Artículo 74. Ley 11/2010, de 4 de Noviembre, de Cooperativas de Castilla-La Mancha

Normativa
Ley 11/2010, de 4 de noviembre, de cooperativas de Castilla La Mancha

Artículo 74. El capital social.




    1. El capital social de la cooperativa, que se expresará en euros, se dividirá en participaciones sociales cooperativas. Estas fracciones del capital social, que habrán de estar suscritas por las distintas clases de socios, tendrán carácter obligatorio y, en su caso, voluntario. El capital social podrá estar conformado, además, por el montante de las participaciones especiales, según lo previsto por el artículo 84 de esta Ley.

    2. Las participaciones cooperativas se emitirán en favor de cada socio como contrapartida de la obligación de aportación que asumiere. Será nula la creación de participaciones que no respondan a una efectiva aportación patrimonial a la sociedad. El valor nominal de cada participación cooperativa no podrá ser superior al valor atribuido a los bienes o derechos en que consista la obligación de aportación comprometida por su titular, ni podrán emitirse participaciones por una cifra inferior a su valor nominal.
Los estatutos podrán regular un sistema de participaciones en el capital social que se regularice periódicamente en función del incremento o disminución de su participación en la actividad cooperativizada en relación a periodos anteriores.

    3. Será lícita la emisión de participaciones con prima de ingreso. Estas primas de ingreso o emisión, que en ningún caso integrarán el capital social, podrán establecerse por los estatutos sociales o por acuerdo de la asamblea general y deberán satisfacerse íntegramente en el momento de la suscripción de las participaciones.

    El importe de las primas de ingreso de los nuevos socios no podrá ser superior al cincuenta por ciento de la participación cooperativa obligatoria vigente en cada momento para adquirir tal condición, salvo que estatutariamente se acordare la repartibilidad parcial del Fondo de Reserva Obligatorio, en cuyo caso podrá establecerse una prima de emisión por la cuantía suficiente para evitar la pérdida de valor patrimonial de las participaciones de los actuales socios de la cooperativa.

    4. Las participaciones cooperativas serán acumulables y, en su caso, divisibles, siempre que se respetaren debidamente las exigencias de capital o requisitos previstos para obtener la condición de socio de la cooperativa por parte de los cotitulares de las participaciones. En todo caso, los estatutos sociales podrán prever distintas categorías de participaciones, que atribuyan a sus titulares un diverso contenido, conformando una misma categoría todas aquellas participaciones que confieran idénticos derechos.

    5. Sin perjuicio de cualquier otra previsión específica de esta Ley, las participaciones cooperativas no tendrán el carácter de títulos valores o de valores mobiliarios y estarán representadas o acreditadas por medio de títulos, cartillas o libretas de participación extendidos de forma nominativa. Asimismo, podrán representarse mediante anotaciones en cuenta, también de forma nominativa, cuya regulación estatutaria se ajustará a lo previsto por la legislación estatal del mercado de valores.

    No obstante, en el caso en que los estatutos sociales prohibieren la baja voluntaria del socio en favor de su salida preferente a través de la técnica de la transmisión de sus participaciones sociales previsto en el artículo 31 de esta Ley, cabría la posibilidad de que las participaciones sociales se representaran a través de títulos que podrían tener la condición de valores mobiliarios en atención a la concreta categoría de miembros o de la clase de cooperativa, siempre que la cesión de esas participaciones pueda ser libremente transmisible sin necesidad de previa autorización por parte de la cooperativa. La forma de documentación o representación finalmente elegida deberá reflejar necesariamente las siguientes circunstancias:

    a) Denominación y domicilio de la cooperativa, fecha de su constitución y datos identificadores de su inscripción en el Registro de Cooperativas de Castilla-La Mancha.
    b) Nombre e identificación fiscal de su titular.
    c) Si se trata de participaciones obligatorias o voluntarias.
    d) Valor nominal, número, categoría ordinaria o, en su caso, especial.
    e) Condiciones de transmisibilidad, en especial si no se halla sujeta a autorización por parte de la cooperativa.
    f) Las actualizaciones o, en su caso, deducciones, así como cualesquiera otras posibles alteraciones de su valor nominal.
    g) La suma desembolsada, la fecha y cuantía de los sucesivos desembolsos o, en su caso, la indicación de estar la participación completamente liberada.
    h) Si son objeto de emisión individual, con carácter múltiple o en serie.

