Artículo 75. Ley 12/2015, de 9 de julio, de cooperativas de Cataluña

Ley 12/2015, de 9 de julio, de cooperativas de Cataluña
Artículo 75. Transmisión de las aportaciones.

    1. Las aportaciones solo pueden transmitirse:

    a) Por actos inter vivos entre socios, en los términos fijados por los estatutos sociales.

    b) Por sucesión mortis causa.

    2. Los herederos sustituyen al causante en su posición jurídica, y se subrogan en los derechos y las obligaciones que tenía para con la cooperativa. En lo que concierne a los socios que llevaban a cabo alguna actividad cooperativizada de carácter personal, los herederos pueden optar entre solicitar, en el plazo máximo de seis meses desde el hecho causante, el alta como socios, si cumplen los requisitos establecidos por los estatutos sociales, o bien que les sea liquidado el crédito que represente el valor de las aportaciones al capital del causante. Estas aportaciones han de valorarse de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 35, no ha de aplicarse a las mismas deducción alguna y han de serles reembolsadas en un plazo que no puede ser superior al que se regula para los casos de baja de los socios, con derecho a percibir intereses con los mismos límites y condiciones de los socios, siempre que acrediten ante la cooperativa el cumplimiento de la totalidad de las exigencias legales para hacer efectiva la sucesión.

Legislación



Artículo 35 Efectos económicos de la baja.

Jurisprudencia



Consulta vinculante V1735-23. Reglas determinación del valor de transmisión de participaciones de una cooperativa.
Consulta vinculante V0739-22. Tributación en IRPF de la transmisión de participaciones.

Equivalencia Normativa



-Art. 50 Ley 27/1999 LGC. Transmisiones de las aportaciones.
- Equivalencia Ley anterior Art.60 Ley 18/2002, 5 julio, de Cooperativas de Cataluña

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