Artículo 44. Ley 8/2006, de 16 de noviembre, de Cooperativas de Murcia

Normativa
Ley 8/2006, de 16 de noviembre, Ley de cooperativas de Murcia

Artículo 44. Derecho de voto.




    1. En la Asamblea General cada socio tendrá un voto.

    2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, en las sociedades cooperativas de primer grado, los Estatutos sociales podrán establecer que el derecho de voto de los socios que sean sociedades cooperativas, sociedades controladas por éstas o entidades públicas, sea proporcional a la actividad cooperativizada con la sociedad, sin que el número de votos de un socio pueda ser superior al tercio de los votos totales de la sociedad cooperativa. En estos supuestos, los Estatutos sociales deberán fijar con claridad los criterios de proporcionalidad del derecho de voto plural.

    3. En el caso de sociedades cooperativas con distintas modalidades de socios, se podrá atribuir un voto plural o fraccionado, en la medida que ello sea necesario para mantener las proporciones que, en cuanto a derecho de voto en la Asamblea General, se hayan establecido en los Estatutos sociales para los distintos tipos de socios.

    4. En las sociedades cooperativas agrarias, de servicios, de transportistas y del mar, podrán prever los Estatutos sociales la posibilidad de un voto plural ponderado, en proporción al volumen de la actividad cooperativizada del socio, que no podrá ser superior, en ningún caso, a cinco votos sociales, sin que puedan atribuir a un solo socio más de un tercio de los votos totales de la sociedad cooperativa. En las de crédito, se aplicará lo establecido en la normativa especial de estas entidades.

    5. En las sociedades cooperativas de explotación comunitaria de la tierra a cada socio trabajador le corresponderá un voto, y a los socios cedentes del goce de bienes a la sociedad cooperativa se les podrá atribuir un voto plural o fraccionado, en función de la valoración de los bienes cedidos, sin que, en ningún caso, un solo socio pueda quintuplicar la fracción de voto que ostente otro socio de la misma modalidad.

    6. En las sociedades cooperativas de segundo grado, si lo prevén los Estatutos sociales, el voto de los socios podrá ser proporcional a su participación en la actividad cooperativizada de la sociedad y/o al número de socios activos que integran la sociedad cooperativa asociada, en cuyo supuesto los Estatutos sociales deberán fijar con claridad los criterios de proporcionalidad del voto. No obstante, ningún socio podrá ostentar más de un tercio de los votos totales, salvo que la sociedad esté integrada sólo por tres socios, en cuyo caso el límite se elevará al cuarenta por ciento; y si la integrasen únicamente dos socios, los acuerdos deberán adoptarse por unanimidad de voto de los socios. En todo caso, el número de votos de las entidades que no sean sociedades cooperativas no podrá alcanzar el cuarenta por ciento de los votos sociales. Los Estatutos sociales podrán establecer un límite inferior.

    Los socios titulares de votos plurales podrán renunciar para una Asamblea o en cualquier votación a ellos, ejercitando un solo voto. Además, los Estatutos sociales deberán regular los supuestos en que será imperativo el voto igualitario.

    7. Los Estatutos sociales podrán reducir y suprimir el derecho de voto de los socios de trabajo, cooperadores y asociados, por razón de asunto objeto del acuerdo.

    8. Los Estatutos sociales establecerán los supuestos en que los socios y asociados deberán abstenerse de votar por encontrarse en conflicto de intereses, incluyendo en todo caso aquellos previstos en la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada. El número de votos asignado a la participación del socio en conflicto de intereses se descontará del total de votos de la sociedad cooperativa para el cómputo de la mayoría de los votos que en cada caso sea necesaria.

    9. El derecho al voto de los asociados se regulará en los términos establecidos en el artículo 34.2.c) de esta Ley.

Legislación



Artículo 34 Asociados.

Equivalencia Normativa



Art. 26 Ley 27/1999 LGC. Derecho de voto.
Art. 27 Ley 27/1999 LGC. Voto por representante.

Siguiente: Artículo 45. Ley 8/2006, de 16 de noviembre, de Cooperativas de Murcia

Queda terminantemente prohibida la reproducción total o parcial de los contenidos ofrecidos a través de este medio, salvo autorización expresa de RCR. Así mismo, queda prohibida toda reproducción a los efectos del artículo 32.1, párrafo segundo, Ley 23/2006 de la Propiedad intelectual.

Comparte sólo esta página:

Síguenos