias. En todo caso, el número de componentes de la intervención tiene que ser impar. Artículo 69.3 de la Ley sociedades cooperativas. (47). En caso de que hubiera más de un interventor, los estatutos podrán permitir que se puedan elegir para formar parte del órgano colegiado a terceras personas no socias, hasta un máximo de un tercio de los miembros. Artículo 69.5 de la Ley de sociedades cooperativas (48). Hay que fijar el periodo por el cual los nombran, que no podrá ser inferior a tres años ni superior a seis. Artículo 69 de la Ley de sociedades cooperativas. (49). En el caso en que la cooperativa opte para tener interventores/as suplentes, tendrá que reflejarlo en sus estatutos y será el mismo procedimiento que para los interventores/as habituales. Artículo 69.4 de la Ley de sociedades cooperativas. Art. 33. Retribución Los miembros del consejo rector que tengan la condición de socios, no tendrán derecho a retribución alguna por el desempeño del cargo que ostenten pero, en todo caso, serán compensados por gastos que les origine su función, debidamente justificados.(50) (50). Los estatutos sociales o la asamblea podrán prever que los socios que sean miembros del consejo rector puedan percibir una retribución cuando lleve a cabo funciones de gestión directa o representación. Art. 74 Ley de sociedades cooperativas Art. 34. Responsabilidad Los miembros del consejo rector, los interventores/as y el director/a, en su caso, deberán realizar sus funciones con la diligencia que corresponde a un gestor ordenado de cooperativas y a un representante leal y deberán guardar secreto sobre los datos que tengan carácter confidencial aún después de haber cesado en sus funciones. En lo demás, respecto a la responsabilidad de los miembros del consejo rector y sus correspondientes acciones se estará a lo dispuesto en los artículos 76 y 77 de la Ley de sociedades cooperativas.(51) (51). Es posible la inclusión de un artículo relativo a Otros Organos sociales, tales como Comité de Recursos o Letrado Asesor, de conformidad con lo dispuesto en el art. 79 y siguientes de la Ley de sociedades cooperativas. Art. 79 y ss. Ley de sociedades cooperativas CAPITULO V RÉGIMEN ECONÓMICO Art. 35. Responsabilidad limitada Los socios/as no responderán personalmente de las deudas sociales. Su responsabilidad por las deudas está limitada a las aportaciones al capital social que hubiera suscrito, estén o no desembolsadas en su totalidad. No obstante, en todo caso, el socio que cause baja en la cooperativa responderá personalmente por las deudas sociales, previa exclusión del haber social durante cinco años desde la pérdida de la condición de socio, por las obligaciones contraídas por la cooperativa con anterioridad a su baja, hasta el importe reembolsado de sus aportaciones al capital social. Art. 36. Capital social El capital social está constituido por las aportaciones obligatorias y las voluntarias de los socios de la cooperativa y, en su caso, de los asociados. El capital social mínimo de esta cooperativa es de......€ que está totalmente suscrito y desembolsado.(52) Las aportaciones al capital social se acreditarán mediante......(53) Las aportaciones de los socios y, en su caso, asociados, se realizarán en moneda de curso legal. (54) El importe total de las aportaciones de cada socio no puede exceder de un tercio de la cifra del capital social. (52). Consignar cantidad igual o superior a 1800., capital social mínimo legalmente establecido Art. 19 Ley de sociedades cooperativas Art. 84.2 Ley de sociedades cooperativas (53). A de la sociedad cooperativa en: Títulos Nominativos, Libretas, Cartillas de Participación nominativas o anotaciones en cuenta que reflejen las aportaciones sucesivas o actualizaciones y las deducciones hechas por las pérdidas imputables al socio. Art. 84.7 Ley de sociedades cooperativas (54). No obstante, si lo acuerda la asamblea general, tales aportaciones podrán consistir en bienes y derechos susceptibles de valoración económica. En ese caso, se fijará su valoración con sujeción al procedimiento previsto en el art. 84.6 de la Ley de cooperativas. Art. 84.6 Ley de cooperativas Art. 37. Aportaciones obligatorias mínimas La aportación obligatoria mínima para ser socio/a se fija en......, y se desembolsará al menos el 25% para adquirir la condición de socio y el resto, en el plazo que acuerde la asamblea general. (55) Para los socios/se de nuevo ingreso se aplicará aquello que dispone el artículo siguiente. La asamblea general, con el voto favorable de 2/3 de los socios/se presentes y representados, podrá acordar y exigir aportaciones obligatorias nuevas, y fijará la cuantía, los plazos y las condiciones del desembolso. El socio/a que haya desembolsado aportaciones voluntarias podrá destinarlas a la cobertura de las aportaciones obligatorias nuevas. La cooperativa.... remunerará con intereses las aportaciones obligatorias en el capital social. (56) (55). Hay que fijar la aportación