Artículo 55 Decreto 84/2023, aprueba el Reglamento de organización y funcionamiento del Registro de Cooperativas de Euskadi.

Normativa
Decreto 84/2023, de 13 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de organización y funcionamiento del Registro de Cooperativas de Euskadi.

Artículo 55.  Anotación preventiva de la demanda de impugnación de los acuerdos sociales y de la suspensión de estos.



    1. La anotación preventiva, tanto de la demanda de impugnación de acuerdos inscribibles adoptados por la asamblea general o por las personas administradoras, como de la suspensión de acuerdos sociales impugnados, se realizará mediante la correspondiente resolución judicial que la ordene, al amparo del artículo 727 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

    2. Las anotaciones preventivas se modificarán, mediante testimonio de la resolución judicial, cuando se produzca la modificación o alzamiento de las medidas cautelares a las que se refiere la Ley de Enjuiciamiento Civil.

    3. Las anotaciones preventivas se cancelarán, mediante testimonio de la resolución judicial, cuando la demanda de impugnación quede desestimada en sentencia firme. También deberán cancelarse, en virtud del correspondiente testimonio de la resolución, cuando se produzca renuncia a la acción o desistimiento de la instancia.

    4. La sentencia firme que declare la nulidad de todos o alguno de los acuerdos impugnados será título suficiente para cancelar la anotación preventiva y cualquier tipo de asiento registral que contenga aquellos acuerdos o sea contradictorio con la resolución judicial.

    5. Podrá practicarse anotación preventiva de las resoluciones judiciales firmes que determinen la suspensión de acuerdos inscritos o inscribibles, cuando el Registro constate su existencia. Dicha anotación se cancelará en los mismos casos y formas establecidos por el número 3 de este artículo.

    6. En lo no previsto por los números anteriores sobre resoluciones judiciales se estará a cuanto dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil y subsidiariamente la normativa registral mercantil para las sociedades de capital en supuestos análogos.

    7. En el caso de procedimientos de resolución de conflictos en las cooperativas vascas sujetos al Reglamento del Consejo Superior de Cooperativas de Euskadi, cuando el árbitro resolviera anotar en el Registro la demanda de arbitraje que suponga la impugnación de acuerdos sociales o la suspensión de los mismos, procederá su anotación siempre que se trate de acuerdos inscribibles, en virtud de la correspondiente resolución arbitral comunicada al Registro mediante el correspondiente auxilio judicial.

    Cuando el laudo declare la nulidad de los acuerdos impugnados, se aplicará lo regulado en el número 4 precedente para las sentencias firmes.

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