Artículo 60 Ley 11/2019, del 20 de Diciembre, de Cooperativas de Euskadi

Normativa
Ley 11/2019, del 20 de Diciembre, de Cooperativas de Euskadi

Artículo 60. Capital social.




    1. El capital social de la cooperativa estará constituido por las aportaciones de naturaleza patrimonial realizadas al mismo por las personas socias, ya sean obligatorias o voluntarias, que podrán ser:

    a) Aportaciones con derecho de reembolso en caso de baja.

    b) Aportaciones cuyo reembolso puede ser rehusado incondicionalmente por la asamblea o el consejo rector, según se prevea en los estatutos.

    La transformación obligatoria de aportaciones con derecho de reembolso en caso de baja en aportaciones cuyo reembolso puede ser rehusado incondicionalmente por la cooperativa, o la transformación inversa, requerirá el acuerdo de modificación de los estatutos. La persona socia disconforme podrá darse de baja, que será calificada como justificada.

    2. Los estatutos podrán prever que, cuando en un ejercicio económico el importe de la devolución de las aportaciones supere el porcentaje de capital social que en ellos se establezca, los nuevos reembolsos estén condicionados al acuerdo favorable del consejo rector.

    La persona socia disconforme con el establecimiento o disminución de este porcentaje podrá darse de baja, que será calificada como justificada.

    En este supuesto, también serán de aplicación el artículo 63.4, el artículo 65.1 y el artículo 98.3.

    Así mismo, los estatutos podrán prever específicamente el deber de rehúse del reembolso de las aportaciones del apartado 1.b anterior cuando ocasione a la cooperativa una cobertura insuficiente del ratio o referencia que en ellos se establezca.

    3. Las aportaciones al capital social se acreditarán mediante títulos nominativos, que no tendrán la consideración de títulos valores, o mediante libretas o cartillas de participación nominativas que reflejarán, en su caso, las sucesivas aportaciones o actualizaciones y las deducciones practicadas por pérdidas imputadas a la persona socia.

    4. Las aportaciones se realizarán en moneda de curso legal. Si lo autorizan los estatutos sociales o lo acuerda la asamblea general, pueden consistir también en bienes o derechos. En dicho caso, las personas administradoras fijarán su valor, previo informe de una o varias personas expertas independientes, designadas por dichas personas administradoras, realizado bajo la responsabilidad de tales personas expertas, sobre las características y el valor de la aportación y los criterios utilizados para calcularlo. No obstante, si los estatutos lo establecieran, la valoración realizada por las personas administradoras deberá ser aprobada por la asamblea general.

    5. El importe total de las aportaciones de cada persona socia en las cooperativas de primer grado, salvo que se trate de sociedades cooperativas o personas socias colaboradoras, no puede exceder del tercio del capital social. No estarán sujetas a esta limitación las cooperativas cuyo número de personas socias no sea superior a diez.

    6. Se consideran financiaciones subordinadas las recibidas por las cooperativas que, a efectos de prelación de créditos, se sitúen detrás de todos los acreedores comunes.

    Independientemente de su denominación o formalización jurídica, tendrá la consideración de capital social cualquier aportación financiera subordinada contratada por la cooperativa con personas socias o terceras personas no socias cuyo vencimiento no tenga lugar hasta la aprobación de la liquidación de la misma, sin que le sea de aplicación, salvo pacto en contrario, lo dispuesto en los artículos 62 a 66 de esta ley. Dichas aportaciones o participaciones podrán ser reembolsables o adquiridas en cartera mediante mecanismos financieros de garantía equivalentes a los establecidos para las participaciones o acciones en las sociedades de capital, incluyendo las opciones previstas en la Ley 3/2009, de 3 de abril, sobre Modificaciones Estructurales de las Sociedades Mercantiles, o en los términos que reglamentariamente se establezcan.

    Estas aportaciones, cuya retribución podrá ser fija, variable o participativa, se representarán por medio de títulos o anotaciones en cuenta, que podrán tener la consideración de valores mobiliarios si así se prevé en el acuerdo de emisión, en cuyo caso su régimen jurídico se ajustará a la normativa aplicable a estos activos financieros.

    Estas aportaciones en ningún caso atribuirán derechos de voto en la asamblea general ni de participación en el órgano de administración.

    La emisión o contratación de estas aportaciones deberá ser ofrecida, en cuantía no inferior al cincuenta por ciento, a las personas socias y personas trabajadoras asalariadas de la cooperativa antes de ofrecerse a terceras personas no socias. Tal oferta tendrá publicidad equivalente a la establecida en la cooperativa para la convocatoria de las asambleas generales.

    Una vez la información suficiente haya sido supervisada y aprobada por las autoridades económicas competentes para autorizar su emisión, las entidades responsables que así establezca el órgano supervisor competente garantizarán la recepción de dicha información por parte de los adquirentes terceras personas no socias.

    7. Lo establecido en los apartados 1 a 5 de este artículo será aplicable a las cooperativas de crédito y de seguros solo cuando la normativa sectorial sobre unas u otras no lo impida.

Equivalencia Normativa



- Equivalencia Ley anterior artículo 57 Ley 4/1993.

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