Artículo 7. Cooperativas especialmente protegidas: su consideración tributaria.
Se considerarán especialmente protegidas y podrán disfrutar, con los requisitos señalados en esta Ley, de los beneficios tributarios establecidos en los artículos 33 y 34, las Cooperativas protegidas de primer grado de las clases siguientes:
a) Cooperativas de Trabajo Asociado.
b) Cooperativas Agrarias.
c) Cooperativas de Explotación Comunitaria de la Tierra.
d) Cooperativas del Mar.
e) Cooperativas de Consumidores y Usuarios.
En cuanto a las Cooperativas de segundo y ulterior grado se estará a lo dispuesto en el artículo 35.
Siguiente: Artículo 8. Ley 20/1990, de 19 de diciembre, de Régimen Fiscal de Cooperativas.
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