Artículo 25. Ley 14/2011, de 23 de diciembre, de Sociedades Cooperativas Andaluzas

Normativa
Ley 14/2011 , de 23 de diciembre, de cooperativas de Andalucía

Artículo 25. Persona inversora.




    1. Si los estatutos lo prevén, podrán formar parte de las sociedades cooperativas, en condición de personas inversoras, aquellas personas susceptibles de ser socias conforme al artículo 13.1 que realicen las aportaciones al capital que determinen los estatutos, o en su defecto la Asamblea General, y que no desarrollen la actividad cooperativizada. No obstante, no podrá ostentar la condición de inversor o inversora aquella persona que tenga intereses o realice actividades de la misma índole que las propias de la cooperativa, salvo que medie autorización expresa del órgano de administración.
    El socio o socia que cause baja justificada podrá adquirir la condición de inversor o inversora transformando su aportación obligatoria en voluntaria en lo que exceda, en su caso, de la aportación inicial al capital social estatutariamente establecida para las personas inversoras.

    2. Los inversores o inversoras tendrán voz y voto en la Asamblea General.
Los estatutos determinarán el régimen de admisión y baja, así como los derechos y obligaciones de las personas inversoras y el reparto de sus votos en la citada Asamblea, que, en su conjunto, no podrá superar el veinticinco por ciento de los votos presentes y representados en cada Asamblea.
Los estatutos podrán exigir el compromiso del inversor o inversora de no causar baja voluntaria en la cooperativa hasta que haya transcurrido el plazo que establezcan, que no podrá ser superior a siete años.

    3. Las personas inversoras suscribirán la aportación inicial al capital social que fijen los estatutos, o en su caso la Asamblea General, no estando obligadas a realizar nuevas aportaciones. Las aportaciones realizadas por las personas inversoras devengarán interés en la forma y cuantía establecidas en el artículo 57, sin que la suma de dichas aportaciones pueda alcanzar el cincuenta por ciento del capital social.

    4. Si los estatutos sociales lo prevén, y alternativamente a la remuneración en forma de interés, se podrá destinar hasta un cuarenta y cinco por ciento de los resultados positivos anuales a su distribución entre los inversores e inversoras en proporción al capital desembolsado, en cuyo caso, estos soportarán las eventuales pérdidas del ejercicio en la misma proporción, hasta el límite de su aportación comprometida.
    Asimismo, los estatutos sociales podrán prever una remuneración mixta cuya extensión y límites se fijarán reglamentariamente, sin que, en ningún caso, a igualdad de condiciones, se proporcione a inversores e inversoras una ventaja económica sobre las personas socias de la entidad.

    5. El régimen aplicable al inversor o inversora será, salvo previsión en contra, el establecido para la persona socia común, con las particularidades en lo relativo a su estatuto económico que se determinen reglamentariamente.

Legislación



Artículo 13 Cualidad y clases de personas socias.
Artículo 57 Remuneración de las aportaciones.

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