Artículo 144. Ley 8/2006, de 16 de noviembre, de Cooperativas de Murcia

Normativa
Ley 8/2006, de 16 de noviembre, Ley de cooperativas de Murcia

Artículo 144. Federaciones de sociedades cooperativas.




    1. Las federaciones de sociedades cooperativas cuyo ámbito coincidirá con el territorio de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, podrán estar integradas por:

    a) Uniones de sociedades cooperativas cuyo ámbito no sea superior al de la federación.

    b) Sociedades cooperativas que tengan su domicilio social en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia y que no pertenezcan a una unión que, a su vez, esté integrada en la federación. Ninguna sociedad cooperativa podrá pertenecer a más de una federación.

    2. Para la constitución y funcionamiento de una federación de sociedades cooperativas, será preciso que directamente o a través de las uniones que la integran asocie, al menos, cuarenta sociedades cooperativas que no sean todas de la misma clase.

    3. Los órganos sociales de las federaciones serán la Asamblea General y el Consejo Rector. A tal efecto, los Estatutos sociales establecerán:

    a) La composición y el número de miembros de la Asamblea General, así como las normas para su elección y el derecho de voto.

    b) La composición y funcionamiento del Consejo Rector, que estará integrado por, al menos, tres miembros.

    4. Tendrá la consideración de federación más representativa, aquella que acredite asociar el mayor número de sociedades cooperativas inscritas en el Registro de Sociedades Cooperativas de la Región de Murcia y no disueltas.

Equivalencia Normativa



Art. 119 Ley 27/1999 LGC. Federaciones y Confederaciones de cooperativas.

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