Artículo 121. Ley 5/1998, de 18 de diciembre, de Cooperativas de Galicia

Normativa
Ley 5/1998, de 18 de diciembre, de cooperativas de Galicia

Artículo 121. Régimen del socio.




    1. El socio tiene la obligación de habitar la vivienda y no puede ser titular de más de una, en cada cooperativa, salvo en los casos de familia numerosa.

    2. En caso de baja del socio, la cooperativa podrá retener el total de las cantidades entregadas  por el mismo para financiar el pago de viviendas y locales hasta que sea sustituido en sus derechos  y obligaciones por otro socio. Los Estatutos fijarán el plazo máximo de duración del derecho de  retención, que no podrá ser superior a un año.
   Cuando la baja del socio fuese considerada como no justificada, si lo prevén los Estatutos, podrán aplicarse a las cantidades entregadas por el mismo para financiar el pago de las viviendas y locales  las deducciones a que se refiere el artículo 64 de la presente Ley, hasta un máximo del 40 por 100  de los porcentajes que en el mismo se establecen, destinándose en su totalidad al Fondo de  Reserva Obligatorio.
    Las cantidades a que se refiere el párrafo anterior, así como las aportaciones al Capital social, deberán reembolsarse al socio en el momento en que sea sustituido en sus derechos y obligaciones  por otro socio.

    3. El socio que pretendiese transmitir inter vivos sus derechos sobre la vivienda o local, antes de haber transcurrido cinco años u otro plazo superior fijado por los estatutos, desde la fecha de concesión de la licencia municipal de primera ocupación de la vivienda o local, deberá ponerla a disposición de la cooperativa, que se los ofrecerá a los socios expectantes, por orden de antigüedad.

    El precio del tanteo será igual a la cantidad desembolsada por el socio que transmite sus derechos  sobre la vivienda o local, incrementada con la revalorización que haya experimentado, conforme al  Índice de Precios al Consumo, durante el período comprendido entre las fechas de los distintos  desembolsos parciales y la fecha de transmisión de los derechos sobre la vivienda o local.

    Transcurridos tres meses desde que el socio puso en conocimiento del Consejo Rector el  propósito de transmitir sus derechos sobre la vivienda o local sin que ningún socio expectante haga uso del derecho de preferencia para la adquisición de los mismos, el socio queda autorizado para  transmitirlo a terceros no socios.

    No obstante, transcurrido un año desde que se comunicó la intención de transmitir sin que se hubiera llevado a cabo la transmisión, deberá repetirse el ofrecimiento a que se refiere el párrafo primero.

    Cuando el socio incumpla lo anterior, transmitiendo a terceros sus derechos sobre la vivienda o  local, la cooperativa, si quisiese adquirirlos algún socio expectante, ejercerá el derecho de  retracto, debiendo reembolsar al comprador el precio de tanteo señalado en este artículo incrementado con los gastos que se le hubiesen ocasionado, que serán a cargo del socio incumplidor.

    El derecho de retracto podrá ejercitarse durante un año desde la inscripción de la transmisión en el  Registro de la Propiedad o, en su defecto, durante tres meses, desde que la cooperativa haya tenido conocimiento de dicha transmisión.

    Las limitaciones establecidas en los números anteriores de este artículo no serán de aplicación cuando el socio transmita sus derechos sobre la vivienda o local a las personas que convivan con él, sin perjuicio de lo dispuesto por la normativa aplicable a los supuestos de obtención de ayudas oficiales.

    4. A los efectos previstos en el número anterior, las cooperativas de viviendas llevarán, en orden y  al día, el libro de socios expectantes con las mismas formalidades y requisitos que los previstos  para el libro-registro de socios.

    5. Ninguna persona podrá ser miembro, simultáneamente, del consejo rector en más de una cooperativa de viviendas.
    Los miembros del consejo rector no podrán percibir en caso alguno remuneraciones o compensaciones por el desempeño del cargo, sin perjuicio de su derecho a ser resarcidos por los gastos que les origine.


NOTA: Redacción modificada (apartado 3 y 5) por Ley 18/2008, de 29 de diciembre, de vivienda de Galicia.

Legislación



Artículo 64 Reembolso de las aportaciones.

Equivalencia Normativa



Art. 92 Ley 27/1999 LGC. Transmisión de derechos.

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