Artículo 50 Decreto 84/2023, aprueba el Reglamento de organización y funcionamiento del Registro de Cooperativas de Euskadi.

Normativa
Decreto 84/2023, de 13 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de organización y funcionamiento del Registro de Cooperativas de Euskadi.

Artículo 50. Nombramiento de las personas administradoras.



    1. La inscripción del nombramiento, como titulares o suplentes, de las personas administradores se efectuará mediante certificación del acta de la asamblea general con los requisitos del artículo 33 del presente reglamento.

    2. Será título suficiente la certificación del acta del consejo rector, con los requisitos señalados en el punto anterior, en los siguientes supuestos:

    a) La inscripción de la distribución de cargos entre los miembros del consejo rector, si esta facultad correspondiera estatutaria o legalmente, a este órgano.

    b) La inscripción, como miembros titulares, de los suplentes inscritos.

    c) La inscripción transitoria como miembros titulares, cuando su nombramiento tenga causa en la cobertura de vacantes a la que hace referencia el artículo 43.7 de la Ley 11/2019, de 20 de diciembre.

    En los casos previstos en las tres letras anteriores, las personas suplentes desempeñarán su cargo por el período pendiente de cumplir por las personas cuya vacante cubran o hasta que se celebre asamblea general.

    Igualmente, los nombramientos referenciados en los números anteriores podrán inscribirse mediante testimonio notarial del acta o copia autorizada del acta notarial de la asamblea o del órgano de administración, o por escritura pública.

    En el supuesto de que se eligieran personas no socias deberá expresarse tal circunstancia. Puede nombrarse un secretario o secretaria que no sea consejero o consejera, pero deberá indicarse expresamente.

    3. No se inscribirá el nombramiento de las personas administradoras respecto de las que no conste, explícitamente, su aceptación.

    4. La asignación de la facultad certificante se determinará en función de la composición del órgano de administración.

    5. La designación de una persona física para el ejercicio de las funciones propias del administrador persona jurídica, se acreditará por certificación de esta en que conste la identidad de aquella y demás circunstancias que permitan evaluar la validez del nombramiento. Deberá contener, además la aceptación de la persona física.

    6. En caso de reelección de persona jurídica administradora, la persona representante anteriormente designada continuará en el ejercicio de las funciones propias del cargo, en tanto no se proceda expresamente a su sustitución.

    7. El nombramiento de las personas administradoras surtirá efecto desde su aceptación, debiendo ser presentado para su inscripción en el Registro dentro del plazo de los treinta días siguientes a la fecha de aquella.





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