Artículo 40. Ley 5/1998, de 18 de diciembre, de Cooperativas de Galicia

Normativa
Ley 5/1998, de 18 de diciembre, de cooperativas de Galicia

Artículo 40. Impugnación de acuerdos de la Asamblea general.




    1. Podrán ser impugnados los acuerdos de la Asamblea general que sean contrarios a la Ley, se opongan a los estatutos o lesionen en beneficio de uno o varios socios o de terceros los intereses de la cooperativa.
    No procederá la impugnación de un acuerdo social cuando haya sido dejado sin efecto o  sustituido válidamente por otro.

    2. Serán nulos los acuerdos contrarios a la Ley. Los demás acuerdos a que se refiere el número anterior serán anulables.

    3. Los miembros del órgano de administración y los interventores están obligados a ejercer las acciones de impugnación contra los acuerdos sociales cuando sean contrarios a la Ley o se  opongan a los estatutos.

    4. Están legitimados para el ejercicio de las acciones de impugnación de los acuerdos anulables los asistentes a la Asamblea general que hubiesen hecho constar en acta su oposición al acuerdo o su voto en contra del mismo, los socios ausentes y los que hayan sido ilegítimamente privados de  emitir su voto.

    Para el ejercicio de las acciones de impugnación de los acuerdos nulos están legitimados todos los socios y los terceros que acrediten interés legítimo.

    5. La acción de impugnación de acuerdos nulos caducará por el transcurso de un año, desde la  fecha de adopción del acuerdo o desde su inscripción en el Registro de cooperativas. La acción de impugnación de acuerdos anulables caducará transcurrido un mes, desde su adopción o inscripción.

    6. El procedimiento de impugnación se acomodará a lo establecido en los artículos 115 a 122 del  texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, en cuanto no resulte contrario a lo prescrito en la presente Ley, con la salvedad de que para solicitar la suspensión del acuerdo adoptado en el escrito de demanda los demandantes deberán ser los interventores o los socios que representen, al  menos, el 20 por 100 del total de votos sociales.

    7. La sentencia estimatoria de la acción de impugnación producirá efectos frente a todos los  socios, pero no afectará a los derechos adquiridos por terceros de buena fe a consecuencia del  acuerdo impugnado. En caso de que el acuerdo impugnado estuviese inscrito, la sentencia  determinará su cancelación.

Equivalencia Normativa



Art. 31 Ley 27/1999 LGC. Impugnación de acuerdos de la Asamblea General.

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