correspondiente para cada tipo de socio. Además, se puede optar por el establecimiento de una aportación única para todos los socios/as o diferenciada y de forma proporcional a la actividad desarrollada o comprometida por cada socio/a El importe total de las aportaciones de cada socio/a no puede exceder de un tercio de la cifra del capital social en las cooperativas de primer grado. Se contará, a tal efecto, la suma de las aportaciones obligatorias y voluntarias en su caso. Artículo 84 y 84.4 de la Ley de sociedades cooperativas (56). En los estatutos se tendrá que fijar el rédito o no de intereses en el capital social. Los estatutos o, por defecto, la asamblea general podrán establecer la cuantía. En cualquier caso, está condicionado al resultado positivo del ejercicio y no podrá exceder del interés legal del dinero más tres puntos. Artículo 19 y artículo 88 de la Ley de sociedades cooperativas. Art. 38. Mora El socio/a que no desembolse la aportación obligatoria mínima en los plazos fijados incurrirá en mora por el solo vencimiento del plazo, debiendo abonar el interés legal, pudiendo ser suspendido de sus derechos sociales y económicos hasta que se normalice la situación, y si no la normaliza dentro del plazo de treinta días desde que fuera requerido, será sancionado con la expulsión. En cualquier caso, la cooperativa puede proceder judicialmente contra el socio/a moroso. Art. 39. Aportaciones de los nuevos socios (57) La asamblea general fijará anualmente la cuantía de la aportación obligatoria para incorporar a los nuevos socios y las condiciones y los plazos para hacer el desembolso, armonizando las necesidades económicas de la cooperativa y facilitando la incorporación de nuevos socios. El importe de estas aportaciones no podrá superar, para cada clase de socio, el valor actualizado que resulte de aplicar el índice de precios al consumo de cada año a la aportación más elevada dentro de cada clase de socio. Además, la asamblea general podrá acordar cuotas de ingreso, que no podrá ser superior al 25% del importe de la aportación obligatoria al capital social que se le exija para su ingreso. Estas cuotas no integrarán el capital social ni serán reintegrables. (57). En caso de ingreso de nuevos socios, los estatutos podrán prever que las aportaciones al capital social de los nuevos socios deberán preferentemente efectuarse mediante la adquisición de las aportaciones previstas en el artículo 84.1.b) cuyo reembolso hubiese sido solicitado por baja de sus titulares. Esta adquisición se producirá por orden de antigüedad de las solicitudes de reembolso de este tipo de aportaciones y, en caso de solicitudes de igual fecha, la adquisición se distribuirá en proporción al importe de las aportaciones. Art. 86.3 Ley de sociedades cooperativas Art. 40. Aportaciones voluntarias La asamblea general podrá acordar la admisión de aportaciones voluntarias al capital social, estableciendo la cuantía global máxima, las condiciones y el plazo de suscripción. Deberán desembolsarse íntegramente en el momento de su suscripción. Art. 41. Transmisión de las aportaciones Las aportaciones pueden transmitirse: a) Por actos inter vivos, entre personas socias y entre aquellas que se comprometan a solicitar su alta de persona socia inter vivos de acuerdo con todos los tipos de personas socias regulados en los presentes estatutos, y cumplan los requisitos, en el plazo máximo de tres meses desde la solicitud de alta y en los términos fijados en los estatutos. (58) Esta transmisión se tiene que producir por orden de antigüedad de las solicitudes de reembolso de este tipo de aportaciones. En el supuesto de igual fecha de solicitudes, se tiene que distribuir en proporción al importe de las aportaciones a reembolsar. b) Por sucesión mortis causa, si los derechohabientes son socios/as o, si no lo son, con la admisión previa como tales, hecho de acuerdo con el que dispone el artículo 37 de la Ley de sociedades cooperativas. En cualquier otro caso, tienen derecho a la liquidación del crédito correspondiente a la aportación social, tal como se establece en el artículo 42 de la Ley de sociedades cooperativas. (58). Los estatutos pueden prever que las aportaciones obligatorias iniciales de las personas socias nuevas puedan efectuarse mediante la adquisición de las aportaciones previstas en el artículo 84.1.b) de la Ley de sociedades cooperativas, de las personas socias que hayan estado de baja en la cooperativa y el reembolso de las cuales haya sido rehusado por el consejo rector. Art.89 de la Ley de sociedades cooperativas. Art. 42. Reembolso de las aportaciones El derecho al reembolso de las aportaciones en caso de baja del socio, ya sea a este o a sus derechohabientes, se verificará de la forma prevista en el artículo 42 de la Ley de sociedades cooperativas. De haberse establecido un periodo de permanencia mínimo en la cooperativa, la baja que supusiese su incumplimiento, tendrá la consideración de injustificada