Artículo 57. Ley 12/2015, de 9 de julio, de cooperativas de Cataluña

Normativa
Ley 12/2015, de 9 de julio, de Cooperativas de Cataluña

Artículo 57. Funcionamiento.




    1. Los estatutos sociales han de regular el funcionamiento interno del consejo rector atendiéndose a las siguientes normas:

    a) El presidente del consejo rector es el encargado de efectuar la convocatoria de la reunión del consejo, a iniciativa propia o a iniciativa de cualquier miembro del consejo. En las cooperativas con tres o más socios, si la solicitud no es atendida en el plazo de diez días, la reunión puede ser convocada directamente por el miembro del consejo rector que lo solicite siempre que se adhiera a la convocatoria un tercio de los miembros del consejo rector.

    b) Las deliberaciones solo son válidas si asiste más de la mitad de sus componentes. Los estatutos pueden reforzar este quórum.

    c) Los miembros del consejo rector pueden conceder su representación, en caso de no asistir, a otro miembro. Cada miembro del consejo rector solo puede representar a otro.

    d) Los acuerdos, que deben recogerse en un acta firmada por el presidente y por el secretario, se adoptan por la mayoría absoluta de los miembros del consejo rector presentes o representados. Los estatutos pueden reforzar este quórum, así como disponer que el voto del presidente sea dirimente en caso de empate en las votaciones, excepto en el caso de que la cooperativa tenga solo dos socios.

    e) El consejo rector puede reunirse por videoconferencia o por otros medios de comunicación, siempre que queden garantizadas la identificación de los asistentes, la continuidad de la comunicación, la posibilidad de intervenir en las deliberaciones y la emisión del voto. En dicho caso, se entiende que la reunión se celebra en el lugar donde se encuentra la persona que la preside.

    f) El consejo rector debe reunirse, como mínimo, una vez por trimestre, a menos que la asamblea determine una periodicidad más larga en los estatutos, que, en todo caso, debe ser siempre inferior a un año.

    2. El ejercicio del cargo de miembro del consejo rector, cuando es ejercido por un socio, no da derecho a retribución, excepto, si lo establecen los estatutos o la asamblea, en el caso de cumplir tareas de gestión directa. No obstante, deben compensarse los gastos y los perjuicios ocasionados por el ejercicio del cargo.

Equivalencia Normativa



-Art. 36 Ley 27/1999 LGC. Del Consejo Rector. Funcionamiento.
- Equivalencia Ley anterior Art.43 Ley 18/2002, 5 julio, de Cooperativas de Cataluña

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