Artículo 136. Ley 4/2001, de 2 de Julio, de Cooperativas de La Rioja

Normativa
Ley 4/2001, de 2 de julio, de cooperativas de La Rioja

Artículo 136. Constitución e inscripción.




    1. Las uniones y federaciones constituidas al amparo de la presente Ley, para adquirir la personalidad jurídica y plena capacidad de obrar, deberán depositar por medio de sus promotores en el Registro de Cooperativas de La Rioja escritura pública de constitución que habrá de contener:

    a) La relación de las entidades promotoras, con sus datos identificativos.
    b) La certificación del acuerdo de asociación de la Asamblea General de cada una de ellas.
    c) La composición de los órganos de representación y gobierno de la entidad.
    d) Certificado acreditativo de que no existe otra entidad con idéntica denominación.
    e) Los Estatutos, que contendrán como mínimo: La denominación, que deberá incluir, según proceda, los términos "unión de cooperativas" o "federación de cooperativas", o sus abreviaturas "u. de coop." o "f. de coop.". El domicilio y ámbito territorial y funcional de actuación de la entidad. La composición, funcionamiento y elección de sus órganos sociales de representación y administración. Los requisitos y procedimientos para la adquisición y pérdida de la condición de asociado, así como el régimen de modificación de Estatutos y de fusión y disolución de la entidad. El régimen económico de la entidad, con el establecimiento del carácter, procedencia y destino de los recursos.

    2. Para que las uniones y federaciones puedan incluir en su denominación términos que hagan referencia a un determinado ámbito geográfico, deberán acreditar que asocian, directamente o a través de las entidades asociadas, el veinte por ciento, al menos, de las cooperativas inscritas y no disueltas, con domicilio social en dicho ámbito geográfico.

    3. El Registro de Cooperativas de La Rioja dispondrá, en el plazo de un mes, la publicidad del depósito o el requerimiento a sus socios promotores, por una sola vez para que, en el plazo de otro mes, subsanen los defectos observados. Transcurrido este plazo, el Registro dispondrá la publicidad o rechazará el depósito mediante resolución exclusivamente fundada en la carencia de alguno de los requisitos mínimos a que se refiere el presente capítulo. La publicidad del depósito se realizará en el "Boletín Oficial de La Rioja". La entidad adquirirá personalidad jurídica y plena capacidad de obrar transcurrido un mes desde que solicitó el depósito sin que el Registro de Cooperativas hubiese formulado reparos o, en su caso, rechazara el depósito.

    4. Las uniones y federaciones deberán comunicar al Registro de Cooperativas de La Rioja, en el plazo de un mes desde que se produzca el hecho, las altas y bajas de sus socios, acompañando en los casos de alta certificación del acuerdo de asociarse.

    5. Serán de aplicación a las asociaciones cooperativas, en lo que proceda de acuerdo con su naturaleza, las disposiciones establecidas en la presente Ley para las cooperativas.

Equivalencia Normativa



Art. 120 Ley 27/1999 LGC. Normas comunes a las Uniones, Federaciones y Confederaciones.

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