Artículo 65. cuatro. Ley de Cooperativas de Valencia

Artículo 65 cuatro. Transformación en Cooperativas. Ley de Cooperativas de Valencia.

    1. Las sociedades y las agrupaciones de carácter no cooperativo podrán transformarse en Cooperativas de alguna de las clases reguladas en la presente Ley, siempre que no exista precepto legal que lo prohíba expresamente.
    2. La transformación será acordada según el régimen y garantías exigido por la legislación aplicable, no afectará a la personalidad jurídica de la entidad transformada y se hará constar en escritura pública, que expresará necesariamente todas las menciones previstas en esta Ley para la constitución de una Cooperativa.
    3. La escritura pública de transformación se presentará para su inscripción en el Registro de Cooperativas, acompañada del balance de situación cerrado el día anterior y verificado por los auditores de cuentas de la Cooperativa, el día anterior al del acuerdo de transformación, y en cuantas oficinas o registros resulten pertinentes de conformidad con el régimen de la sociedad transformada.
    4. La transformación en Cooperativa no altera el anterior régimen de responsabilidad de los socios de la entidad transformada por las deudas sociales contraídas con anterioridad a la transformación de la entidad, a no ser que los acreedores hayan consentido expresamente la transformación.
    

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