y, conforme establece el artículo 12 d) estos estatutos, implicará la deducción del 59 del importe resultante de la liquidación de las aportaciones obligatorias, una vez efectuados los ajustes legales. Estas deducciones en ningún caso se podrán acordar sobre las aportaciones voluntarias, ni procederán cuando la baja sea justificada. Una vez acordada por el consejo rector la cuantía del reembolso de las aportaciones, ésta no será susceptible de actualización, pero dará lugar a percibir el interés legal del dinero, que se deberá abonar anualmente junto con, al menos, una quinta parte de la cantidad a reembolsar. El plazo de reembolso no excederá de cinco años a partir de la fecha de la baja. En caso de fallecimiento del socio, el reembolso se efectuará a los derechohabientes, debidamente acreditados, y deberá realizarse en un plazo no superior a un año desde que el hecho causante se ponga en conocimiento de la cooperativa. Las cantidades pendientes de reembolso darán derecho al socio o a sus derechohabientes, debidamente acreditados, a percibir sobre ellas el interés legal del dinero. (59). Porcentaje a fijar en estatutos. Máximo 30. Art. 42.5 Ley de sociedades cooperativas Art. 43. Ejercicio económico El ejercicio económico coincidirá con el año natural.(60) El consejo rector formulará en el plazo máximo de seis meses, contados a partir del cierre del ejercicio económico, las cuentas anuales, el informe de gestión, una propuesta de aplicación de los excedentes disponibles o de imputación de pérdidas y el balance social. En la forma y plazos previstos en el artículo 99.4 de la ley, el consejo rector depositará en el registro de cooperativas de las Illes Balears, un certificado de los acuerdos de la asamblea general de aprobación de las cuentas anuales y de aplicación de excedentes o imputación de las pérdidas. Todo ello se redactará de modo que con su lectura pueda obtenerse una representación exacta de la situación patrimonial de la cooperativa, de los resultados económicos y sociales obtenidos en el ejercicio y del curso de la actividad empresarial de la cooperativa. En la determinación de los resultados del ejercicio económico se seguirán las reglas establecidas en la Ley de sociedades cooperativas. (60). Salvo otra opción distinta. Por ejemplo año escolar o académico. Se debe determinar el inicio y el final del ejercicio económico. Art. 92.1 Ley de sociedades cooperativas Art. 44. Aplicación de los excedentes (61) La aplicación de los resultados del ejercicio se hará conforme al establecido en el art. 93 de la Ley de sociedades cooperativas. 1. Del excedente cooperativo, que es el resultado económico procedente de las operaciones con los socios/as, una vez se han deducido las pérdidas de cualquier naturaleza de ejercicios anteriores y antes de la aplicación del impuesto sobre sociedades, se destinará al menos: a) 20% al fondo de reserva obligatorio b) 5% al fondo de educación y promoción 2. De los resultados extracooperativos y extraordinarios y los procedentes de plusvalías, después de haber deducido pérdidas de cualquier naturaleza de ejercicios anteriores y antes de considerar el impuesto sobre sociedades, se destinará al fondo de reserva obligatorio. Los excedentes disponibles, que resulten una vez se hayan deducido los excedentes limpios, las dotaciones de los fondos obligatorios se aplicarán de la manera que acuerde la asamblea general en cada ejercicio según establece el art. 93.3 de la Ley de sociedades cooperativas. (61). Cuando en la cooperativa exista el fondo de reserva para el reembolso de aportaciones, habrá que hacer constar en los estatutos el porcentaje de los resultados que se destina a este fondo y que de forma preceptiva marca la Ley de sociedades cooperativas. Artículo 97 de la Ley de sociedades cooperativas. Art. 45. Imputación de pérdidas La imputación de las pérdidas, en su caso, se determinará de la siguiente forma: a) Si existiese un fondo de reserva voluntario, a él se imputarán la totalidad de pérdidas. b) Si el citado fondo no cubriese la totalidad de las pérdidas, podrá imputarse al fondo de reserva obligatorio la cantidad máxima según establece el art. 94 de la Ley de sociedades cooperativas. c) Por defecto, se imputará a los socios/as en su condición de quien cede el goce de bienes, en la cuantía necesaria para garantizar a los socios/as trabajadores/as una compensación mínima igual al setenta por ciento de las retribuciones satisfechas en la zona por un trabajo igual y, en cualquier caso, no inferior al importe del salario mínimo interprofesional, de acuerdo con lo establecido en su punto 5 del art. 138 de la Ley de sociedades cooperativas. Art. 46. Fondo de reserva obligatorio El fondo de reserva obligatorio, destinado a la consolidación, desarrollo y garantía de la cooperativa, es irrepartible entre los socios, incluso en caso de disolución de la sociedad. Se destinarán necesariamente a este fondo los porcentajes previstos en el artículo 44 