Artículo 6 Ley 11/2019, del 20 de Diciembre, de Cooperativas de Euskadi

Normativa
Ley 11/2019, del 20 de Diciembre, de Cooperativas de Euskadi

Artículo 6. Secciones.




    1. Los estatutos podrán regular la existencia y el funcionamiento de secciones que desarrollen, dentro del objeto social, actividades económico-sociales específicas con autonomía de gestión, sin perjuicio de la responsabilidad general y unitaria de la cooperativa. En todo caso, será necesario que lleven contabilidad independiente, sin perjuicio de la general que corresponde a la cooperativa.

    2. En los estatutos se definirán:

    a) Las áreas o actividades afectadas por la inclusión dentro de la sección.

    b) La duración prevista para el funcionamiento diferenciado de la sección, en caso de ser dicha duración limitada.

    c) Los criterios para definir la asignación patrimonial que corresponda a dicha sección.

    d) En su caso, los criterios de contabilización diferenciada que procedan.

    e) Los criterios para la medición de la actividad cooperativizada que se utilizarán, en su caso, para la distribución diferenciada de excedentes positivos y negativos en la sección que se constituye.

    f) El régimen orgánico y la relación de sus órganos con las personas administradoras de la cooperativa.

    3. En su caso, los estatutos podrán limitar el porcentaje de los excedentes sujetos a distribución diferenciada por secciones.

    4. La regulación de la respectiva sección podrá también establecer políticas diferenciadas a efectos de intereses del capital, anticipos laborales o precios de las operaciones con las personas socias.

    5. La asamblea general podrá acordar la suspensión inmediata de los acuerdos de la junta de personas socias de una sección, haciendo constar los motivos por los que los considera ilegales, antiestatutarios o contrarios al interés general de la cooperativa. Sin perjuicio de ello, los acuerdos de la junta de personas socias podrán ser impugnados según lo previsto en el artículo 41 de la presente ley.

    La existencia de una o varias secciones no altera el régimen de facultades propias de las personas administradoras, aunque puedan designarse directoras, directores, apoderadas o apoderados de la sección que se encarguen del giro y tráfico de la misma. Las personas administradoras de la cooperativa podrán acordar la suspensión inmediata de los acuerdos de la sección, en términos equivalentes a lo previsto para los acuerdos de la junta de personas socias.

    Los estatutos o el reglamento de régimen interno regularán la relación entre la junta de personas socias de una sección y las personas administradoras de la cooperativa.

    6. Se exigirá auditoría de cuentas a las cooperativas con sección de crédito o con secciones de otro tipo, en defensa de quienes contraten con las mismas.

Equivalencia Normativa



- Equivalencia Ley anterior artículo 6 Ley 4/1993.

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