    6. Los estatutos sociales podrán elevar la cifra de capital social mínimo de 3.000 euros prevista en esta Ley hasta el importe que estimen oportuno, pero, en todo caso, la cuantía así prevista deberá ser objeto de desembolso íntegro por parte de los socios que suscribieren las participaciones obligatorias en que se dividiere la cifra de capital mínimo. Y, salvo que otra cosa se prevea expresamente en esta Ley, el resto de participaciones sociales que conformen el capital social más allá del mínimo previsto en la Ley o, en su caso, aumentado por los estatutos sociales, habrán de desembolsarse por sus titulares en, al menos, la tercera parte de su valor nominal y dentro del plazo máximo previsto estatutariamente, que no podrá superar en ningún caso los cinco años desde su suscripción. Si la cooperativa anuncia su cifra de capital social al público, deberá referirlo a fecha concreta y expresar el desembolsado. Para determinar la cifra de capital desembolsado se restarán, en su caso, las deducciones realizadas sobre las participaciones en satisfacción de las pérdidas imputadas a los socios.

    Si el capital social de la cooperativa quedara por debajo de la cifra de capital social mínimo previsto en el apartado primero de este punto o el fijado en los estatutos, a consecuencia del reembolso de las participaciones cooperativas o de las deducciones practicadas por la imputación de pérdidas a los socios, y hubiera transcurrido un año sin haber recuperado el equilibrio, la asamblea general acordará la reducción del capital social mínimo, mediante la oportuna modificación estatutaria. Transcurrido el citado plazo, la cooperativa entrará en causa de disolución.

    7. Con carácter general, y sin perjuicio de lo que se prevea en esta Ley para casos particulares, el importe total de las participaciones, obligatorias o voluntarias, de cada socio en cualquier clase de cooperativas no podrá exceder del cincuenta por ciento del capital social, salvo que se trate de socios que sean sociedades cooperativas, entidades sin ánimo de lucro o sociedades participadas mayoritariamente por cooperativas, en que no rige ese límite general indicado. En estos casos, no rige la limitación máxima indicada, aunque podrá fijarse en los estatutos el montante máximo de suscripción individual de capital social que se estime conveniente.

    8. A efectos de su eventual reembolso, las participaciones cooperativas podrán configurarse como:

    a) Participaciones con derecho de reembolso en caso de baja.
    b) Participaciones cuyo reembolso en caso de baja pueda ser rehusado incondicionalmente por el órgano de administración.

    La transformación obligatoria de las participaciones con derecho de reembolso en caso de baja en participaciones cuyo reembolso pueda ser rehusado incondicionalmente por el órgano de administración, o la transformación inversa, requerirá el acuerdo expreso de la asamblea general, adoptado por la mayoría exigida para la modificación de los estatutos.
El socio disconforme podrá darse de baja, calificándose ésta como justificada.

    Los estatutos podrán prever que cuando en un ejercicio económico el importe de la devolución de las participaciones cooperativas supere el porcentaje de capital social que en ellos se establezca, los nuevos reembolsos estén condicionados al acuerdo favorable del órgano de administración; todo ello sin perjuicio de que se contemplare, en su caso, la posibilidad prevista en el artículo 7.2 de esta Ley. El socio/a que hubiese salvado expresamente su voto o estuviese ausente o disconforme con el establecimiento o disminución de este porcentaje podrá darse de baja, calificándose ésta como justificada. Para este supuesto se aplicarán también los artículos 79.4, 82.7 y 118 de esta Ley.

Legislación



Artículo 7 Capital social y responsabilidad.
Artículo 31 Transmisión de la condición de socio.
Artículo 79 Remuneración de las participaciones sociales.
Artículo 82 Liquidación y reembolso de las participaciones sociales.
Artículo 84 Participaciones especiales.
Artículo 118 Adjudicación del haber social.

Equivalencia Normativa



Art. 45 Ley 27/1999 LGC. Capital social.

Asientos Contables



- Por las aportaciones al Capital Social Cooperativo.

Asientos Cuenta 100 Capital Social Cooperativo.
Asientos Cuenta 1181 Aportaciones de socios en cooperativas.

- Por la baja del socio.

Asiento Cuenta 1710 Deudas a l/p con los socios por baja.
Asiento Cuenta 5210 Deudas a c/p con los socios por baja.

- Por el reembolso o actualización de las aportaciones.

Asientos Cuenta 1145 Fondo de Reembolso o Actualización.
Asientos Cuenta 1712 Acreedores por Fondo de Reembolso o Actualización a l/p.
Asientos Cuenta 5212 Acreedores por Fondo de Reembolso o Actualización a c/p.

- Por la imputación de pérdidas.

Asientos Cuenta 100 Capital Social Cooperativo.
Asientos Cuenta 112 Fondo de Reserva Obligatorio.
Asientos Cuenta 113 Fondo de Reserva Voluntario.
Asientos Cuenta 2527 Créditos a l/p con socios por pérdidas a compensar.
Asientos Cuenta 5427 Créditos a c/p con socios por pérdidas a compensar.

ANEXOS

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