Artículo 2. Ley 8/2006, de 23 de diciembre, de Cooperativas Especiales de Extremadura

Normativa
Ley 8/2006, de 23 de diciembre, de cooperativas especiales de Extremadura

Artículo 2. Ámbito.




    La adquisición de la condición de sociedad cooperativa especial sólo podrá tener lugar por constitución o por transformación de una sociedad no cooperativa. En ningún
caso podrá adquirirse esta condición por modificación de los estatutos sociales, por fusión o por escisión de otra u otras cooperativas ordinarias.
    La actividad cooperativizada de esta modalidad de sociedad cooperativa podrá consistir en cualesquiera de las correspondientes a las clases de sociedades cooperativas
previstas en la Ley 2/1998, de 26 de marzo, de Sociedades Cooperativas de Extremadura, excepto las propias de las sociedades cooperativas de crédito y de seguros.
    Podrán crearse sociedades cooperativas especiales de segundo o ulterior grado. Las sociedades cooperativas especiales no podrán crear secciones.


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