Artículo 47. Ley 8/2006, de 16 de noviembre, de Cooperativas de Murcia

Normativa
Ley 8/2006, de 16 de noviembre, Ley de cooperativas de Murcia

Artículo 47. Impugnación de los acuerdos de la Asamblea General.




    1. Podrán ser impugnados los acuerdos de la Asamblea General contrarios a la Ley, a los Estatutos sociales que lesionen los intereses de la sociedad cooperativa en beneficio de uno o varios socios, asociados, en su caso, o terceros.

    2. Serán nulos los acuerdos contrarios a la Ley. Los demás acuerdos, a que se refiere el número anterior, serán anulables.

    3. La acción de impugnación de acuerdos nulos podrá ser ejecutada por cualquier socio o asociado, por los miembros del Consejo Rector, por los interventores, el Comité de Recursos y por cualquier tercero que acredite interés legitimo. Esta acción caducará en el plazo de un año, con excepción de los acuerdos que, por su causa o contenido, resulten contrarios al orden público.

    4. La acción de impugnación de acuerdos anulables podrá ser ejercitada por los socios o asociados asistentes que hubieren hecho constar en el acta, o mediante documento fehaciente entregado dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, su oposición al acuerdo, aunque la votación hubiere sido secreta. También podrá ser ejercitada por los socios ausentes y los que hubiesen sido privados ilegítimamente del voto, así como por los miembros del Consejo Rector y por los Interventores, en su caso. Esta acción caducará en el plazo de cuarenta días.

    5. Están obligados a impugnar los acuerdos contrarios a la Ley o los Estatutos sociales, el Consejo Rector, los Interventores y los Liquidadores y, en su caso, el Comité de Recursos.

    6. Los plazos de caducidad previstos en este artículo se computarán desde la fecha de adopción del acuerdo o, si fuera inscribible, desde la de su inscripción en el Registro de Sociedades Cooperativas de la Región de Murcia.

    7. No procederá la impugnación cuando el acuerdo haya sido dejado sin efecto o sustituido válidamente por otro. Si fuere posible eliminar la causa de impugnación, el juez otorgará un plazo razonable para que aquélla pueda ser subsanada.

    8. Las acciones de impugnación se acomodarán a las normas establecidas para las sociedades anónimas, con la salvedad de que para solicitar en el escrito de demanda la suspensión del acuerdo impugnado, se exigirá que los demandantes sean los interventores o socios que representen un veinte por ciento del total de votos.

    9. La sentencia estimatoria de la acción de impugnación producirá efectos frente a todos los socios, pero no afectará a los derechos adquiridos por terceros de buena fe a consecuencia del acuerdo impugnado. En el caso de que éste estuviese inscrito en el Registro de Sociedades Cooperativas, la sentencia determinará su cancelación, así como la de los asientos posteriores que resulten contradictorios con ella.

Equivalencia Normativa



Art. 31 Ley 27/1999 LGC. Impugnación de acuerdos de la Asamblea General.

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