Artículo 3 Decreto 84/2023, aprueba el Reglamento de organización y funcionamiento del Registro de Cooperativas de Euskadi.

Normativa
Decreto 84/2023, de 13 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de organización y funcionamiento del Registro de Cooperativas de Euskadi.

Artículo 3. Funciones, criterios de actuación y competencia.



    1. El Registro tendrá las siguientes funciones:

     a) Calificar, inscribir y certificar los actos que, según la normativa vigente, deban acceder al Registro, de todas las entidades relacionadas en el artículo 2 del presente reglamento.

    b) Habilitar, en los casos en los que proceda, así como legalizar los libros obligatorios.

    c) Recibir el depósito de las cuentas anuales y la certificación de los acuerdos correspondientes de las cooperativas a las que se refiere el apartado a) del artículo 17 de la Ley 11/2019, de 20 de diciembre.

    d) Expedir certificaciones sobre la denominación de las entidades cooperativas.

    e) Resolver consultas sobre las materias que sean de su competencia.

    f) Asesorar a las personas promotoras de nuevas cooperativas, y a las personas administradoras y asesoras de las ya constituidas, sobre las dudas, insuficiencias u otros defectos de los documentos presentados a calificación e inscripción, anotación o depósito.

    g) Cualquier otra función que le atribuyan la Ley 11/2019, de 20 de diciembre, este reglamento, o sus normas de desarrollo.

    2. El Registro utilizará sistemas basados en las tecnologías de la información y las comunicaciones para la gestión de los procedimientos de inscripción y publicidad registral.

    3. Sin perjuicio del carácter jurídico de las resoluciones y efectos de la actividad del Registro, este se constituye, además, como un instrumento activo de fomento cooperativo. En consecuencia, en el ejercicio de sus funciones se tendrán en cuenta los siguientes criterios de actuación:

     a) En caso de duda, las normas se interpretarán en el sentido más favorable para la autenticidad, desarrollo y continuidad de la cooperativa.

    b) Se considerará de interés social la creación de nuevas cooperativas, sea por constitución, fusión, escisión, segregación o transformación, así como la reactivación de las existentes. Es por ello que estos casos tendrán prioridad a efectos del despacho de expedientes.

    c) Si la formulación planteada por las personas promotoras no es ajustada a derecho, la resolución denegatoria podrá incorporar, cuando la complejidad del expediente así lo requiera, una nota informativa con algunas opciones válidas, a título enunciativo y orientador.

    d) El Registro colaborará con la Confederación de Cooperativas de Euskadi y otras organizaciones representativas para la elaboración de modelos orientativos y no vinculantes de los documentos de más frecuente utilización ante el Registro.

    e) Cuando las personas interesadas lo soliciten o cuando, por razón del ámbito, características del censo social u otros datos objetivos derivados del expediente parezca oportuno se emitirá, además de la resolución registral, un anexo o nota explicativa de los conceptos o términos jurídicos en el lenguaje más llano posible y del alcance y contenidos de dicha resolución, pudiendo incluso añadir ejemplos ilustrativos.

    4. Competencia.

    1. Las resoluciones sobre calificación e inscripción le competen a la persona titular de la dirección competente en materia de cooperativas.

    A la persona responsable de la asesoría jurídica de la dirección competente en materia de cooperativas, le corresponderá la emisión de la publicidad registral, salvo que se deniegue la solicitud de publicidad, en cuyo caso resolverá la persona titular de la dirección competente en materia de cooperativas; y la llevanza de las hojas registrales, firmando los asientos que haya resuelto inscribir la persona titular de la dirección competente en materia de cooperativas.

    En ausencia de la persona funcionaria técnica indicada en el párrafo anterior sus funciones las asumirá la persona titular de la dirección competente en materia de cooperativas. En este último caso, la resolución que se dicte se realizará a propuesta de una persona funcionaria técnicamente cualificada de la propia dirección.

    2. Respecto de las resoluciones sobre denominaciones societarias, y a los efectos de lo dispuesto en el artículo 93.2 del presente reglamento, compete a la persona titular de la dirección competente en materia de cooperativas.

    La persona funcionaria técnica a que se refiere el párrafo segundo del apartado 1 anterior emitirá los certificados correspondientes.

    3. Compete a la persona titular de la delegación territorial competente en materia de trabajo, del domicilio social de la cooperativa, resolver las solicitudes relativas a las habilitaciones, legalizaciones y depósitos de cuentas y la firma de asientos de los correspondientes libros ficheros de habilitaciones y legalizaciones y de depósitos de cuentas.

    La emisión de la publicidad registral corresponderá a la persona funcionaria técnica que tenga asignada la tramitación del depósito de cuentas de las cooperativas, salvo que se deniegue la solicitud de publicidad, en cuyo caso resolverá la persona titular de la delegación territorial competente en materia de trabajo.

    4. A los efectos del artículo 17 de la Ley 11/2019, de 20 de diciembre, las respuestas a las consultas formuladas se resolverán por la persona titular de la dirección competente en materia de cooperativas.

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