de los presentes estatutos y artículo 95 de la Ley de sociedades cooperativas. Art. 47. Fondo de educación y promoción Este fondo, al que necesariamente se destinarán los porcentajes previstos en el artículo 44 de estos estatutos y artículo 96 de la Ley de sociedades cooperativas, se aplicará a la formación y educación de los socios y trabajadores de la cooperativa en los principios cooperativos y a la difusión de las características del cooperativismo en el medio social en el que la cooperativa desenvuelve su actividad y demás finalidades previstas en el citado artículo 96 de la ley de sociedades cooperativas. Art. 48. Fondo de reembolso de aportaciones (62) La asamblea general podrá constituir el fondo de reembolso de aportaciones. Este fondo se aplicará en el momento de la baja del socio de la cooperativa para compensar el efecto inflacionista que hayan tenido sus aportaciones al capital social de conformidad con lo dispuesto en el art. 97 de la Ley de sociedades cooperativas. (62). Fondo de constitución voluntaria. Debe hallarse previsto en estatutos. Tiene carácter reglado y finalista. Art. 97 Ley de sociedades cooperativas CAPITULO VI DE LA DOCUMENTACIÓN Y CONTABILIDAD Art. 49.- Documentación social La cooperativa deberá llevar en orden y al día los siguientes libros sociales y contables según se establece en los art. 98 y 99 de la Ley de sociedades cooperativas. La documentación social de la cooperativa estará bajo la custodia, vigilancia y responsabilidad del consejo rector. CAPITULO VII DE LA FUSIÓN Y ESCISIÓN Art. 50.- Fusión y escisión de las sociedades cooperativas Para los supuestos de fusión y escisión de las sociedades cooperativas se estará a lo dispuesto en el Capítulo IX del Título I de la Ley de sociedades cooperativas. CAPITULO VIII DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN Art. 51.- Causas de disolución y liquidación Esta sociedad cooperativa se disolverá y liquidará por alguna de las causas y con los trámites y efectos previstos en el artículo 109 de la Ley de sociedades cooperativas. El consejo rector, de oficio o a instancia de cualquier de los socios o asociados que se lo requiera, convocará asamblea general si existiera alguna causa de disolución. El acuerdo de disolución se tendrá que formalizar en escritura pública y será adoptado por la asamblea general por más de la mitad de los votos expresados válidamente cuando fuera causal o por mayoría de los dos tercios de los socios/se presentes y representados en cualquier caso, y podrá impugnarse mediante el procedimiento a que se refiere el art.59 de la Ley de sociedades cooperativas. El acuerdo de disolución, además de inscribirlo al registro de cooperativas, habrá que publicarlo en uno de los diarios de mayor circulación de la comunidad y al Boletín Oficial de las Illes Balears (BOIB) en conformidad con el que está previsto en el arte. 110.4 de la Ley de sociedades cooperativas. Art. 52.- Liquidación Una vez cumplidas todas las formalidades legales de la disolución se abrirá un periodo de liquidación y la asamblea general nombrará, entre los socios/as, asociados/as, uno o tres liquidadores en votación secreta y por el número mayor de votos. Los elegidos, una vez hayan aceptado el cargo, actuarán de forma colegiada y sus acuerdos constarán en un libro de actas. Se los podrá compensar con una retribución por su función y se los acreditará, en cualquier caso, los gastos que el cargo los origine. El consejo rector subscribirá con los liquidadores/se el inventario y el balance de la sociedad, referidos en el día en que se inicie la liquidación y antes de que empiecen sus operaciones que consistirán en las funciones previstas legalmente. La adjudicación del haber social desprendido de cubrir el importe total del fondo de educación y promoción con elementos del activo se aplicará conforme al que establece la Ley de sociedades cooperativas. Una vez finalizadas las operaciones de extinción del pasivo social, los liquidadores formarán el balance final que reflejará exactamente y de manera clara el estado patrimonial de la sociedad y el proyecto de distribución del activo según las reglas que determina la Ley de sociedades cooperativas. Finalizada la liquidación, los liquidadores, en escritura pública, que incorporará la aprobación del balance final y las operaciones que se derivan, solicitarán al registro de cooperativas la cancelación de los asentamientos referentes a la sociedad y depositarán en esta dependencia los libros y los documentos relativos a la cooperativa, que se conservarán durante un periodo de diez años. CAPITULO IX MODIFICACIÓN DE ESTATUTOS Art. 53.- Modificación de estatutos Cualquier modificación estatutaria debe ser acordada por la asamblea general de conformidad a lo dispuesto en el art. 57 de la Ley de sociedades cooperativas y mediante el procedimiento previsto en el art. 101 de la misma Ley de sociedades cooperativas.
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