Artículo 7 bis. Ley 5/1998, de 18 de diciembre, de Cooperativas de Galicia

Normativa
Ley 5/1998, de 18 de diciembre, de cooperativas de Galicia

Artículo 7 bis. Especialidades de las cooperativas de dos personas socias.




    A las cooperativas que únicamente cuenten con dos personas socias les serán especialmente de aplicación, en tanto permanezcan en esa situación y aunque sus estatutos estableciesen otra cosa, las disposiciones siguientes:

    a) Todos los acuerdos sociales que requieran mayoría de personas socias o de votos habrán de adoptarse con el voto favorable de las dos únicas personas socias.

    b) Podrán constituir su consejo rector con solo dos miembros, que, necesariamente, se distribuirán los cargos de presidente o presidenta y secretario o secretaria.

    c) No precisarán constituir ningún otro órgano.

    d) Podrá encomendarse la liquidación de estas cooperativas a una o dos personas socias liquidadoras.

    e) El importe total de las aportaciones de cada persona socia al capital social no podrá sobrepasar el 50 % del mismo.

    f) En el trámite de audiencia a que se refiere el apartado b) del punto 2 del artículo 141, en defecto de órgano de administración, comparecerán las dos personas socias.

    g) La cooperativa que permanezca más de cinco años con solo dos personas socias vendrá obligada, a partir del siguiente ejercicio, a realizar una dotación adicional a la reserva obligatoria del 2,5 % de su cifra de negocios anual.

NOTA: Redacción dada por Ley 5/2017, de 19 de octubre.

Equivalencia Normativa



Art. 8 Ley 27/1999 LGC. Número mínimo de socios.

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