Artículo 121. Ley 11/2010, de 4 de Noviembre, de Cooperativas de Castilla-La Mancha

Normativa
Ley 11/2010, de 4 de noviembre, de cooperativas de Castilla La Mancha

Artículo 121. Clasificación y régimen jurídico aplicable.





    1. Las sociedades cooperativas se ordenan, en atención a la finalidad perseguida y al concreto objeto de la actividad desarrollada, en las siguientes clases:

    a) Cooperativas de trabajo asociado.
    b) Cooperativas de servicios.
    c) Cooperativas de transportes.
    d) Cooperativas agroalimentarias.
    e) Cooperativas de explotación comunitaria de la tierra.
    f) Cooperativas de viviendas.
    g) Cooperativas de consumidores y usuarios.
    h) Cooperativas de seguros.
    i) Cooperativas sanitarias.
    j) Cooperativas de enseñanza.
    k) Cooperativas de iniciativa social.
    l) Cooperativas de integración social.
    m) Cooperativas de crédito.
    n) Cooperativas mixtas.
    o) Cooperativas integrales.
    p) Cooperativas rurales.

    2. Las cooperativas que deban constituirse con arreglo a esta Ley, se regirán en primer lugar, por las disposiciones de este título específicamente aplicables a la clase de cooperativa a la que pertenezcan y, en lo no previsto, por las normas generales establecidas en los otros títulos de esta Ley.

    En todo caso, si una cooperativa no se ajustase directamente a ninguna de las clases específicamente contempladas, se regirá, en lo que resulte necesario, por las disposiciones de la clase con la que guarde mayor analogía.

    3. Las clases de cooperativas previstas en este título no son totalmente excluyentes e incompatibles entre sí, de modo que aún cuando toda sociedad cooperativa deba ser ubicada principalmente dentro de una clase concreta y sujetarse a su regulación específica, ello no impedirá la aplicación de las normas destinadas a otra clase que fueren compatibles en atención a las finalidades perseguidas o su estructura económico-social.

    Asimismo cuando el objeto social de una cooperativa comprenda actividades propias de distintas clases, se regirá prioritariamente por las normas específicas de la actividad principal.

    4. El Consejo de Gobierno, a propuesta de la Consejería competente en materia de trabajo, podrá desarrollar reglamentariamente el régimen de las distintas clases previstas así como establecer las normas específicas necesarias para desarrollar otras actividades en régimen de cooperativa constitutivas de nuevas clases de cooperativas.

    NOTA: Redacción modificada (se modifica el apartado 1.d) y se incluye el apartado 1.p)) por la Ley 4/2017, de 11 de diciembre.

Equivalencia Normativa



Art. 6 Ley 27/1999 LGC. Clases de cooperativas.

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