Artículo 142. Ley 5/1998, de 18 de diciembre, de Cooperativas de Galicia

Normativa
Ley 5/1998, de 18 de diciembre, de cooperativas de Galicia

Artículo 142. Medidas de fomento.




    1. Las cooperativas, independientemente de su calificación fiscal, tendrán la condición de  mayoristas, por lo que les serán de aplicación los precios o tarifas correspondientes, pudiendo  detallar como minoristas en la distribución o venta.

    2. No tendrán la consideración de ventas, resultando como operaciones societarias internas, las entregas de bienes y prestaciones de servicios que realicen las cooperativas a sus socios, ya sean  producidos por las mismas o adquiridos a terceros para el cumplimiento de sus fines sociales.

    3. Las cooperativas que concentren sus empresas mediante cualquiera de las figuras jurídicas  reconocidas legalmente, así como otras formas de colaboración económica, gozarán de todos los  beneficios otorgados en la legislación aplicable sobre agrupación y concentración de empresas.

    4. Las cooperativas tendrán derecho preferente en los casos de empate en los concursos y  subastas en que participen, convocados por las Administraciones públicas gallegas y entes  dependientes de las mismas, para la realización de obras, servicios y suministros.

NOTA: APARTADO 5 DEROGADO por Ley Autonómica 14/2011 de 16 de diciembre.    
    5. La Xunta de Galicia podrá calificar como entidades de carácter no lucrativo las cooperativas  que, por su objeto, actividad y criterios económicos de funcionamiento, acrediten su función  social. Estas cooperativas tendrán como condición mínima que los excedentes de explotación de  la actividad, en caso de existir, se reinvertirán en su totalidad en la mejora de la cooperativa.

    6. La Consellería competente en materia de economía y hacienda podrá adoptar las medidas  oportunas para que los títulos y valores emitidos por sociedades cooperativas a fin de atender su objeto social sean calificados como aptos a los efectos de cubrir el coeficiente de inversión  obligatoria de las cajas de ahorros, de acuerdo con las disposiciones que les sean de aplicación. A estos efectos, se destinará, como mínimo, el porcentaje que determine esta Consellería del total  del fondo de las cajas de ahorros ocupado en inversiones obligatorias calificadas por la citada Consellería.

Equivalencia Normativa



D.A. Segunda Ley 27/1999 LGC. Creación del Consejo para el Fomento de la Economía Social.
D.A. Undécima Ley 27/1999 LGC. Programas anuales para el impulso, promoción y fomento del cooperativismo.
D.A. Duodécima Ley 27/1999 LGC. Medidas de fomento para la creación de empleo.


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