Artículo 155 Ley 11/2019, del 20 de Diciembre, de Cooperativas de Euskadi

Normativa
Ley 11/2019, del 20 de Diciembre, de Cooperativas de Euskadi

Artículo 155. Cooperativas mixtas.




    1. Son cooperativas mixtas aquellas en las que existen personas socias minoritarias cuyo derecho de voto en la asamblea general se podrá determinar, de modo exclusivo o preferente, en función del capital aportado, que estará representado por medio de títulos o anotaciones en cuenta, sometidos a la legislación reguladora del mercado de valores.

    2. Las cooperativas mixtas deberán ubicarse dentro de alguna de las clases legamente establecidas y, a efectos de los derechos y obligaciones de sus personas socias cooperadoras, inactivas o no usuarias, o colaboradoras, se someterán a las normas reguladoras de su específica clase de cooperativa en que se encuentren.

    3. En estas cooperativas el derecho de voto en la asamblea general respetará la siguiente distribución:

    a) Al menos el cincuenta y uno por ciento de los votos se atribuirá, en la proporción que definan los estatutos, a personas socias cooperadoras.

    b) Una cuota máxima, a determinar estatutariamente, del cuarenta y nueve por ciento de los votos se distribuirá en partes sociales con voto, que, si los estatutos lo prevén, podrán ser libremente negociables en el mercado.

    4. En el caso de las partes sociales con voto, tanto los derechos y obligaciones de sus titulares como el régimen de las aportaciones se regularán por los estatutos y, supletoriamente, por lo dispuesto en la legislación de sociedades de capital para las acciones.

    5. La participación de cada uno de los dos grupos de personas socias en los excedentes anuales a distribuir, sean positivos o negativos, se determinará en proporción al porcentaje de votos que cada uno de los dos colectivos ostente según lo previsto en el apartado 3 de este artículo.

    Los excedentes imputables a los poseedores de partes sociales con voto se distribuirán entre ellos en proporción al capital desembolsado. Los excedentes imputables a las restantes personas socias se distribuirán entre estas según los criterios generales definidos en esta ley para las cooperativas de régimen ordinario.

    6. La validez de cualquier modificación autorreguladora que afecte a los derechos y obligaciones de alguno de los dos colectivos de personas socias requerirá el consentimiento mayoritario del grupo correspondiente, que podrá obtenerse mediante votación separada en la asamblea general o en junta especial y parcial.

    7. En el momento de la configuración, constitutiva o por modificación, de estas cooperativas, el Consejo Superior de Cooperativas de Euskadi podrá autorizar que los estatutos prevean la repartibilidad del Fondo de Reserva Obligatorio en caso de liquidación, con arreglo a los criterios señalados en el número 4 anterior y respetando las demás normas de adjudicación del haber social establecidas en el artículo 98.

Equivalencia Normativa



- Equivalencia Ley anterior artículo 136 Ley 4/1993.

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