Artículo 7 Decreto 84/2023, aprueba el Reglamento de organización y funcionamiento del Registro de Cooperativas de Euskadi.

Normativa
Decreto 84/2023, de 13 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de organización y funcionamiento del Registro de Cooperativas de Euskadi.

Artículo 7. Publicidad formal.



    1. El Registro es público. No obstante, para acceder al contenido de los asientos o de los documentos archivados o depositados en el mismo, deberá acreditarse la condición de persona interesada.

    2. La publicidad se hará efectiva, previa acreditación del interés alegado por la persona que lo solicite, y para la concreta finalidad solicitada, por certificación expedida por el Registro y por los demás medios a que se refiere el número 6 de este artículo.

    La certificación es el único medio de acreditar fehacientemente el contenido de los asientos del Registro o de los documentos archivados o depositados en el mismo.

    3. Las certificaciones deberán solicitarse telemáticamente o mediante escrito que contenga, con claridad, los extremos objeto de certificación, y serán expedidas en el plazo de diez días hábiles, contados desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el Registro, salvo en aquellos supuestos que su complejidad justifique un plazo mayor, no excediendo en ningún caso de veinte días hábiles. Solo podrán extenderse certificaciones relativas a títulos o actos ya inscritos, pero si estuviesen pendientes de inscripción podrá darse la información correspondiente, incluido el estado de tramitación, a las personas interesadas, a solicitud de las mismas.

    4. La información de actos o títulos no inscritos registralmente se hará efectiva siempre que se cumpla lo dispuesto en las normas reguladoras de la protección de datos personales y en las del procedimiento administrativo común relativas al interés de terceras personas no socias en el procedimiento.

    5. La certificación de asientos sucintos comprenderá los datos que consten en el archivo, de modo que sea, por sí sola, acreditativa del contenido del Registro.

    Cuando la certificación sea literal podrá realizarse mediante la utilización de fotocopias o de cualquier otro medio de reproducción.

    6. La publicidad se podrá también hacer efectiva por simple nota informativa, o mediante fotocopia, u otro tipo de reproducción electrónica, reproduciendo el contenido de los asientos y de los documentos depositados en el Registro, que se expedirán con indicación del número de hojas y de la fecha en que se extiende, debidamente selladas, en el supuesto de soporte papel.

    7. Las personas interesadas podrán acceder a dicha publicidad a través de los canales telemáticos que, al efecto, apruebe y habilite el departamento competente en materia de trabajo.

    8. La reproducción en soporte papel o electrónico, distinto del soporte original depositado, se hará constar expresamente en la certificación o nota emitidas.

    9. Los datos personales contenidos en los títulos inscritos que sean objeto de publicidad formal, serán tratados de conformidad con las normas vigentes de protección de los mismos; omitiéndose en los documentos reproducidos los que no sean necesarios a la finalidad registral.

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